Formas de resolución del recurso

AutorAlejandro Paz López
Páginas460-480

Page 460

1. Desecharlo por improcedente
1.1. Por la Causal Prevista en el Artículo 122 del Código Fiscal de la Federación

Esta causal se puede expresar en los siguientes términos:

Cuando en el escrito de interposición del recurso no se expresen los agravios y se hubiera requerido al recurrente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dicho requisito. Si no se cumple con este requisito, se desechará el recurso.

Dicha causal tiene su razón de ser por lo siguiente:

No tendría caso analizar, por parte de la autoridad, un escrito de interposición de un recurso en donde no se expresaran los agravios que le causa al particular el acto impugnado; en tal caso se carecería de uno de los presupuestos esenciales del recurso y materia de análisis sobre los puntos controvertidos respecto del acto impugnado.

En síntesis, si no hay agravios, no hay materia sobre la cual resolver.237

Es importante comentar que anteriormente, cuando se presentaba un recurso irregular, omitiendo el requisito de los agravios, al particular no se le requería para subsanar dicha omisión y se le sancionaba desechando su recurso, considerando tal situación como un estado de indefensión para el particular.

Se considera que, al obligar a la autoridad a requerirle, para que subsane su omisión, al particular no se le deja en estado de indefensión y se le da una segunda oportunidad.

Cabe destacar que cuando anteriormente no se le requería al recurrente, al presentar su recurso de manera irregular, se estaba en presencia de un trámite muy rigorista; así se considera que fue un gran avance el que actualmente se le requiera y si aun así, con el requerimiento, el recurrente no subsana su irregularidad, resulta a todas luces procedente sancionarlo con el desechamiento de su recurso, puesto que en este caso de ninguna manera se le deja en estado de indefensión, además de considerarse como una segunda oportunidad para expresar sus argumentaciones jurídicas que se traducen en la expresión de los agravios, es decir, de la lesión o afectación jurídica que le causa el acto o resolución impugnado.

Page 461

1.2. Por las Causales Previstas en el Artículo 124 del Código Fiscal de la Federación

Como ya se ha comentado anteriormente, estas causales, una vez configuradas, traen como consecuencia que la autoridad no pueda entrar al estudio de la cuestión planteada, pues existe un impedimento legal para analizar el asunto en cuestión.

Tales causales ya fueron analizadas en su oportunidad, limitándonos ahora solamente a comentar que la que estaba prevista en la fracción VI del citado artículo fue derogada con la reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y que consideramos vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, el cual es uno de los principios rectores establecido en el artículo 1o. de nuestra Carta Magna y que a la letra señalaba:

“ARTICULO 124. ...................................................................

VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 129 de este Código”.

1.3. Por la Causal Prevista en el Artículo 126 del Código Fiscal de la Federación

Dicho artículo señala lo siguiente:

“ARTICULO 126. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.”

Esta disposición tiene destinatario directo, que son las afianzadoras, y tiene por objeto no hacer más tardado el cobro que se les exige a las mismas empresas afianzadoras por parte de la misma autoridad, lo cual se traduce en eliminar una instancia que pudieran utilizar dichas empresas en contra del procedimiento de cobro que la autoridad fiscal hubiere ya iniciado.

El Tribunal Federal de Justicia administrativa ha sostenido criterio jurisprudencial en relación a lo que se entiende por desechamiento. Veamos:

DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACION.LA RESOLUCION QUE ASI LO DETERMINA, IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL ANALIZAR Y RESOLVER EL FONDO DEL RECURSO. Si la autoridad fiscal comprueba que respecto del acto recurrido en revocación se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, y como consecuencia de ello, con fundamento en el artículo 133, fracción I del Código Fiscal de la Federación, desecha el recurso de revocación, tal circunstancia impide a la autoridad resolutora analizar y resolver los agravios expuestos en el referido medio de defensa, ya que esto sólo puede realizarse en el acto que resuelva el fondo del recurso, cuando previamente se admitió el recurso y concluyó su trámite.

Page 462

Juicio No 737/01-01-03-8. Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Y Administrativa, el 20 de mayo de 2002, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor Juan Marcos Cedillo García. Secretaria: Leticia Cordero Rodríguez.

Tesis aislada sala regional del Noroeste III, quinta Epoca, R.T.F.J.F.A. No. 33, Septiembre de 2003, p. 199.

2. Sobreseerlo

A partir de 1998 se estableció en el artículo 133, en su fracción I, esta forma de resolver.

Es procedente que la autoridad resuelva en este sentido cuando se actualizan las causales de sobreseimiento que establece el artículo 124-A, que se incorpora como adición en el año citado y que para mayor referencia remitimos al lector a la parte de esta obra donde se analizaron las mismas.

Como una nota característica en esta forma de resolver, está el hecho de que la autoridad administrativa resolutora del recurso dará por terminada la tramitación del recurso, sin resolver la cuestión de fondo planteada en el mismo, porque existen circunstancias que así lo impiden.

3. Tenerlo por no interpuesto

Aun cuando el recurso de revocación debe considerarse como un medio de defensa que no contenga mayores requisitos y formalidades, la ley establece requisitos mínimos para que proceda a su estudio o admisión.

Las causales, para tener por no interpuesto el recurso, se establecen en tres artículos del Código Fiscal de la Federación: el 18, el 122 y el 123. Veamos las del primero.

3.1. Causal Derivada del Artículo 18 del Código Fiscal de la Federación

Este artículo, en la parte conducente, actualmente establece, entre otros aspectos, el que las promociones deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

Presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, la clave que le correspondió en dicho registro y señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

Cuando no se cumple con alguno de estos requisitos, la autoridad fiscal requerirá para que se cumplan, otorgándole al particular un plazo de 10 días y, en el caso de que no se subsanen una vez hecho el requerimiento y en el plazo señalado en el mismo, se tendrá por no presentada la promoción del recurso.

Resulta importante observar que cuando el escrito de interposición del recurso adolezca de los requisitos antes señalados, la autoridad, en el requerimiento que haga, deberá señalar el plazo de los 10 días que establece dicho artículo. Cabe señalar que los casos de tener por no presentada la promoción fueron comentados en su momento al analizar específicamente este artículo 18, por lo que remitimos al amable lector al análisis hecho anteriormente; en este momento basta con comentar que en el caso de

Page 463

que la promoción sea en documento digital deberá contener la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones de manera precisa y en el momento de enviar la promoción a través del buzón tributario porque de no hacerlo así se tendrá por no presentada la promoción, sin previo requerimiento, cabe destacar que es ociosa esta disposición al establecer el correo electrónico como requisito, toda vez que éste ya se le dio a la autoridad fiscal al tramitar el contribuyente su buzón tributario.

3.2. Causal derivada del Artículo 122 del Código Fiscal de la Federación

Esta causal se puede expresar así:

Cuando el recurrente en su escrito del recurso de revocación no señale la resolución o el acto que se impugna y esto no se subsana por el requerimiento que hace la autoridad para que los cumpla en el plazo de los cinco días que se le dan en el mismo, la autoridad resolverá teniendo como no presentado el recurso.

Resulta lógica la sanción por incumplir tal requisito, pues no se debe olvidar que uno de los presupuestos elementales o esenciales del recurso administrativo de revocación es la existencia de un acto o resolución administrativa que impugnar, pues al no existir éste, no habrá materia sobre la que verse dicho medio de defensa, es decir, en términos simples, no estaríamos impugnando algún acto.

3.3. Causal Derivada del Artículo 123 del Código Fiscal de la Federación

Esta causal es muy parecida a la anterior, pero ahora se hace referencia a los documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR