Improcedencia del recurso administrativo de revocación

AutorAlejandro Paz López
Páginas212-256

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1. Concepto

Debemos entender por improcedencia del recurso administrativo la imposibilidad jurídica que tiene la autoridad administrativa para resolver este medio de defensa, ya sea por causas de hecho o de derecho que le impiden estudiar y decidir sobre la cuestión planteada ante ella.

Las causales de improcedencia del Recurso Administrativo de Revocación se encuentran establecidas en el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia y Administrativa.

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VI. Derogada.

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los

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tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.”

Analizaremos cada una de estas causales:

2. Falta de interes juridico del recurrente

Jurisprudencialmente se ha definido al interés jurídico de la siguiente manera:

INTERES JURIDICO, NOCION DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgándoles una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular.

Gaceta S.J.F. No. 60. 1er. T.C. del 1er. C. Diciembre de 1999.
p. 35. R.T.F.F. No. 62. 3a. Epoca. Año XI. Febrero 1993.

Como puede apreciarse de la tesis transcrita, al interés jurídico se le identifica con lo que se denomina derecho subjetivo, al cual, a su vez, se le considera como la facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.

Esto quiere decir, que nos veremos afectados en nuestro interés jurídico, cuando poseamos esa facultad de exigir de la autoridad el respeto de las normas jurídicas, que en un determinado momento vulneren los órganos de la autoridad administrativa en cada caso específico.

Si el conjunto de derechos que poseemos no son vulnerados o menoscabados por un acto de la autoridad fiscal, estaríamos en presencia de falta de interés jurídico.

En este caso se actualizaría la hipótesis de improcedencia.

Un caso ya bien estudiado por los Tribunales Colegiados de Circuito, es el depositario de los bienes embargados. Veamos la siguiente Jurisprudencia:

DEPOSITARIO JUDICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. CARECE DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCION QUE LO DESIGNA O REMUEVE DEL CARGO. La procedencia del recurso de revocación en el procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, está sujeta, entre otras hipótesis, a que la determinación correspondiente afecte el interés jurídico de quien interpuso ese medio de impugnación, ya que el diverso artículo 124, fracción I del citado ordenamiento dispone que cuando no hay tal afectación es improcedente el aludido medio de impugnación. Ahora bien,

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si se toma en cuenta que el interés jurídico a que se refiere este último precepto debe entenderse como la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado a favor de quien interpone el recurso que se ve afectado por la resolución controvertida, puede concluirse que no hay tal afectación en perjuicio del depositario de los bienes embargados durante el procedimiento de ejecución con el acto administrativo mediante el cual es designado o removido del cargo. Ello es así en razón de que, conforme al artículo 153 del Código Tributario, los jefes de las oficinas ejecutoras tienen la facultad de nombrar y remover libremente a los depositarios de los bienes embargados, por lo que al tratarse de una facultad que la ley otorga a la autoridad hacendaria, en ella no existe injerencia para persona alguna, ni menos aún para el propio depositario, quien únicamente actúa como auxiliar de autoridad fiscal en la custodia de los bienes.

Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, noviembre de 2004, Jurisprudencia XXIII.3o.J77, p. 1797.

Existe una interesantísima Tesis Jurisprudencial del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que consideramos conveniente citar, por su criterio.

Tercera Epoca. No. de Registro 18,199. Precedente. Sala Regional sureste (Oaxaca) R.T.F.F. Año I. No. 11. Noviembre 1988. Tesis III-PSR-XV-19. p. 69.

INTERES JURIDICO. LO ACREDITA EL QUE PROMUEVE UN RECURSO DE REVOCACION EN CONTRA DE UNA MULTA IMPUESTA AL NEGOCIO DE SU PROPIEDAD, AUN CUANDO SE EMITA CON OTRO NOMBRE. Resulta ilegal la resolución que desecha por improcedente un recur-so de revocación al considerarse que la multa recurrida no afecta el interés jurídico del recurrente porque no va dirigida a su nombre, cuando el promovente alega que es propietario del negocio sancionado, pues con la interposición del recurso administrativo demuestra el interés que tiene de que la sanción se revoque, ya que de no impugnarla, esta quedaría firme, con lo cual se le causarían molestias, pues de no cubrirse la sanción dentro del plazo legal se iniciaría el procedimiento administrativo de ejecución en contra de su negocio.

Juicio No. 78/88. Sentencia de 14 de septiembre de 1988, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Celia López Reynoso. Secretario: Lic. Jorge Luis Rosas Sierra.

3. Contra resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias

Por la importancia y trascendencia del cambio que operó en esta fracción del artículo en comento, hemos preferido dejar intacto el análisis que se había hecho en la primera edición de este libro, antes de la reforma del 5 de enero del 2004, y también considerando que el lector tendría así la oportunidad de apreciar los razonamientos, tanto doctrinales como jurisprudenciales, que se habían hecho con anterioridad y que demuestran que nuestras modestas opiniones, así como la de algunos ilustres juristas,

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han tenido un resultado práctico y palpable, ya que hoy en día se puede apreciar lo que ha dicho la doctrina en un texto legal, lo cual desde nuestro punto de vista se considera un reconocimiento expreso a la labor del jurista investigador.

Tomando en consideración lo anterior, prosigamos con el análisis en cuestión.

La fracción II del artículo 124 del Código en estudio señalaba antes de la reforma del 5 de enero de 2004:

“II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias”.

Esta causal de improcedencia establecía tres supuestos que requieren su análisis por separado.

El primer supuesto que no cambió con la reforma antes aludida, se refiere a que el recurso de revocación será improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo.

Tal supuesto resulta lógico, puesto que una vez impugnado un acto administrativo de la autoridad...

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