Ejecutoria num. 46/2022 Y SUS ACUMULADAS 49/2022, 51/2022 Y 53/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,180

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2022 Y SUS ACUMULADAS 49/2022, 51/2022 Y 53/2022. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN; DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN; Y EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 46/2022, promovida por los partidos políticos nacionales Acción Nacional (en adelante PAN), Revolucionario Institucional (en adelante PRI) y de la Revolución Democrática (en adelante PRD); y sus acumuladas 49/2022, promovida por diversas diputaciones del Congreso de la Unión, 51/2022, promovida por diversas senadurías del Congreso de la Unión y 53/2022, promovida por el partido político nacional Movimiento Ciudadano (en adelante MC), contra el decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós (en adelante el Decreto interpretativo o el Decreto impugnado).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


1. Presentación de los escritos iniciales de demandas. Mediante sendos escritos presentados en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, M.A.C.M., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN; R.A.M.C., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI y J. de J.Z.G., en su calidad de presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática; el veintinueve de marzo de dos mil veintidós por diversas diputaciones; el treinta de marzo de dos mil veintidós por diversas senadurías y el uno de abril de dos mil veintidós, D.A.D.R., B.A.G., Ana Lucía Baduy Valles, R.I.B.O., J.D.C.A., P.F.B., M.P.H.G., T.O.H., L.A.P.G. y J.I.Z.G., en su carácter de integrantes y de secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de MC; promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad contra el decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE) y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato (en adelante LFRM), publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en los términos siguientes:


"SE INTERPRETA EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y APLICACIÓN DE SANCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 449, NUMERAL 1, INCISOS B), C), D) Y E), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 33, PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, Y 61 DE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO.


"Artículo Primero. Como concepto de propaganda gubernamental, en su aplicación contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 449, numeral 1, incisos b) y d) así como en la Ley Federal de Revocación de Mandato, artículo 33, párrafos quinto y sexto, debe entenderse:


"El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público (Poderes de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como órganos constitucionales autónomos, o cualquier otra dependencia o entidad de carácter público), con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, o información de interés público referida al bienestar de la población, cuyas características deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"No constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas, las cuales se encuentran sujetas a los límites establecidos en las leyes aplicables.


"Tampoco constituye propaganda gubernamental la información de interés público, conforme al artículo 3, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe ser difundida bajo cualquier formato por las personas servidoras públicas."


"A.S.. La obligación de las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos señalada en los artículos 449, numeral 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafo séptimo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, consistirá en:


"La aplicación de recursos públicos, entendidos como la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas por el cargo que se ejerce; la aplicación de recursos financieros para el pago directo de, o la ocupación de cualquier tipo de bien material propiedad pública bajo su cargo o con acceso a éste, de manera absolutamente ajena a la realización de reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos que impliquen apoyo a personas aspirantes, precandidatas, candidatas o a partidos políticos antes, durante o después de campañas electorales, además de las que mencionen expresamente ambas leyes.


"Artículo Tercero. Las sanciones aplicables a las autoridades o personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Poderes Locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno de la Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público conforme a los artículos 449, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, deberán ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán aplicarse sanciones por analogía o mayoría de razón.


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


2. Conceptos de invalidez. Las partes actoras en las acciones de inconstitucionalidad expusieron los siguientes conceptos de invalidez:


a. Acción de inconstitucionalidad 46/2022 (PAN, PRI y PRD).


• Primer concepto de invalidez:


- Existe violación al principio de legalidad, contenido en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, así como al principio democrático que se deriva de los diversos 39, 40, 41 y 134, todos de la Constitución General, provocando la invalidez del Decreto, debido a que modificó el sentido de la norma interpretada para restringir su ámbito material de aplicación.


- El Decreto se emitió con fundamento en el apartado F del artículo 72 de la Constitución Federal. Conforme a dicho precepto se observará el mismo proceso legislativo que para una ley. Por su parte, este Alto Tribunal, en las jurisprudencias P./J. 69/2005 y P./J. 87/2005, ha delimitado esta facultad.


- El Decreto modificó por completo el sentido de las normas para restringir o reducir su ámbito material de aplicación, contraviniendo la teleología constitucional de las normas interpretadas.


- Cuando el Decreto, en su artículo primero, interpreta el concepto de propaganda gubernamental contenido en los artículos 449 de la LGIPE y 33 de la LFRM, contraviene la razón esencial de elevar a rango constitucional el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y en la difusión de propaganda gubernamental, para sancionar su incidencia en la equidad de la contienda electoral, incorporado en el diverso 134 de la Constitución Federal debiéndose interpretar armónicamente con el 41 del mismo ordenamiento.


- Dichos preceptos constitucionales fueron interpretados al resolverse la acción de inconstitucionalidad 119/2020, determinando un concepto de propaganda gubernamental.


- Los órganos aplicadores siempre tendrán frente a ellos una serie de alternativas de sentido adjudicables al texto a aplicar. Ante esto, puede ser que, mediante una norma intermedia (entre la norma a interpretar y la norma individualizada), el legislador determine el significado de aquella norma. Esto es la llamada interpretación auténtica.

- Ahora bien, esta interpretación, inscrita en un sistema jurídico como el mexicano en el que son los tribunales federales los encargados de la interpretación normativa, no puede tener por objeto modificar la norma interpretada, menos aun cuando ésta recoge conceptos constitucionales que, además, han sido interpretados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF).


- En el presente caso, no hay cabida a diversas alternativas de interpretación sobre los alcances del concepto de propaganda gubernamental y utilización de recursos públicos, lo que constituye un requisito previo para la validez de una interpretación auténtica.


- El Decreto pretende apartarse de los criterios emitidos por el TEPJF al sostener, en su iniciativa, que se emite dada la presencia de criterios judiciales contradictorios que han ignorado el significado que el Constituyente les dio a determinados conceptos.


- Así, corresponde a este Alto Tribunal profundizar sobre los límites del ejercicio efectuado de interpretación auténtica a la luz de los siguientes temas:


1) La interpretación auténtica no es una facultad de modificación o derogación de la norma interpretada. El Decreto impugnado no supera esta grada, en tanto modifica directamente el espíritu del artículo 134 constitucional en cuanto a los conceptos de imparcialidad de recursos públicos y equidad en la contienda electoral respecto de la propaganda gubernamental, así como sus alcances conforme a la interpretación judicial


2) Debe seguir el mismo trámite legislativo que para la norma inicial. El decreto en realidad interpreta principios y valores constitucionales. Esto, ya que la LFRM y la LGIPE replican el contenido de preceptos constitucionales. Quien tenía la facultad de interpretar las normas derivadas de la reforma de dos mil siete era la integración del Constituyente que realizó dicha reforma, no así una integración futura y diversa. Aun sí la interpretación se realizó sobre leyes secundarias, no se llevó a cabo el proceso legislativo correcto, ya que el mismo día que se dio cuenta en el Pleno de la Cámara de Diputadas y Diputados respecto de la iniciativa del decreto, fue discutida y aprobada, al haber sido dispensada de los trámites legislativos.


3) Que su resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se interpreta y que esas posibilidades de interpretación no pueden ser elaboradas tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, ya que el mismo es parte de un sistema de normas que adquiere un sentido de conjunto o "sistémico" en el momento en que los operadores realizan una aplicación. El Decreto impugnado omite considerar el espíritu que motivó al Constituyente Permanente en dos mil siete a proscribir que actores ajenos (personas servidoras públicas) incidan en las campañas electorales y que la propaganda gubernamental debe ser institucional, salvo las excepciones previstas para ello.


