Título vigésimo. Bebidas alcoholicas

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas27-28
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se les atribuyan propiedades terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias, no podrán
comercializarse en el territorio nacional, salvo que cumplan con las disposiciones
aplicables a los insumos para la salud.
ARTICULO 172. La Secretaría podrá solicitar la siguiente información:
I. Descripción del producto, en la que se señale:
a. Nombre de cada ingrediente, nombre científico en el caso de plantas y la
monografía para aquellas sustancias no comunes; y
b. Fórmula cuantitativa;
II. Modo de empleo; y
III. Muestra de la etiqueta original e información con la que se comercialice.
ARTICULO 173. En la etiqueta y en la información con la que se comercialicen
los suplementos alimenticios no se deberá presentar información que confunda,
exagere o engañe en cuanto a su composición, origen, efectos y otras propiedades
del producto, ni ostentar indicaciones preventivas, rehabilitatorias o terapéuticas.
ARTICULO 174. En el etiquetado e información con la que se comercialicen
los suplementos alimenticios no deberán emplearse denominaciones, figuras y
declaraciones relacionadas con enfermedades, síntomas, síndromes, datos anató-
micos, fenómenos fisiológicos o leyendas que afirmen que el producto cubre por
sí solo los requerimientos nutrimentales del individuo o que puede sustituir alguna
comida.
TITULO VIGESIMO
BEBIDAS ALCOHOLICAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 175. Para efectos de este Reglamento, dentro de las bebidas alco-
hólicas quedan comprendidas las siguientes:
I. Bebidas fermentadas;
II. Bebidas destiladas;
III. Licores; y
IV. Bebidas alcohólicas preparadas y cócteles.
ARTICULO 176. Para los fines de este Reglamento, las bebidas alcohólicas,
por su contenido alcohólico, se clasifican en:
I. De contenido alcohólico bajo, las bebidas con una graduación alcohólica de
2% y hasta 6% en volumen;
II. De contenido alcohólico medio, las bebidas con una graduación alcohólica
de 6,1% y hasta 20% en volumen; y
III. De contenido alcohólico alto, las bebidas con una graduación alcohólica de
20,1% y hasta 55% en volumen.
ARTICULO 177. No se podrá preparar, acondicionar, envasar, transportar, dis-
tribuir, almacenar, expender, suministrar o importar bebidas alcohólicas envasadas
en sobres o bolsas de cualquier material, en volúmenes menores a un litro.
ARTICULO 178. En la venta de bebidas alcohólicas envasadas o en estado
natural, mezcladas, preparadas, adicionadas o acondicionadas, para su consumo
dentro de los establecimientos, se deberá exigir identificación oficial cuando por la
apariencia física de quien los reciba no sea evidente su mayoría de edad. En caso
de no presentarla, no se podrán vender o suministrar los productos.
ARTICULO 179. No se podrán vender bebidas alcohólicas por medio de má-
quinas automáticas. Tampoco se podrán expender presentaciones cuyo volumen
171-179
RGTO. CONTROL SANITARIO/BEBIDAS ALCOHOLICAS

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