Título segundo. Productos

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas4-7
EDICIONES FISCALES ISEF
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Cuando la denuncia se haga de manera verbal, la autoridad sanitaria hará
constar ésta por escrito, con base en las declaraciones del denunciante, quien
deberá firmarla, a fin de proceder al trámite respectivo. En ningún caso se dará
trámite a denuncia anónima.
La autoridad sanitaria informará al denunciante la atención que le dé a la de-
nuncia.
Los resultados de la denuncia y las medidas que, en su caso, aplique la Secre-
taría únicamente serán informadas por requerimiento de autoridad judicial.
ARTICULO 7o. La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Se-
cretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos
ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que,
en su caso, se suscriban.
TITULO SEGUNDO
PRODUCTOS
CAPITULO I
CARACTERISTICAS Y CONDICIONES SANITARIAS
ARTICULO 8o. Los productos y sustancias deberán sujetarse a las dispo-
siciones de este Reglamento y a las normas correspondientes conforme a sus
características.
ARTICULO 9o. La identificación de los productos para fines de aplicación del
presente Reglamento, podrá atender a cualquiera de los siguientes criterios:
I. Denominaciones genérica y, en su caso, específica;
II. Descripción del producto;
III. Ingredientes básicos y opcionales; o
IV. Características físicas, químicas y biológicas, en su caso.
ARTICULO 10. Las denominaciones genérica y específica de los productos
deberán corresponder a las características básicas de su composición, de acuerdo
con las normas correspondientes.
Cuando por su naturaleza, los productos carezcan de denominación genérica
o específica, incluirán en la descripción del producto el nombre del ingrediente o
ingredientes que los caractericen.
ARTICULO 11. Los productos y sustancias no deberán generar riesgos o
daños a la salud, con excepción de aquéllos para los que la Ley establece condi-
ciones especiales de control sanitario.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría podrá analizar
y emitir el dictamen correspondiente para cada producto, para lo cual podrá apo-
yarse en la opinión de expertos.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será sin perjuicio de que si la
Secretaría tiene conocimiento posterior de que un producto representa riesgo para
la salud podrá prohibir su elaboración, almacenamiento, importación, distribución
o venta.
ARTICULO 12. La Secretaría fijará las características que deberá reunir un pro-
ducto para ser considerado como alimento, suplemento alimenticio, producto bio-
tecnológico, de tratamiento cosmético o de cualquier otra clasificación, conforme a
lo que establezcan la Ley, este Reglamento y las normas correspondientes.
ARTICULO 13. Para efectos de control sanitario de los productos y materias
primas, la Secretaría, por escrito, podrá requerir a los interesados las especifica-
ciones biológicas, químicas y físicas de aquéllos, así como las técnicas de carácter
general del proceso, las cuales podrán ser corroboradas por la propia Secretaría,
la que garantizará la confidencialidad de los datos.
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