- Así, el Decreto es omiso en atender las motivaciones históricas que derivaron en la reforma aludida, apartándose de lo dicho por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la interpretación histórica contenida en la jurisprudencia P./J. 61/2000.


- Para esto, la accionante narra los antecedentes a dicha reforma electoral, así como el clima en el que se dieron las elecciones presidenciales de dos mil seis. Menciona que estos principios ya se encontraban, en un primer esbozo, en los "Acuerdo de Neutralidad" o en las "Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de Recursos públicos para el Proceso Electoral Federal 2008-2009" expedidos, ambos, por el otrora Instituto Federal Electoral.


- El TEPJF ha sostenido, básicamente y desde hace más de diez años, el mismo concepto de propaganda electoral (SUP-RAP-19/2010 y 123/2010 y acumulados), mismo que en la iniciativa del Decreto se considera contradictorio.


- Desde dos mil siete, se reconoce que se está en presencia de propaganda electoral si: a) un servidor o entidad pública emite un mensaje; b) que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones; c) que se advierta su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y, d) que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía. Incluso, por decisión del TEPJF, consideró que las expresiones en las que no se hacía referencia a partido político, candidato o proceso electoral alguno, constituían propaganda gubernamental prohibida.


- Debe aclararse que el conjunto normativo a interpretar supone no sólo el ejercicio de las normas que están dentro del mismo ordenamiento, sino también de las normas superiores y de los principios y valores que componen al sistema jurídico.


- La interpretación auténtica tiene, dos limitaciones: a) las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas viables para el texto a interpretar; y, b) estas posibilidades iniciales contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico, tomando en cuenta normas de rango superior e, incluso, principios y valores explícitos o implícitos del ordenamiento.


- Al no existir contradicción en los supuestos de interpretación, al obviarse el espíritu del Constituyente en la reforma de dos mil siete, y al ser omiso de realizar una interpretación armónica de los artículos 33, 41 y 134 de la Constitución General, esta interpretación auténtica no se ajusta a los parámetros de este Alto Tribunal.


• Segundo concepto de invalidez.


- Existe violación al principio de certeza establecido en el artículo 105 de la Constitución General, ya que el motivo de la prohibición de decretarse y promulgarse leyes electorales noventa días previos a una elección tiene sustento en permitir que sean impugnadas ante este Alto Tribunal para que se resuelvan previo al inicio del proceso electoral, garantizando el principio de certeza en la materia. Esta limitante aplica respecto de "modificaciones legales fundamentales". Conforme a la jurisprudencia P./J. 98/2006, son aquellas que alteran de manera sustancial disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral. Conforme al citado principio, los participantes del proceso electoral conocen, en forma cierta, las reglas bajo las cuales se llevará a cabo el mismo. Este principio y la prohibición son aplicables al proceso de participación ciudadana (tesis P./J. 87/2007).


- Es hecho notorio que los procesos electorales de Aguascalientes, Durango, H., Oaxaca, Q.R. y Tamaulipas comenzaron entre los meses de septiembre y diciembre de 2021. Por su parte, el Decreto fue publicado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, por lo que es inconcuso que fue publicado después de iniciados los mencionados procesos electorales y el revocatorio, por lo que conforme con las tesis P./J. 144/2005 y P./J. 60/2001, así como las ya citadas, el Decreto transgrede los artículos 14, 35, 39, 40, 42, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso B), de la Constitución General.


- La modificación impugnada viola el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, en tanto es de naturaleza electoral, fundamental y se realizó durante el proceso electoral, ya que éste, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF 1/2002, concluye hasta que ésta haya resuelto el último de los medios de impugnación promovidos contra actos o resoluciones electorales emitidos al final de la etapa de resultados, resultando aplicable el precedente de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 al determinar que el plazo para la celebración de la elección corresponde a una Norma Fundamental.


• Tercer concepto de invalidez:


- Se transgreden los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución General, al violarse los derechos adquiridos de los gobernados que promovieron la revocación de mandato bajo el amparo de la ley que hoy se modifica.


- Conforme con lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, toda norma tiene como componentes un supuesto y una consecuencia. Así mismo en dichos precedentes se determinó que una norma transgrede este principio cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 123/2001.


- El principio de irretroactividad se vulnera en perjuicio de los gobernados que promovieron la revocación de mandato, en tanto se modifica la suspensión de difusión de propaganda gubernamental, de tal manera que el decreto impugnado no puede aplicarse al proceso de revocación dos mil veintidós.


- El decreto impugnado crea inseguridad jurídica debido a que genera ambigüedad respecto a lo establecido en la Constitución General y por esta Suprema Corte, al ser contradictorio en ambos casos.


- Se pretende modificar lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 151/2021 respecto de la omisión legislativa y la invalidez pospuesta del artículo 61 de la LFRM en aras de no realizar una aplicación retroactiva.


- No existe un fundamento legal que permita la aplicación del decreto en forma retroactiva (tesis 1a./J. 50/2003).


• Cuarto concepto de invalidez.


- Se transgrede el principio de reserva de ley, ya que, conforme con los límites de la facultad reglamentaria, en la jurisprudencia P./J. 30/2007, cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley secundaria la regulación de una determinada materia excluye la posibilidad de que ello pueda hacerse en otras normas secundarias como el reglamento. Así mismo, esta facultad no puede modificar, ni ir más allá de lo previsto en la ley reglamentada.

- El Decreto pretende dejar sin efectos las interpretaciones y criterios de las autoridades jurisdiccionales competentes, con la intención de realizar actividades, manifestaciones, declaraciones y señalamientos que han sido determinadas como violatorias de los artículos 41 y 134 de la Constitución General, la LFRM, la LGIPE y la acción de inconstitucionalidad 151/2021.


- Los principios de seguridad jurídica, reserva y primacía de la ley, son aplicables a los reglamentos y a los criterios de interpretación de una ley, estos últimos tienen como límites los alcances de las disposiciones que interpretan, por lo que sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en ley. - La emisión del criterio interpretativo es una función materialmente legislativa similar a la creación de un reglamento, lo cual, debió seguir el procedimiento legislativo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normatividad constitucional aplicable.


b. Acción de inconstitucionalidad 49/2022 (Diputaciones).


• Primer concepto de invalidez.


- Los artículos primero y segundo del Decreto contravienen lo dispuesto en los numerales 1, 35, 41 y 134 de la Constitución, al ser notoriamente contrarios a la forma, alcances y límites definidos en jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ya que en la jurisprudencia P./J. 87/2005, se determinan los límites de la interpretación auténtica.


- Si bien es cierto que la vaguedad del lenguaje genera una posibilidad de opciones de interpretación en el órgano de individualización y para evitar ello el órgano legislativo puede emitir una norma intermedia para explicitar la opción correcta; sin embargo, en el caso no hay cabida a diversas alternativas interpretativas sobre el concepto de propaganda gubernamental, imparcialidad y utilización de recursos públicos, dada su definición constitucional y jurisprudencial.


- Son cuatro las características establecidas en la jurisprudencia de este Alto Tribunal para estar en presencia de una interpretación auténtica legítima: 1) no se debe modificar o derogar la norma interpretada; 2) debe seguirse el mismo trámite legislativo que para la norma inicial; 3) su resultado demanda la elección de una de las diversas alternativas interpretativas; y, 4) éstas no pueden ser elaboradas tomando en cuenta el texto aislado.


