Plazo para cumplimentar la resolución o acto recurrido

AutorAlejandro Paz López
Páginas481-486

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Antes de la reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004 el último párrafo del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación señalaba una facultad reglada que se encontraba redactada en los siguientes términos:

“Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este Código.”

En el caso de que la resolución a un recurso ordenara realizar un acto determinado o iniciar la reposición del procedimiento, situación que sería la prevista en el artículo 133, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, deberían cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que dicha resolución se encontraba firme.

Cabe señalar que se considera que una resolución, en el presente caso, queda firme cuando la consiente el recurrente porque no haya impugnado la resolución del recurso dentro del plazo establecido para tal efecto.

Por otra parte, es importante comentar que dicha situación jurídica antes no se encontraba regulada de la manera como se describió arriba, ya que lo mismo, antes de la reforma para 1998, contemplaba en términos generales que la autoridad debía cumplir en el plazo de cuatro meses contados a partir de que la resolución se notificara al recurrente, lo que traía como consecuencia que se presentara el problema de que la autoridad debía cumplir una resolución que el recurrente todavía podía impugnar mediante el juicio de nulidad, por lo que, en tal caso, no se podría considerar firme la resolución al recurso, lo cual se vino a solucionar con la reforma para 1998 de dicho párrafo.

Un aspecto, entre otros, que se debe comentar respecto de este párrafo es que la facultad de cumplimentar la resolución de un recurso es una facultad reglada y no discrecional y así lo señalaban las siguientes tesis jurisprudenciales:

PLAZO PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCION RECURRIDA. CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 133, último pá-

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rrafo, le señala a la autoridad un plazo de cuatro meses para cumplir con la resolución recaída al recurso de revocación. Esta disposición contiene una facultad reglada cuando usa en su texto el término ‘deberá’, en lugar de ‘podrá’; establece un deber jurídico, en virtud del cual, las autoridades cuentan con un plazo perentorio de cuatro meses, para cumplir las resoluciones referidas. De lo anterior, se entiende que el propósito de la norma es obligar a la autoridad a cumplir en un plazo máximo, brindando así, seguridad jurídica al particular. En consecuencia, si la autoridad administrativa ejecuta lo dispuesto por la resolución recaída al recurso, fuera del plazo señalado por la ley, siempre que el particular impugne el acto administrativo respectivo, por estimarlo lesivo a su interés jurídico, éste deberá ser anulado.

Juicio de Nulidad No. 100(20)13/97/7305/96. Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de enero de 1998, por mayoría de 3 votos con la ponencia modificada y 1 en contra. Magistrado Ponente: Magistrado Luis Carballo Balvanera. Secretario: Lic. Gustavo Villegas Parra (Tesis aprobada en sesión de 24 de febrero de 1998).

PLAZO PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCION RECURRIDA. ES INDEPENDIENTE DEL DE CADUCIDAD . El artículo 133 del Código Fiscal de la Federación establece un plazo de cuatro meses para cumplimentar la resolución recaída a un recurso, aun cuando haya transcurrido el plazo de la caducidad; esto es, inclusive habiendo caducado las facultades de la autoridad, ésta deberá cumplir lo ordenado por la resolución recaída al recurso en un plazo máximo de cuatro meses. Así, el legislador desligó el plazo de la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, del plazo de cumplimiento señalado por el artículo 133 del mismo ordenamiento. Por lo que, aun sin haber caducado sus facultades, la autoridad únicamente cuenta con cuatro meses para cumplir con la resolución, inclusive cuando ésta ordene determinar...

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