Título décimo séptimo. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas25-25
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k. Miel de maguey;
l. Miel de maíz; y
m. Piloncillo o panela; y
II. Productos de confitería:
a. Caramelos;
b. Gomas de mascar;
c. Confites;
d. Comprimidos;
e. Gelatinas y gomas; y
f. Dulces tradicionales.
ARTICULO 159. La Secretaría, en coordinación con otras dependencias com-
petentes, establecerá en las normas correspondientes los límites máximos permisi-
bles de residuos de plaguicidas en los vegetales utilizados como materia prima de
los productos a que se refiere este Capítulo.
TITULO DECIMO SEPTIMO
ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS CON MO-
DIFICACIONES EN SU COMPOSICION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 160. Los alimentos y bebidas no alcohólicas, de acuerdo con las
modificaciones realizadas, se clasifican en:
I. Restaurados;
II. Con menor contenido o eliminación de algún nutrimento como sodio,
lípidos, gluten, azúcares y los demás que se establezcan en las normas corres-
pondientes; y
III. Adicionados de vitaminas, minerales, proteínas y otros nutrimentos, según
lo establezcan las normas correspondientes.
ARTICULO 161. Unicamente se podrán incorporar nutrimentos a los alimentos
y bebidas no alcohólicas, cuando:
I. El nutrimento adicionado sea estable bajo las condiciones diarias de almace-
naje, distribución y uso; y
II. El nutrimento sea asimilado por el consumidor, y la adición se encuentre
nutrimentalmente justificada con base en las carencias de la población.
No se podrán adicionar nutrimentos a los alimentos no procesados o frescos.
ARTICULO 162. Los productos a los que se incorporen sustancias con acción
farmacológica reconocida o aquéllas a las que, con base en su composición, se les
atribuyan propiedades terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias y aporten mayo-
res cantidades de nutrimentos de los permitidos, se considerarán medicamentos o
remedios herbolarios, en términos de lo establecido en la Ley y en el reglamento en
materia de insumos para la salud, por lo que deberán sujetarse a las disposiciones
aplicables a dichos productos.
Asimismo, aquellos productos que modifiquen estructuras celulares deberán
sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables.
ARTICULO 163. Las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas con
modificaciones en su composición deberán incluir la información y las leyendas
precautorias que se establezcan en las normas correspondientes.
158-163
RGTO. CONTROL SANITARIO/ALIMENTOS Y BEBIDAS...

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