- El Decreto impugnado no cumple con ninguna de esas características, ya que modifica el espíritu del artículo 134 constitucional (imparcialidad de recursos y equidad en la contienda respecto de la propaganda y sus alcances jurisprudencialmente determinados); en realidad se realiza una interpretación de conceptos y valores constitucionales, pues la LGIPE y la LFRM solamente replicaron el contenido de los introducidos en la reforma de dos mil siete. Además, debió ser el propio Constituyente de esta reforma, en caso de ser necesario, el único legitimado para realizar la interpretación auténtica del contenido de esta reforma, conforme con el procedimiento establecido en el diverso 135 constitucional.


- El Congreso de la Unión no puede emitir leyes interpretativas de la Constitución, pues en el artículo 72, apartado F, sólo se hace referencia a leyes y aun si el decreto impugnado fuera sobre leyes secundarias, no se siguieron las etapas del procedimiento legislativo, ya que, sin justificación alguna, se dispensaron los trámites legislativos y se sometió directamente a discusión del Pleno de la Cámara de Diputadas y Diputados. Es decir, el mismo día en que se presentó se discutió y fue aprobada, obviando el trámite de discusión en Comisiones.


- El Decreto impugnado no atiende ni a la iniciativa, ni a los dictámenes, ni a las razones históricas que dieron origen a la proscripción de que actores políticos externos incidan en las campañas y que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, salvo las excepciones previstas para ello en la mencionada reforma de dos mil siete. Se omite atender las motivaciones históricas, apartándose de la jurisprudencia P./J. 61/2000, en relación con el contexto en que se suscitó la elección presidencial de dos mil seis que derivó en los "Acuerdo de Neutralidad" o en las "Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de Recursos públicos para el Proceso Electoral Federal dos mil ocho-dos mil nueve" expedidos por el otrora Instituto Federal Electoral.


- El TEPJF desde hace más de diez años, ha sustentado el mismo concepto de propaganda electoral (SUP-RAP-19/2010 y 123/2010 y acumulados), que es contradicho por el decreto impugnado.


- Desde 2007, se reconoce que se está en presencia de propaganda electoral si: a) un servidor o entidad pública emite un mensaje; b) que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones; c) que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y, d) que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía. Incluso, por decisión del TEPJF, consideró que las expresiones en las que no se hacía referencia a partido político, candidato o proceso electoral alguno, constituían propaganda gubernamental prohibida.


• Segundo concepto de invalidez.


- Los artículos primero y segundo del Decreto contravienen los diversos 1o., 35, 41, 72, inciso f), 99 y 134 constitucionales, pues la interpretación no es de jerarquía superior a los criterios emitidos por el TEPJF quien es la máxima autoridad en la materia, en términos del numeral 99 constitucional y, sin embargo, se reconoce que su objetivo es realizar una interpretación que elimine esos criterios.


- El Decreto impugnado se funda en los artículos 71, fracción II y 72, apartado F, de la Constitución General, no así en el diverso 73, por lo que no puede tener el mismo carácter que la ley; es un acto posterior que, si bien permite que el legislador fije los alcances, su naturaleza, origen y fuerza no es el mismo, por lo que no puede modificar los criterios electorales de este Alto Tribunal o del TEPJF.


- No puede pretenderse fijar la interpretación de disposiciones emitidas hace más de cinco años por una integración legislativa diferente. Además de que la facultad interpretativa no es ilimitada; de tal manera que se está disfrazando una reforma legal a partir de una interpretación, pues es claro que el decreto modifica el contenido de la ley, cuando su finalidad debiera ser la reducción de la ambigüedad de ciertos preceptos legales.


• Tercer concepto de invalidez.


- Los artículos primero y segundo del decreto impugnado transgreden los diversos 14, 16, 35, fracciones I y IX, y 41 de la Constitución Federal, pues afectan directamente el derecho al voto libre que tiene la ciudadanía, ya que los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la LGIPE y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la LFRM son parte de un sistema regulatorio que busca materializar el modelo de comunicación en materia electoral, a través de la precisión de infracciones basadas en el propio texto constitucional.


- El Decreto impugnado permite el ejercicio de actos y propaganda por parte de personas servidoras públicas que puedan incidir en el sentido del sufragio, al considerar solamente como propaganda gubernamental aquella emitida con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público con el objetivo de difundir el quehacer, acciones o logros relacionados con sus fines o información de interés público referida al bienestar de la población.


- Se permite que las personas servidoras públicas, haciendo uso de los canales institucionales, puedan expresarse en el sentido que quieran y que se pueda difundir toda información que resulte relevante o beneficiosa para la sociedad. Esto, permite la realización de asambleas y todo tipo de actos de apoyo a personas aspirantes o candidatas antes, durante y después de campañas electorales, por lo que posibilita la inclusión de actividades gubernamentales en los procesos electorales, lo que conlleva una presión directa para influir en el elector, transgrediendo la equidad en la contienda, la imparcialidad y el voto libre de la ciudadanía.


- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, cuando se realiza un ejercicio interpretativo, se debe acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva [tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.)], conforme al principio pro persona, sin embargo, la interpretación del decreto extiende las actividades de las personas servidoras públicas, permitiendo una difusión total de sus actividades, restringiendo la libertad en el ejercicio al voto libre de la ciudadanía.


- Lo mismo sucede con la interpretación del principio de imparcialidad, pues implícitamente prevé que las personas servidoras públicas puedan realizar diversos actos que impliquen apoyo a actores involucrados en procesos electorales, pudiendo injerir en la libertad del voto ciudadano.


• Cuarto concepto de invalidez.


- El artículo tercero del decreto impugnado es violatorio de los artículos 94 y 105 de la Constitución General, al ser contrario a la acción de inconstitucionalidad 151/2021, ya que en ésta se reconoció que el diverso 35, fracción IX, de la Carta Magna, prohíbe la difusión de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, con la excepción de las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud; limitación que replicaba el artículo 33 de la LFRM.


- La parte actora en este apartado reitera lo resuelto en relación con el artículo 61 de la LFRM y la prohibición de retroactividad a la que ya hizo mención, concluyendo que la inconstitucionalidad del decreto impugnado deriva de que pretende modificar los alcances del diverso 33 de la LFRM y revertir los efectos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 151/2021.


• Quinto concepto de invalidez.


- Los artículos primero, segundo y tercero del decreto impugnado transgreden los diversos 49, 103, 105 y 107 de la Constitución General, al violar los principios de división de poderes y supremacía constitucional al asumir la interpretación de disposiciones legales contrarias a lo dispuesto en la Constitución General y la interpretación de esta Suprema Corte en relación con los alcances de la propaganda gubernamental y el principio de imparcialidad.


• En la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, se determinó que la Constitución ordena categóricamente que deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social por todo aquel ente público, exceptuando las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o protección civil. De ahí emanó la jurisprudencia P./J. 27/2013 (9a.), cuyo criterio no se ve alterado por la reforma de dos mil dieciséis y en la jurisprudencia P./J. 28/2010 se estableció la obligación constitucional de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad y no influir en la equidad de la contienda electoral. Además, que el artículo 134 impone una obligación absoluta y de estricto cumplimiento de asegurar los principios de imparcialidad y equidad de la competencia, incluyendo todo tipo de actividades como las ya mencionadas en el concepto de invalidez anterior.


