La resolución del recurso

AutorAlejandro Paz López
Páginas444-459

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El primer párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con la reforma al mismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009, establece que:

“ARTICULO 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento”.

De este primer párrafo podemos destacar tres aspectos fundamentales para analizarse separadamente:

1. La resolución del recurso se debe fundar en derecho.

2. La autoridad podrá invocar hechos notorios.

3. Bastará el estudio de uno de los agravios de fondo de la cuestión controvertida que sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado.

1. Resolución fundada en derecho

Esto significa fundamentalmente que, al emitirse la resolución al recur-so, la autoridad deberá resolver lo que efectivamente le fue planteado, basándose en las disposiciones legales que fueron violadas y argumentadas jurídicamente por el recurrente, y así, en este sentido, ha sido interpretado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la siguiente tesis:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL ESCRITO QUE CONTIENE LA INTERPOSICION DEL MEDIO DE DEFENSA DEBE ANALIZARSE INTEGRALMENTE. Los recursos administrativos no deben constituir trampas procesales; por tanto, el escrito en el cual consta el medio de defensa debe analizarse de manera integral, de tal forma que el capítulo de hechos debe estudiarse cuando, de las manifestaciones expresadas en dicho apartado se desprendan agravios implícitos. Tal es el sentido del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación al obligar a la autoridad a resolver el recurso administrativo apoyándose en derecho teniendo la obliga-

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ción de analizar todos los puntos de controversia planteados en contra de la resolución administrativa. En este sentido, el desechamiento del recurso administrativo no prospera al existir agravios implícitos en el capítulo de hechos del medio de defensa. (2)

Juicio de Nulidad No. 100(14)143/95/483/94. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en sesión de 29 de febrero de 1996, por mayoría de 3 votos a favor, 1 en contra. Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez. Secretario: Lic. Santiago González Pérez.

(Tesis aprobada en sesión de 29 de febrero de 1996).

En tal sentido, se puede afirmar también que se incurriría en una violación a esta disposición establecida en el artículo 132, cuando la autoridad quisiera mejorar la fundamentación y motivación en su resolución, pues ese no es el espíritu de tal disposición.

Al efecto, el Poder Judicial Federal emitió su jurisprudencia 248 en los siguientes términos:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. AL RESOLVERLOS LA AUTORIDAD NO PUEDE DAR O MEJORAR LA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA. Tomando en consideración que los recursos administrativos son medios de defensa legalmente previstos en favor de los gobernados, con el objeto de que se revise la legalidad de un acto de molestia de la autoridad administrativa, al pronunciar la resolución correspondiente la auto-ridad debe limitarse a analizar el referido acto tal como fue emitido, estudiando y resolviendo los argumentos expresados por el recurrente, sin que le esté jurídicamente permitido proporcionar o mejorar su motivación y fundamentación, ya que con ello se desvirtúa su naturaleza jurídica y finalidad.

Revisión No. 519/84. Resuelta en sesión de 9 de agosto de 1985, por unanimidad de 6 votos.

Revisión No. 840/85. Resuelta en sesión de 11 de febrero de 1986, por unanimidad de 7 votos.

Revisión No. 855/84. Resuelta en sesión de 13 de febrero de 1986, por unanimidad de 8 votos (Texto aprobado en sesión de 20 de marzo de 1986).

Pero a su vez debe destacarse que, al resolver un recurso administrativo, la autoridad fiscal está emitiendo una resolución administrativa que determina una situación jurídica específica, la cual, al ser un acto administrativo como todos los demás que emite, debe, como requisitos esenciales, el estar debidamente fundada y motivada; en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

RECURSO DE REVOCACION. SU RESOLUCION DEBE MOTIVARSE Y FUNDARSE. Si en la resolución de un recurso de revocación se confirma una sanción administrativa consistente en la destitución del cargo de un servidor público, apoyándose en el hecho de que por lo declarado en la audiencia celebrada ante la autoridad demandada se

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acreditó la responsabilidad de dicho servidor, pero no se efectúa un análisis de lo declarado para concluir que con ello se probó tal responsabilidad, a fin de establecer si existe adecuación entre el precepto que invoca la autoridad en su resolución y el caso concreto al cual se aplica, se considera que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad exigida por el artículo 16 constitucional y por esta razón la misma resulta ilegal. (25)

Juicio No. 65/95. Sentencia de 3 de julio de 1995, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Celia López Reynoso. Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.

2. La autoridad al resolver podra invocar hechos notorios

Esto significa que la autoridad en su resolución, ya sea ésta favorable o desfavorable al particular, podrá invocar los hechos notorios que tengan relación con la cuestión planteada, aun cuando no hayan sido hechos valer a su favor por dicho recurrente en su recurso.

De acuerdo con el criterio sustentado en su jurisprudencia No. 204 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 650 del volumen correspondiente a la cuarta parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975: “es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forme parte de la cultura normal, propia de un determinado círculo social, en el tiempo en que ocurre la decisión”.

Existen dos interesantes tesis jurisprudenciales que por su importancia, citamos a continuación:

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación del rubro. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO”, sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que el peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento.

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Publicada en la página 295 y siguiente del S.J.F., 9a. Epoca, Tomo V, Enero de 1997.

La otra en similares términos es la siguiente:

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.

Publicada en el S.J.F., Novena Epoca, Segunda Sala, Tomo: VI, julio de 1997, Tesis 2a./j27/97, pág. 117.

Respecto de lo anterior, se puede decir que invocar hechos notorios por parte de la autoridad fiscal, le puede servir como motivación de su acto, al resolver tanto en sentido favorable o desfavorable al particular.

3. Estudio de un solo agravio de fondo de la cuestión controvertida para resolver

En primer lugar, el precepto en comento establece que se deberán estudiar cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente.

Esto significa que integralmente se deberán analizar y examinar los...

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