Título vigésimo tercero. Aditivos

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas32-33
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 198. En las normas se establecerán las disposiciones y especifica-
ciones sobre la seguridad de uso de los envases de los productos a que se refiere
este Capítulo.
Los envases que contengan productos de aseo, además de cumplir con lo
establecido en este Reglamento deberán permitir el fácil vertido del producto y,
en su caso, contar con un dispositivo que evite escurrimientos, salpicaduras y
derrames.
CAPITULO III
REPELENTES DE INSECTOS
ARTICULO 199. Los repelentes de insectos que se destinen para uso humano
y que contengan ingredientes activos diferentes a los establecidos en el acuerdo
del Secretario de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación, deberán ser
sometidos a pruebas de irritación primaria dérmica y de sensibilización, así como
pruebas toxicológicas para determinar su DL
50
oral aguda y DL
50
dérmica u otras
que solicite la Secretaría conforme a la evaluación previa que se lleve a cabo. Los
resultados de dichas pruebas, estarán a disposición de la Secretaría cuando los
requiera.
TITULO VIGESIMO TERCERO
ADITIVOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 200. Derogado.
ARTICULO 201. Los aditivos deberán:
I. Usarse únicamente en la cantidad necesaria para obtener el efecto desea-
do;
II. No exceder los límites permitidos en el Acuerdo al que se refiere el artículo
22 de este Reglamento; y
III. Estar libres, en su caso, de descomposición, putrefacción y otras alteracio-
nes que los hagan no aptos para el consumo humano.
ARTICULO 202. El uso de los aditivos y coadyuvantes de elaboración, así co-
mo la cantidad a emplear, quedan sujetos a las disposiciones que se señalan en el
presente ordenamiento y a las que se establezcan en el Acuerdo al que se refiere
el artículo 22 de este Reglamento.
Las leyendas de advertencia que, en su caso, deberán utilizarse para los
productos que contengan estos aditivos se establecerán en las normas corres-
pondientes.
ARTICULO 203. No se podrán emplear aditivos cuando no se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Que sean inofensivos al emplearse al nivel de uso permitido;
II. Que cumplan una función útil y no se usen para ocultar defectos de calidad
sanitaria;
III. Que se obtenga un efecto que pueda lograrse con sólo utilizar buenas
prácticas de fabricación; y
IV. Que tenga un método analítico que controle efectivamente su uso o justifi-
que la inaplicabilidad de éste.
ARTICULO 204. No se podrán emplear los colorantes denominados sudanes,
solvente rojo 23, rojo toney, color índex 26100 o rojo DC 17, ni cualquier otro colo-
rante no permitido en alimentos y bebidas, de conformidad con la lista respectiva.
ARTICULO 205. Cuando la Comisión Federal para la Protección contra Ries-
gos Sanitarios tenga conocimiento, basado en investigación científica reconocida,
198-205

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