- En consecuencia, el Congreso de la Unión excede sus facultades al pretender interpretar directamente la Constitución, no obstante esa labor ya fue realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Sexto concepto de invalidez.


- El Decreto impugnado viola los artículos 1o., 35, 41, 72, 74, fracción IV y 134 de la Constitución General, al no existir deliberación efectiva que pudiera garantizar la protección de los principios constitucionales, ya que en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, para respetar los principios de democracia y representatividad, se debe tomar en cuenta el contenido de las leyes y la forma en que son creadas o reformadas. Así, la deliberación por parte de las minorías y mayorías políticas es esencial.


• En la controversia constitucional 19/2007 se determinó que el derecho a la participación deliberativa consiste en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano legislativo deben suceder en un contexto de deliberación parlamentaria donde se expresen todos los grupos; mayorías y minorías parlamentarias. Además, al resolverse el amparo en revisión 27/2021 se reconoció que el procedimiento democrático puede ser violatorio de la Constitución General si se usa el poder público para esconder la deliberación y decisión de asuntos que incumben a la sociedad y sobre los cuales cabe una relación con los derechos humanos a la participación política y a la libertad de expresión e información.


- La falta de deliberación pública afecta la legalidad del procedimiento legislativo, lo que se traduce en una violación a la seguridad jurídica dado el vicio de origen de la norma. Así, no basta con que se cumpla formalmente con la deliberación, sino que se debe actualizar la discusión de los asuntos; si no se analiza la posición minoritaria el proceso es una simulación.


- En el caso, el día de la votación del decreto en el Pleno de la Cámara de Diputadas y Diputados se acordó subir en la sesión ese mismo día el punto, sin previo aviso o notificación y sin otorgar tiempo a los legisladores de leerlo y conocer su alcance. El diez de marzo, la presidencia de la Cámara sometió a consideración de la Mesa Directiva la propuesta de iniciativa del decreto, para que se incorporara al orden del día de la sesión con carácter de urgente y obvia resolución, sin exposición razonada que justificara dicha condición. Ante esto, se presentó moción suspensiva dado que no pueden modificarse leyes electorales noventa días antes de alguna votación, pero fue desechada por el Pleno. Lo anterior incidió determinantemente en la participación de la minoría en la discusión, al no contarse con la anticipación que permite analizar y llegar a un verdadero intercambio de ideas y consenso legislativo. Lo que materializa ese uso del poder público para esconder la deliberación, sin cumplir materialmente con el proceso legislativo e impactando la calidad democrática de la decisión final, tal y como se precisa en la jurisprudencia P./J. 37/2009.


• Séptimo concepto de invalidez.


- Los artículos primero y segundo del Decreto impugnado violan los diversos 14, 16, 41, 53, fracciones I y IX, y 105, fracción II, de la Constitución General, en cuanto al principio de certeza jurídica al ser un criterio sobre una ley de participación ciudadana y ley electoral cuando ya había iniciado el proceso revocatorio y electoral local, ya que existe la prohibición constitucional de realizar modificaciones legales fundamentales, las cuales están delimitadas en la jurisprudencia P./J. 98/2006 de este Alto Tribunal como aquellas que alteran de manera sustancial disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral, como pueden ser el otorgamiento, modificación o supresión de un derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Esto aplica para los procesos de participación ciudadana, conforme con la jurisprudencia P./J. 87/2007.


- El decreto impugnado entró en vigor cuando ya habían iniciado los procesos electorales y el revocatorio y contiene modificaciones a disposiciones de carácter fundamental, pues incide en el tema de propaganda gubernamental y en los principios de equidad, imparcialidad y en el ejercicio de derechos político-electorales, además de que pretende modificar las conductas prohibitivas en cuanto a comunicación gubernamental y a la disposición de recursos públicos, desequilibrando los procesos electorales y revocatorio.


• Octavo concepto de invalidez.


- Los artículos primero y segundo del Decreto impugnado transgreden lo dispuesto en los diversos 1o., 109 y 134 constitucionales, pues la propia N.F. reconoce las restricciones que se imponen a la libertad de expresión de personas servidoras públicas, sin hacer distinción en la utilización de recursos y elementos materiales e inmateriales para la propaganda, al establecer que la propaganda que difundan los Poderes u órganos autónomos de los tres órdenes de gobierno deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, sin nombres, imágenes, voces o símbolos que indiquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.


- El Decreto vulnera la racionalidad de las restricciones constitucionales cuya finalidad es estipular un desiderátum al ejercicio de comunicación en la modalidad de propaganda en contextos de campaña y con recursos públicos. Al establecerse la expresión "cualquier modalidad", la restricción no dispone ninguna excepción que pueda sobreponerse a la disposición constitucional.


- El artículo 134 de la Constitución General contiene una restricción que el Decreto pretende limitar al excluir de la obligación de imparcialidad, como restricción válida a la libertad de expresión, en virtud de que, funcionalmente, tiene el objetivo de procurar una utilización imparcial de recursos públicos en general y no sólo a la partida presupuestal con la que se sufraga la publicidad oficial, pues esto ignora que el servicio público cuenta con diversos bienes y recursos. Pretender interpretar que la restricción constitucional sólo se refiere a recursos presupuestales líquidos utilizados para sufragar gastos de publicidad implica es limitado e ineficaz para los efectos de cumplir el mandato constitucional. Como recurso público debe entenderse, además de lo otorgado presupuestalmente, los bienes y derechos tangibles e intangibles que forman parte del acervo patrimonial de los poderes públicos y cuya utilización es necesaria e indispensable para realizar la función pública, pues de usarse se materializaría la desventaja en los procesos.


- El artículo tercero del Decreto impugnado, al establecer "No podrán aplicarse sanciones por analogía o mayoría de razón" excede el marco constitucional que establece la exclusión a sanciones referidas a cuestiones exclusivamente penales (taxatividad) y que encuentra soporte en el artículo 1o. constitucional. La funcionalidad de dicha restricción se deriva de la necesidad de especificar que aplica en el ámbito penal. Al no encontrarse dicha restricción expresamente señalada en el derecho sancionador diverso al penal, la Constitución establece márgenes para la aplicación de la normatividad aplicando los principios que pretenden excluir, abriendo el riesgo de conductas impropias y contrarias en las contiendas electorales. Es el artículo 109 de la Constitución el que señala el marco de principios que estipulan el cauce del derecho disciplinario.


• Noveno concepto de invalidez.


• Los artículos primero y segundo del Decreto transgreden el principio de seguridad jurídica, ya que hace referencia a las fracciones b), c), d) y e) del numeral 1 del artículo 449 de la LGIPE, sin embargo, en la exposición de motivos se transcriben otras fracciones que no resultan coincidentes. Así, si bien el decreto pretende interpretar el concepto de propaganda gubernamental, al hacer referencia a los incisos b) y d), pero éstos se refieren a temas de violencia política contra la mujer y al incumplimiento del principio de imparcialidad cuando se afecte la equidad en la contienda, respectivamente.


- El artículo segundo del Decreto impugnado interpreta el concepto de imparcialidad en el uso de recursos públicos por parte de las personas servidoras públicas, señalando el inciso c), pero éste se refiere a la infracción de la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que va del inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral.


