Título décimo. Cereales, leguminosas y sus productos

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas19-19
19
III. Recongelar los productos que hayan salido de la fábrica; y
IV. Emplear conservadores.
ARTICULO 109. El hielo potable o molido deberá protegerse de la contamina-
ción, para lo cual deberá manejarse en contenedores que eviten su contacto con
el piso.
ARTICULO 110. Los contenedores que se utilicen para enfriar bebidas en-
vasadas deberán ostentar la leyenda impresa: “Este hielo no es para consumo
humano”.
ARTICULO 111. Las fábricas de hielo deberán estar situadas en establecimien-
tos o áreas independientes de otras instalaciones.
Cuando se trate de establecimientos que para la elaboración de productos
destinados al consumo humano requieran de hielo potable, podrán contar con
una fábrica de hielo anexa a los mismos, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos sanitarios.
Las habitaciones de obreros, empleados o de cualquier otra persona no ten-
drán acceso directo a la fábrica o áreas directas de producción.
TITULO DECIMO
CEREALES, LEGUMINOSAS Y SUS PRODUCTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 112. Para efectos de este Reglamento, dentro de los cereales,
leguminosas y sus productos quedan comprendidos los siguientes:
I. Cereales:
a. Harinas y harinas preparadas;
b. Pastas;
c. Alimentos preparados a base de cereales;
d. Productos de panificación; y
e. Tortillas;
II. Fécula;
III. Botanas; y
IV. Leguminosas y sus productos.
ARTICULO 113. Los procedimientos que se empleen para obtener los pro-
ductos comprendidos en este Título, deberán llevarse a cabo bajo condiciones
de higiene, que garanticen su calidad sanitaria y que se encuentran dentro de las
especificaciones establecidas en las normas correspondientes.
ARTICULO 114. En la elaboración de pastas no se podrán utilizar sobrantes
de las mismas que estén sucios, alterados, infestados, contaminados o que tengan
materia extraña.
ARTICULO 115. En la elaboración de pastas rellenas no se podrá llevar a cabo
la reutilización de las mismas.
ARTICULO 116. Todos los productos a que se refiere este Título deberán
almacenarse en las condiciones sanitarias establecidas en las disposiciones
aplicables.
108-116
RGTO. CONTROL SANITARIO/CEREALES, LEGUMINOSAS...

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