Título séptimo. Productos de la pesca y sus derivados

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas15-17
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I. De recepción de la materia prima;
II. De separación de las diferentes partes de la canal;
III. De fritura;
IV. De obtención de manteca de cerdo;
V. De refrigeración;
VI. De almacenamiento de desperdicios y basura para su posterior elimina-
ción; y
VII. De producto terminado.
ARTICULO 79. En los obradores de tocinería deberá haber refrigeradores
destinados a la conservación de carnes y productos bajo refrigeración, que se
mantengan a una temperatura no mayor de 4oC.
TITULO SEPTIMO
PRODUCTOS DE LA PESCA Y SUS DERIVADOS
CAPITULO I
PRODUCTOS DE LA PESCA
ARTICULO 80. Para efectos de este Reglamento se consideran productos de
la pesca a los que provengan de agua dulce, salada o salobre, sean de la flora o de
la fauna acuáticas, que se obtengan por captura o cultivo.
CAPITULO II
ZONAS DE PRODUCCION, EXTRACCION Y MANIPULACION
ARTICULO 81. La Secretaría, en coordinación con las dependencias compe-
tentes, determinará lo salubre o insalubre de una zona de producción o extracción
de productos de la pesca, así como del agua que se destine al abastecimiento
de dichas zonas, de acuerdo con los resultados de los análisis físicos, químicos,
microbiológicos y especiales de esas aguas.
ARTICULO 82. La Secretaría, en coordinación con otras dependencias, efec-
tuará la evaluación de los estudios tecnicosanitarios para la clasificación del cuerpo
de agua de cada área en la que se pretenda cultivar moluscos bivalvos o para
aquellos que se utilicen en cada acción de trasplante o depuración.
ARTICULO 83. La vigencia de la clasificación del área de producción será de
un año, siempre y cuando permanezcan las condiciones sanitarias bajo las cuales
se otorgó.
ARTICULO 84. En caso de aparición de marea roja, las áreas de producción se
deberán clasificar como prohibidas, sin importar su clasificación anterior.
La clasificación de área prohibida estará vigente hasta que quede asegurado
que las biotoxinas marinas se encuentran dentro del límite máximo establecido en
las normas correspondientes.
ARTICULO 85. Se consideran como zonas de producción y extracción prohibi-
das, aquéllas en las cuales la calidad del agua rebasa los límites máximos de con-
taminantes establecidos en la norma correspondiente y, por lo tanto, representan
un riesgo para la salud del consumidor, cuando:
I. Estén contaminadas con aguas residuales domésticas, municipales, indus-
triales, agrícolas, de embarcaciones, plataformas u otras instalaciones lacustres o
marítimas;
II. Estén afectadas por derrames de materiales que contengan sustancias
tóxicas;
III. Estén afectadas por residuos de material radiactivo;
78-85
RGTO. CONTROL SANITARIO/ZONAS DE PRODUCCION...

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