- La falta de claridad sobre las fracciones interpretadas afecta la validez del procedimiento legislativo y, además, deja a los sujetos obligados en total indefensión al evitar conocer la voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión, pues los dictámenes no son coincidentes con el texto de la ley, impactando a la certeza de su efectiva aplicación.


• Décimo concepto de invalidez.


- El artículo único transitorio del Decreto impugnado transgrede los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica previstos en el artículo 14 constitucional, lo anterior, tomando en consideración que el diverso 35, fracción IX, inciso 7, de la Constitución dispone que el INE y los OPLES son los únicos facultados para realizar la difusión de la participación ciudadana, lo que fue confirmado al resolverse la acción de inconstitucionalidad 151/2021, respecto de la revocación de mandato. - El Decreto pretende modificar esa disposición y la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el concepto de propaganda con la finalidad de que las personas servidoras públicas puedan promocionar el proceso revocatorio, lo cual es retroactivo, ya que el transitorio único le da vigencia desde el día siguiente a su publicación, aplicando una nueva disposición a un proceso ya iniciado, perjudicando la imparcialidad y objetivo del proceso, situación jurídica que fue creada en favor de la ciudadanía.


- El Decreto genera inseguridad al producir una ambigüedad respecto de lo establecido en la Constitución y lo resuelto por esta Suprema Corte, al modificar lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, respecto de las sanciones que deben aplicarse en la revocación de mandato.


- En ese precedente se estableció que se debía legislar sobre la omisión de señalar infracciones, pero para no afectar el actual ejercicio revocatorio, sino que la invalidez del artículo 61 de la LFRM operaría a partir del quince de diciembre del presente año, fecha en que concluye el periodo de sesiones de esta anualidad. En caso de que se subsanara la omisión, el régimen de sanciones no sería aplicable retroactivamente en perjuicio de persona alguna, de ahí la existencia de un mandato expreso de respetar el principio de irretroactividad. Así, se facultó a las autoridades sancionadoras para aplicar las sanciones que resultaran exactamente aplicables al caso, con pleno respeto a los principios del proceso administrativo sancionador.


c. Acción de inconstitucionalidad 51/2022 (Senadurías).


• Primer concepto de invalidez.


- El Congreso de la Unión carece de facultades para interpretar la Constitución, ya que la facultad del artículo 42, apartado F, de la Norma Fundamental no permite interpretar conceptos constitucionales por la vía de un decreto de interpretación y mediante el proceso legislativo ordinario. Para que esto fuera posible, se requeriría de una disposición expresa en ese sentido. Este artículo regula el procedimiento legislativo para la reforma de leyes ordinarias, que es aplicable al proceso de reforma constitucional, pero con notas expresas y específicas para éste. De ahí que, en caso de ser posible la interpretación de la Constitución se necesitaría, de igual forma, disposición expresa.


- El decreto impugnado no desentraña el significado de los conceptos de "propaganda gubernamental" o de "imparcialidad" de la LGIPE o la LFRM, que no los contienen como tales, sino que los modifica y limita aun y cuando se encuentran establecidos en los artículos 41 y 134 de la Constitución General; este último establece las formas y límites de la propaganda gubernamental que difundan entes públicos y que, en virtud de que las personas servidoras públicas componen dichos entes, conforme con el diverso 108 de la Norma Fundamental, les resulta igualmente aplicable lo ahí contenido, esto es, que la propaganda sea institucional, informativa, educativa o de orientación social y no implicar promoción personalizada.


- En el caso de los procesos electorales, la propaganda gubernamental se encuentra restringida por el artículo 41 constitucional. Así, éste se objetiva para efectos de la limitación absoluta de su utilización, a fin de evitar que se afecte la equidad en la competencia por el sufragio ciudadano. Tratándose del proceso revocatorio, los párrafos primero, cuarto y quinto del apartado 7 de la fracción IX del artículo 35 constitucional la restringe, sumando a lo anterior que la difusión de ésta es competencia exclusiva de la autoridad electoral competente, lo cual fue confirmado por esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021.


- Con base en las definiciones constitucionales de esos conceptos, la LGIPE estableció en el inciso c) del párrafo 1 de su artículo 449 que constituye una infracción de toda persona servidora pública la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que va del inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información en materia educativa, de salud o protección civil. Por lo que hace al artículo 33 de la LFRM, replica lo contenido en el referido 35 constitucional. De ahí que el decreto en realidad interpreta previsiones constitucionales.


- Resulta inconstitucional interpretar conceptos constitucionales, so pretexto de su regulación en la legislación secundaria para establecer categorías y excepciones al concepto de propaganda gubernamental previsto en el artículo 134 constitucional. Además, la Constitución no distingue en qué supuestos deberá haber aplicación imparcial de recursos públicos y en cuales otros no, por lo que la pretensión de establecer una excepción mediante el decreto resulta inconstitucional. Esta prohibición constitucional tiene un contenido de mayor profundidad que los actos de precampaña o campaña; el ejercicio del cargo y los recursos asignados en favor de toda la población y con una visión supra-partidista para cumplir con los objetivos del gobierno.


- Son tres las prohibiciones constitucionales en materia de propaganda gubernamental: 1) su uso personal y con fines políticos no informativos, educativos u orientativos; 2) promoción personalizada; y, 3) su difusión en periodos electorales y revocatorios, para no influir en la competencia electoral conforme con el principio de imparcialidad; limitaciones que deben interpretarse de manera absoluta y sin mayor distinción.


• Segundo concepto de invalidez.


- El decreto impugnado contraviene el artículo 72, apartado F, de la Constitución General, ya que la facultad de interpretar leyes no implica la realización de reformas a la legislación en vigor pues ello constituiría un fraude al control de constitucionalidad y la prohibición de emitir normas noventa días previos al inicio de un proceso electoral.


- El artículo interpretado de la LGIPE establece cuatro hipótesis sancionables de conductas realizadas por personas servidoras públicas con motivo de procesos electorales: 1) difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, con las ya mencionadas excepciones; 2) incumplir con el principio de imparcialidad y afectar la contienda; 3) difundir propaganda en cualquier medio de comunicación social durante los procesos electorales; y, 4) utilizar programas sociales para coaccionar el voto; sin embargo, el decreto impugnado persigue modificarlas al establecer excepciones.


• Tercer concepto de invalidez.


- El decreto impugnado viola la prohibición de no promulgar ni modificar leyes electorales noventa días previos al inicio de los procesos electorales y de revocación de mandato, la cual busca proteger el principio de certeza jurídica en materia político-electoral y es hecho notorio que ya han dado inicio los procesos electorales locales y revocatorio, resultando aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 87/2007.


• Cuarto concepto de invalidez.


- La interpretación de la Constitución y las leyes generales no es monopolio del Poder Legislativo, también lo hacen las autoridades administrativas y judiciales, por lo que el decreto debe invalidarse conforme con los artículos 35, fracción IX, 41 Bases III, apartados C) y D), V, apartados A), primer párrafo, y B), incisos a), b) y c), y VI, 49, 94, párrafos primero, undécimo y duodécimo, 99, párrafo cuarto, fracciones III, VIII, IX y X y 105, fracciones I y II, de la Constitución General.


- La interpretación contenida en el decreto impugnado invade esferas de competencias de otros poderes y órganos constitucionales autónomos cuando se considera que es monopolio de un poder y con el fin de limitar la intervención y actuación de otros entes públicos conforme con la división de poderes.


