Del tramite del recurso

AutorAlejandro Paz López
Páginas261-369

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1. Formalidades

Margáin Manautou, citando a Nava Negrete, señala que: “Se considera que toda exigencia técnica que condicione la procedencia del recurso o limite la acción del órgano revisor del acto, contribuye a negar la justicia más elemental o a hacer nugatoria la garantía de defensa que significa el recurso administrativo para el derecho de los particulares...”.135

La afirmación a que hace referencia el ilustre doctrinario Nava Negrete tiene también su apoyo en la intención del legislador, plasmada en la exposición de motivos del Código Fiscal de la Federación de 1967, que de manera significativa y resumida aludía a que el recurso debiera tramitarse mediante “un procedimiento sencillo con pocas formalidades y que pueda ser utilizado por personas poco versadas en la materia fiscal”.136

Como se puede apreciar, tanto en la doctrina como en la legislación, se tiene presente que la intención o el deseo de establecer el recurso de revocación es que el mismo sea utilizado como un medio de defensa del particular, aun cuando éste carezca de los conocimientos mínimos sobre la materia fiscal.

Y no únicamente la doctrina y la legislación así lo han considerado, sino también la propia jurisprudencia. Veamos:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CARECEN DE REQUISITOS FORMALES. DEBERAN ADMITIRSE Y DARLES TRAMITE . Los recursos administrativos han sido creados para facilitar a los particulares las defensas de sus derechos y no para confundirlos ni entorpecer esta defensa, que en algunos casos se convierten en verdadera trampa procesal, de tal manera como la promoción de los particulares se encuentra interpuesta dentro del plazo que la ley señala y en la misma se expresan los argumentos que pretenden anular el acto administrativo, la autoridad deberá admitirlo aunque carezca de ciertas formalidades cuya ausencia no desvirtúe la naturaleza de la promoción del recurrente.

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Revisión No. 669/84 resuelta en sesión de 17 de septiembre de 1985, por unanimidad de 8 votos. Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez . Secretaria: Lic. Ma. del Carmen Arroyo Moreno .

Es muy importante señalar y además destacar que efectivamente el origen o la creación de los recursos administrativos en materia fiscal federal se debió a que el legislador consideró que era necesario estatuir medios de defensa válidos y eficaces que los particulares pudieran utilizar para impugnar los actos de la autoridad fiscal que consideraran lesivos a sus intereses y a su vez establecer esta instancia como un medio también de autorregulación de la propia Administración Pública, satisfaciendo como una finalidad primordial el principio de legalidad y la garantía de previa audiencia.

Al respecto, Medina Payán nos dice: “La teleología jurídica del recur-so administrativo se enfoca a materias que son objeto del interés público, afectan a un sector de la población, por ello se exige que los actos administrativos satisfagan siempre los requisitos constitucionales de Legalidad y Audiencia Previa consignados en los artículos 14 y 16 del propio ordenamiento”.ln="25" id="footnote_reference_137" class="footnote_reference" data-footnote-number="137">137

De todo lo expuesto se puede concluir que lo que originó el establecimiento del recurso administrativo en la legislación positiva mexicana es el hecho de que existiera un medio de defensa adecuado, sencillo, flexible, dinámico y a la vez eficaz para impugnar algún acto que se considera ilegal, motivo que ha sido considerado en tal sentido por los doctrinarios, particulares y los tribunales; sin embargo, eso no ha sido suficiente, pues es necesario que también sea la propia autoridad administrativa la que entienda tal situación y actúe en consecuencia, pues como ya se ha señalado, y acertadamente Fix-Zamudio puntualiza, que las autoridades “los consideran, en términos generales, como un trámite más dentro del procedimiento administrativo dirigido a la emisión del acto o de la resolución que deben considerarse como definitivos”.138

Se puede apreciar que existe casi unánimemente el criterio de que el recurso debe ser un medio sencillo y eficaz en la solución de las controversias suscitadas por un acto administrativo que es considerado ilegal por el particular. Dicha instancia, por lo tanto, debe carecer de rigorismo y expresiones solemnes.

Y también así lo ha sostenido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

RECURSO DE REVOCACION. NO DEBE DESECHARSE POR RAZONES DE FORMA O POR EXIGENCIAS DE EXPRESION. Los elementos característicos del recurso son: la existencia de una resolución que afecten un derecho que la ley tutela; la autoridad ante quien debe presentarse; que exista un procedimiento para su tramitación y que la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolverlo, por lo tanto, si el particular promueve una instancia en la cual

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usando menciona ‘Juicio de Nulidad’ en lugar de recurso de revocación, está cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos del segundo, resulta procedente admitir a trámite el recurso, ya que debe procurarse que los formulismos y exigencias de expresión sean atenuados a fin de que los recursos se tramiten con eficacia y rapidez.

Juicio No. 373/79, visible en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación de julio-diciembre de 1980. Tomo I. p. 833.

Otra tesis jurisprudencial emitida por el mismo tribunal, en el mismo sentido, es la siguiente:

RESOLUCION. SU IMPUGNACION. Cuando el particular solicita a la autoridad administrativa que reconsidere la resolución en la que le niega el permiso para pagar en parcialidades los impuestos a su cargo, lo que realmente está haciendo es interponer un recurso en contra de dicha resolución, aun cuando lo llame indebidamente reconsideración y, por lo tanto, la autoridad está obligada a resolverlo y no a rechazarlo por improcedente, aun cuando el mismo no se hubiese planteado con el nombre correcto. Si bien la reconsideración en sí misma no se encuentra contemplada como tal por el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, al ser ella una solicitud para que la autoridad reconsidere una de sus resoluciones, la misma bien puede asimilarse al recurso de revocación contemplado por el mencionado precepto legal, por lo que dicha autoridad está obligada a darle una solución adecuada y cumplir así con las garantías individuales consagradas por los artículos 8 y 14 constitucionales; pues no hay que olvidar que uno de los principios que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es el de la ausencia de excesivos formalismos, lo que obliga a la autoridad a no dejar de contestar consultas o de tramitar recursos por defectos de forma.

Revisión No. 83/89. Resuelta en sesión de 3 de mayo de 1990, por unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares. Secretaria: Lic. Ma. de los Angeles Garrido Bello.

Tales consideraciones de alguna forma el legislador las ha ido incorporando a la legislación; un ejemplo de ello es lo que establece el segundo párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, el cual fue incluido a partir del 10 de enero de 1985, pero en aquel entonces como antepenúltimo párrafo de dicho artículo, texto que hasta nuestros días no ha variado y el cual expresa lo siguiente:

“La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución”.

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Ya en tal sentido el Poder Judicial de la Federación se ha manifestado:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS, PROCEDENCIA DE LOS, EN CASO DE CITA ERRONEA DE PRECEPTOS LEGALES O INCORRECTA DENOMINACION. Si un recurso lo interpone parte legítima, y se hace valer dentro del plazo legal, y llenándose los requisitos que previene la norma que regula el propio recurso, no deja éste de ser procedente, sólo por la...

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