Título décimo octavo. Productos biotecnologicos

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas26-26
EDICIONES FISCALES ISEF
26
TITULO DECIMO OCTAVO
PRODUCTOS BIOTECNOLOGICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 164. Los productos biotecnológicos que quedan sujetos al control
sanitario de este Reglamento son los alimentos, ingredientes, aditivos o materias
primas para uso o consumo humano de forma directa o indirecta, que deriven o en
su proceso intervengan organismos o parte de ellos y que hayan sufrido cualquier
manipulación genética.
Se entiende por manipulación genética a la transferencia y recombinación
intencional de información genética específica de un organismo a otro, que para
ello utilice fusión o hibridación de células que naturalmente no ocurre, introducción
directa o indirecta del material hereditable y cualquier otra técnica que, para los
mismos fines, pudiera aplicarse en el futuro.
ARTICULO 165. Los responsables del proceso de los productos a que se
refiere el artículo anterior deberán presentar ante la Secretaría la información téc-
nica de los resultados de estudios que sustenten su inocuidad y estabilidad. La
comercialización de dichos productos estará sujeta a la evaluación que se haga de
la información solicitada y, cuando proceda, también a los resultados del muestreo
que realice la Secretaría.
ARTICULO 166. Las etiquetas de los productos a que se refiere este Título de-
berán contener información respecto de sus características y del riesgo que éstos
representen para la salud, conforme a lo que disponga y especifique la Secretaría
para el caso.
ARTICULO 167. En las normas se establecerán, según corresponda, los li-
neamientos o especificaciones sanitarias sobre las actividades, establecimientos,
productos y servicios relativos a este Título.
TITULO DECIMO NOVENO
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 168. Los suplementos alimenticios podrán estar constituidos
por carbohidratos, proteínas, aminoácidos, ácidos grasos, metabolitos, plantas,
hierbas, algas, alimentos tradicionales deshidratados u otros que establezca la
Secretaría, presentarse ya sea en forma aislada o en combinación, adicionados o
no, de vitaminas o minerales y su consumo no deberá representar un riesgo para
la salud.
En la elaboración de los suplementos alimenticios podrán emplearse los adi-
tivos y coadyuvantes de elaboración que se establezcan en el Acuerdo al que se
refiere el artículo 22 de este Reglamento.
ARTICULO 169. Los suplementos alimenticios no deberán contener en sus
ingredientes sustancias como la procaína, efedrina, yohimbina, germanio, hormo-
nas animales o humanas, las plantas que no se permiten para infusiones o té, o
cualquier otra sustancia farmacológica reconocida o que represente riesgo para
la salud.
En caso de contener sustancias poco conocidas que puedan representar un
riesgo o daño para la salud, el proceso e importación de los productos a que se
refiere este Título quedará sujeto a que se demuestre científicamente ante la Secre-
taría la inocuidad de las mismas.
ARTICULO 170. La materia prima de los suplementos alimenticios, particu-
larmente las plantas deshidratadas, deberá someterse a tratamientos, controles
o procedimientos que abatan la flora microbiana que la acompaña y los residuos
físicos o químicos que puedan dañar la salud.
ARTICULO 171. Los productos a los que se les incorporen sustancias con
acción farmacológica reconocida o aquéllos a los que con base en su composición
164-171

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