- El decreto impugnado pretende constreñir al INE y al TEPJF en el ejercicio de sus facultades de interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables al concepto de propaganda gubernamental y el principio de imparcialidad en el servicio público; al sujetarlos a la pretensión interpretativa en sede legislativa que haga el Congreso de la Unión en forma exclusiva.


- El Congreso de la Unión carece de facultades de interpretar la Constitución y el alcance del decreto interpretativo no puede ser vinculante para una autoridad administrativa a cargo de aplicar la ley, previa fundamentación y motivación para sostener un criterio diferente, mucho menos para una autoridad jurisdiccional. Así, la interpretación definitiva es competencia de autoridad judicial competente.


• Quinto concepto de invalidez.


- El concepto constitucional de propaganda gubernamental no admite excepciones, como la pretendida expresión de las personas servidoras públicas, al tenor del apartado 7 de la fracción IX del artículo 35 y párrafo octavo del 134 constitucional, por las razones esgrimidas en el primer concepto de invalidez.


• Sexto concepto de invalidez.


- El concepto constitucional de imparcialidad de las personas servidoras públicas en los procesos electorales y de revocación de mandato no admite limitaciones en las leyes que la Constitución no sustenta, por lo que el decreto impugnado es contrario al primer párrafo del apartado 7 de la fracción IX del artículo 35 y párrafo séptimo del 134 constitucional, por las razones expuestas en el primer concepto de invalidez.


• Séptimo concepto de invalidez.


- La difusión y promoción de la revocación de mandato compete exclusivamente al INE, conforme al apartado 7 de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución, en cambio, el decreto impugnado pretende excluir las expresiones de personas servidoras públicas del concepto constitucional de propaganda gubernamental, así como de limitar a tres hipótesis el alcance del principio de imparcialidad en los procesos electorales y revocatorio, con la finalidad de desconocer el conjunto de deberes y prohibiciones en materia de uso de recursos públicos y de propaganda gubernamental.


- Si, conforme al decreto, se permite arrogarles a las personas servidoras públicas la facultad de realizar propaganda gubernamental en el proceso revocatorio (si ese ejercicio se constriñe a sus expresiones), así como el uso de recursos públicos (si no se trata de las tres hipótesis del artículo segundo del decreto), se estaría violando una disposición constitucional expresa.


• Octavo concepto de invalidez.


- El decreto impugnado viola derechos humanos al constituir un acto legislativo fraudulento que vulnera el régimen democrático del país, al exceder las facultades del parlamento al interpretar, a conveniencia e ilegalmente, la Constitución, lo cual es contrario a al artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana.


- En la acción de inconstitucionalidad 120/2019, este Alto Tribunal se pronunció sobre los riesgos que los fraudes a la Constitución, como simular la compatibilidad de una norma con la Constitución, cuando no es así, pueden implicar violaciones a la vigencia de los derechos humanos y la democracia.


d. Acción de inconstitucionalidad 53/2022 (MC).


• Primer concepto de invalidez.


- El decreto impugnado realiza su interpretación sobre una legislación abrogada y se publica y busca aplicar dentro de los plazos que señala como prohibidos el artículo 105 constitucional, lo que implica una indebida fundamentación.


- Pretende interpretar los conceptos de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y la aplicación de sanciones, previstos en diversos preceptos de la LGIPE y la LFRM; si bien señala que se interpretan los artículos 449 de la LGIPE y 33 de la LFRM, lo cierto es que esa interpretación se expande de manera directa los diversos 35, fracción IX, numeral 7 y 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal.


- De la normativa referida se colige que propaganda gubernamental es, en esencia, toda difusión de información de materias ajenas a las exceptuadas en la propia Constitución. En el artículo 449, numeral 1, de la LGIPE, se hace referencia a las acciones u omisiones que "constituyen infracciones a la presente ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos", entre las cuales se encuentra la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación social que contravenga el artículo 134 constitucional y la utilización de programas sociales y de sus recursos para inducir o coaccionar al voto, tampoco se establecen los alcances del conceto de propaganda gubernamental, por lo que, si el decreto tuviera como finalidad interpretarlo, interpretaría el alcance de las acciones u omisiones que prevé.


- Lo mismo sucede con el artículo 33 de la LFRM, en tanto la obligación del INE de garantizar una difusión equitativa o la veda electoral. Así, aunque el decreto impugnado establezca que interpreta ese precepto, en realidad interpreta uno constitucional.


- En similares términos, el artículo segundo del decreto habla de la imparcialidad en el uso de recursos públicos y, si bien dice interpretar la LGIPE, en realidad interpreta el artículo 134 constitucional, lo anterior, ya que ni la LGIPE, ni la LFRM hacen referencia a las acciones consistentes al uso imparcial de recursos públicos, como sí lo hace la Constitución.


- La Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-96/2022, determinó la inaplicabilidad del decreto impugnado al exceder los límites de la interpretación auténtica que establece la jurisprudencia P./J. 87/2005 de este Alto Tribunal. Lo anterior, ya que no puede usarse para modificar o derogar normas, aunque siga el mismo proceso legislativo, o para controvertir el texto constitucional y lo que busca el decreto impugnado es cambiar el sentido de la Constitución y de la Ley, fundamentándose indebidamente en el artículo 72 constitucional.


- El decreto impugnado cita una versión del artículo 449 de la LGIPE previa a la reforma de abril de dos mil veinte, ya que pretende definir la propaganda gubernamental y uso imparcial de recursos con motivo de una norma que alude a violencia política de género y que ninguna relación guarda con el objeto del decreto. Si bien pudiera entenderse el alcance del decreto, la citación incorrecta le resta claridad y no quedan completamente dimensionados sus alcances, creando falta de certeza.


- Si bien el decreto impugnado no es reforma legislativa, el que pueda construir y dirigir el sentido de una norma la hace una modificación legal fundamental, por lo que es aplicable la veda legislativa de noventa días prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General, pues la jornada de revocación es el diez de abril de dos mil veintidós y los procesos electorales de las entidades federativas dieron inicio desde el dos mil veintiuno, por lo que el decreto impugnado se emitió con la intención de aplicarse en un momento prohibido y justificar que personas servidoras públicas divulgaran información que pudiera influenciar en la revocación de mandato. La aplicabilidad de la veda legislativa incluso fue advertida por la Sala Superior del TEPJF en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-96/2022.


• Segundo concepto de invalidez.


- En atención al principio de seguridad jurídica, conforme con la jurisprudencia de este Alto Tribunal 2a./J. 144/2006, no debe entenderse que una ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que deben contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


- Sin embargo, la emisión durante el proceso electoral y de revocación de mandato del decreto interpretativo respecto de temas establecidos en la Constitución, bajo la premisa de interpretar leyes secundarias, afecta la seguridad jurídica, toda vez que la modificación es fundamental en materia electoral, la cual, al estar prohibida, genera un grado de incertidumbre que incide sobre este principio, permitiendo un actuar arbitrario en caso de no realizarse el control constitucional respectivo.


• Tercer concepto de invalidez.


- El decreto impugnado afecta el orden democrático contenido en los artículos 40 y 35 de la Constitución General que se materializa en el derecho de participación política y, conforme a los principios de la Carta democrática Interamericana, se despliega tanto en procesos electorales como en los mecanismos de participación ciudadana.


- El artículo primero del decreto impugnado establece dos excepciones a la propagan gubernamental:


a) las expresiones de las personas servidoras públicas; y, b) la información de interés público difundida bajo cualquier formato por estas personas, las cuales permitirían la intervención de las personas servidoras públicas durante la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo electoral y revocatorio, afectando el principio de equidad en la contienda.


- En la jurisprudencia 10/2009 de la Sala Superior del TEPJF, se determinó que cualquier excepción realizada a quienes pueden ser sujetos de la suspensión de propaganda generaría un desequilibrio. Más aún si se hace una excepción sobre lo que se considera como propaganda.


- La difusión de información pública no puede darse con la discreción que otorga el decreto impugnado, en tanto contraviene la jurisprudencia 18/2021 de la Sala Superior del TEPJF.


- En lo que respecta a la aplicación imparcial de recursos públicos, la interpretación que se hace sobre lo que consiste es muy específica y existen maneras de subvertirlas, además de que su interpretación en conjunto a lo que debe ser publicidad gubernamental permite que diversos tipos de personas servidoras públicas, como las legisladoras y los legisladores, hagan proselitismo político y electoral, en contravención al criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2013.


- Las interpretaciones del decreto violentan el principio de equidad en la contienda y de neutralidad que deben tener los actores políticos en la revocación de mandato debido a que permite que la autoridad con intereses en éste o en procesos electorales difundan información con fines de propaganda, utilizando recursos públicos haciéndolos pasar por "información de interés general", siendo que por virtud del artículo 35, fracción IX, numeral 7 constitucional, sólo pueden promover la participación ciudadana el INE y los OPLES de forma objetiva, imparcial y con fines informativos.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 46/2022 y turnar el asunto a la M.Y.E.M., para su instrucción, así como la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


4. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós la Ministra Instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 46/2022, requirió a las Cámara de Diputadas y Diputados, así como de Senadoras y Senadores del Congreso de la Unión, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran copias certificadas del proceso legislativo del decreto impugnado, asimismo, al Poder Ejecutivo Federal requirió la copia certificada del Diario Oficial de la Federación en el que se publicó el decreto impugnado. Ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República en términos del artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria), solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) remitiera los estatutos vigentes de los partidos accionantes y al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en delante TEPJF) para que dicho órgano emitiera su opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad intentada. 5. Por autos de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, uno y cuatro, ambos de abril del mismo año, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 49/2022, 51/2022 y 53/2022, respectivamente, así como la acumulación de éstas con la acción de inconstitucionalidad 46/2022 y turnarlas a la M.Y.E.M. para su instrucción.


6. Por auto de seis de abril de dos mil veintidós, la Ministra Instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 49/2022, 51/2022 y 53/2022, requirió a las Cámaras de Diputadas y Diputados, de Senadoras y Senadores del Congreso de la Unión, así como al presidente de la República, para que rindieran sus respectivos informes, ordenó darle vista a la Fiscalía General de la República en términos del artículo 10, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, solicitó al presidente del INE remitiera los estatutos vigentes de MC. Por otro lado, se tuvo por rendida la opinión de la Sala Superior del TEPJF en la acción de inconstitucionalidad 46/2022 y se consideró innecesario solicitar otra, toda vez que se impugnaba el mismo decreto.


7. Informe de la Cámara de Senadoras y Senadores (en adelante, el Senado). Por escrito recibido en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el seis de abril de dos mil veintidós, O.M.d.C.S.C.D., en su calidad de presidenta de la Mesa Directiva del Senado, rindió el informe solicitado, respecto de la acción de inconstitucionalidad 46/2022, en el que se expresó:


• Primero.


- Se refuta el primer concepto de invalidez, en el que se afirma que el decreto impugnado es contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como al principio de democrático ya que no se realizó una interpretación viable, sino una modificación del sentido, ya que si bien en el proceso de individualización de una norma o en el control de regularidad de ésta el órgano encargado elige entre múltiples opciones, también lo es que el órgano legislativo puede hacer explícita la alternativa que se debe elegir, estableciendo una norma intermedia (entre la interpretada y su individualización) de la misma clase, que expresa la necesidad de elegir uno de los sentidos posibles de la norma superior para el futuro. Lo que reduce o elimina las alternativas que pudiera tener el órgano aplicador, lo anterior conforme con la acción de inconstitucionalidad 26/2004.


- La interpretación auténtica no deroga ni modifica la norma interpretada, aunque siga el mismo trámite legislativo que la inicial, además de que los límites de la interpretación se encuentran contenidas en la tesis P. XXVIII/98 y la jurisprudencia P./J. 87/2005: a) las posibilidades semánticas aisladas del texto y elaborando una serie de alternativas viables; y, b) Las posibilidades iniciales contrastadas con el sentido sistémico (vertical y horizontal) del orden jurídico. En consecuencia, el Poder Legislativo sí tiene facultades de interpretación, como también se advierte de la jurisprudencia P./J. 69/2005.


- El decreto no modifica la norma interpretada, solamente establece su sentido, con miras a su aplicación, asimismo, su expedición fue motivada por combatir la inseguridad jurídica propiciada por la emisión de criterios contradictorios del TEPJF en relación con el uso de recursos púbicos, así como en el análisis de las opiniones emitidas por las personas servidoras públicas.


- El decreto impugnado cumple formalmente con las etapas del procedimiento legislativo aplicable a la Cámara de Senadoras y Senadores del Congreso de la Unión cuando funge como revisora, en el caso:


* Minuta: Mediante oficio DGPL 65-II-5-666 de diez de marzo de dos mil veintidós se remitió al Senado la Minuta con Proyecto de decreto por el que se interpreta el alcance de concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la LGIPE, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la LFRM, recibida en el Senado ese mismo día.


* Turno: El quince siguiente, mediante oficios DGPL-2P1A.-1594 y DGPL-2P1A.-1595, la Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Senado turnó de manera directa a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, la Minuta referida (artículos 75 a 177 del Reglamento del Senado de la República).


* Comisiones Ordinarias: Se aprobó el dictamen el quince de marzo de dos mil veintidós y fue turnado a la Mesa Directiva del Senado.


* Discusión y votación: En sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, se realizó la primera lectura del dictamen, dispensándose en la sesión del día siguiente la segunda lectura y aprobándose por sesenta y siete votos a favor, treinta y cuatro en contra y ninguna abstención.


* Remisión al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación: El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Senado remitió el decreto aprobado.


* Se escuchó a los grupos parlamentarios, incluyendo a las minorías, como se advierte de las versiones estenográficas de las sesiones de diez y diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


• Segundo.


- Se refuta el segundo concepto de invalidez, en el que se afirma que el decreto impugnado vulnera el artículo 105, fracción II, de la Constitución General, ya que la prohibición de promulgar y publicar leyes electorales noventa días previos al inicio de un proceso electoral no es absoluta, pues pueden realizarse aquellas que no sean una "modificación legal fundamental" conforme con la jurisprudencia de este Alto Tribunal P./J. 98/2006.


- El decreto impugnado sólo define el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones, por lo que no puede ser una modificación legal fundamental, toda vez que son moderaciones para aclarar el texto de la LGIPE y la LFRM.


• Tercero.


- Se refuta el tercer concepto de invalidez en el que se afirma que el decreto vulnera el artículo 14 constitucional, al afectar los derechos de la ciudadanía que promovió la revocación de mandato y ser de aplicación retroactiva, con sustento en que no incide en el derecho de la ciudadanía que promovió la revocación de mandato, al no limitarles, prohibirles o impedir su ejercicio; tampoco impone obligación o carga alguna diversa a las reguladas en la LFRM, toda vez que la ciudadanía no es la destinataria de la interpretación a los conceptos de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones, sino las personas servidoras públicas y autoridades electorales, por lo que no se actualiza aplicación retroactiva en perjuicio de la primera.


• Cuarto.


- Se refuta el cuarto concepto de invalidez, en el que se afirma que el decreto impugnado transgrede el principio de reserva de ley al modificar el contenido de la LGIPE y la LFRM, aunado a que se pretende dejar sin efectos los criterios e interpretaciones de las autoridades jurisdiccionales competentes; lo anterior al ser inoperante por partir de premisas falsas conforme con la jurisprudencia de este Alto Tribunal 2a./J. 108/2012 (10a.), ya que el principio de reserva de ley encuentra su origen en el de legalidad y evita que la norma reglamentaria aborde novedosamente materias reservadas a la ley secundaria, tal y como se advierte de la jurisprudencia P./J. 79/2009.


- El decreto se emitió por el Poder Legislativo con sustento en el artículo 72, apartado F, de la Constitución, por lo que no puede contravenir el principio de reserva de ley, al no ser una norma reglamentaria ni de delegación de facultades. Además, no se advierte disposición alguna que deje sin efectos las interpretaciones y criterios emitidos por las autoridades jurisdiccionales competentes.


8. Mediante escrito presentado en el Buzón Judicial el dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Senado presentó diverso informe de validez en el siguiente sentido:


Acción de inconstitucionalidad 49/2022:


• Primero.


- Se replica sustancialmente lo argumentado en el informe previamente rendido.


• Segundo.


- El decreto impugnado no desconoce las interpretaciones del TEPJF, sólo aclara el sentido que debe darse a la normativa respectiva en su ámbito de aplicación.


- Se replican sustancialmente los argumentos sobre la validez formal del decreto.


• Tercero.


- El decreto impugnado no afecta directamente el derecho al voto libre al permitir actos que incidan en el sentido del voto, sólo establece que no son propaganda gubernamental las expresiones de personas servidoras públicas, las que se sujetan a restricciones legales, así como obligadas a aplicar con imparcialidad recursos públicos a su cargo, lo que no impacta en el sufragio al constituir manifestaciones personales a favor o no de asuntos públicos que pueden generar debate. Sobre esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) se ha manifestado a favor en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.


- No existe determinación alguna en el decreto tendiente a erigirse como una presión directa para influir en la ciudadanía.


• Cuarto.


- Se refuta el cuarto concepto de invalidez, que considera al decreto impugnado contrario a los artículos 94 y 105 constitucionales, al infringir lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, ya que lo que se busca es que las sanciones que se impongan resulten aplicables al caso concreto, por ende, su finalidad es evitar la imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón, reiterando lo referido en la ejecutoria.


• Quinto.


- Se refuta el quinto concepto de invalidez que considera al decreto impugnado contrario a los artículos 49, 103, 105 y 107 constitucionales y ejecutorias de este Alto Tribunal en las que definió los conceptos contenidos en el decreto impugnado; toda vez que esta Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 55/2009, en relación con la diversa 34/2009 no definió el concepto de imparcialidad.


• Sexto.


- Se remite al punto segundo, en el que refiere que no existió violación al procedimiento legislativo, haciendo alusión a las versiones estenográficas de las sesiones para evidenciar que se dio uso de la voz a todas las fuerzas políticas.


• Séptimo.


- Se replica sustancialmente el segundo concepto de validez del informe rendido previamente.


• Octavo.


- El decreto impugnado no es contario al artículo 134 constitucional, ya que no sólo hace referencia a la aplicación de recursos públicos (bienes tangibles e intangibles), sino a la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas, lo que abona a garantizar la imparcialidad en la ejecución de recursos públicos, sin influir en la contienda electoral.


• Noveno.


- Acorde a una interpretación conforme, los principios de la lógica en materia de hermenéutica, permite entender que los artículos Primero y Segundo del decreto impugnado se refieren a los incisos b), c) y e) del numeral 1 del artículo 449 de la LGIPE, no así a los incisos referentes a violencia política de género y difusión de propaganda gubernamental.


• Décimo.


- Se replica sustancialmente el tercer concepto del anterior informe.


Acción de inconstitucionalidad 51/2022.


• Primero.


- Se replican sustancialmente los puntos primero y segundo.


• Segundo.


- Se replican esencialmente los puntos noveno y décimo.


• Tercero.


- El legislador no pretende erigirse como el único titular para llevar a cabo la interpretación de la ley, simplemente brinda una interpretación, a la que se debe atender en tanto es la auténtica del creador de la norma.


• Cuarto.


- El decreto impugnado al permitir que las expresiones de personas servidoras públicas no sean consideradas propaganda, no implica violación al artículo 35, fracción IX, apartado 7, de la Constitución General, pues se sigue garantizando que el INE sea el único que difunda la revocación de mandato.


• Quinto.


• La parte actora no formula argumento alguno que confronte al decreto impugnado con algún artículo de la Constitución General.


Acción de inconstitucionalidad 53/2022:


• Primero.


- Se replican esencialmente los puntos primero y segundo del informe previamente rendido.


• Segundo.


- Se replica esencialmente el punto tercero del informe previamente rendido.


9. Informe del Poder Ejecutivo Federal. Por escrito recibido en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el siete de abril del dos mil veintidós, M.E.R.G., en su calidad de consejera jurídica del Ejecutivo Federal, rindió informe en el que expresó, respecto de la acción de inconstitucionalidad 46/2022:


• Primero.


- El decreto impugnado observa el principio de legalidad y hace efectivo el principio democrático, ya que el Congreso de la Unión realizó una interpretación jurídica válida de manera general, abstracta e impersonal. Por lo que es falso que haya modificado los preceptos interpretados al no incluir una nueva figura, ni aumentar requisitos, ni alterar sustancialmente el contenido original de las normas interpretadas.


- El TEPJF, desde dos mil siete, hasta dos mil veintiuno aplicó las normas interpretadas en un mismo sentido y sin haber hecho valer una alternativa de aplicación distinta, es decir, entendía a la propaganda gubernamental como:


* Mensajes pagados por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno con presupuesto público.


* Mensajes pagados con presupuesto público en medios de comunicación institucionales, con fines informativos, educativos o de orientación social.


* Mensajes en radio y televisión difundidos a través de tiempos oficiales con las características anteriores.


- Lo anterior, derivado de los expedientes SER-PSC-68/2019, 70/2019, 8/2020, 23/2020, 28/2020, 45/2021, 57/2021, 59/2021, 80/2021; sin embargo, a partir de julio de dos mil veintiuno amplió los supuestos respecto del concepto de propaganda gubernamental para incluir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados con logros y actividades de gobierno, que pudiesen considerarse propaganda, así como cualquier forma de comunicación que hacen los entes gubernamentales de sus actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones que llevan a cabo las personas servidoras o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno (SUP-REP-037/2022, SER-PSC-108/2021, 21/2021, 037/2022).


- Con esa variación de criterio, el TEPJF modificó el alcance de las normas e invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo, máxime que ahora pretende darles efectos generales a sus sentencias, invadiendo la esfera de competencia de este Alto Tribunal. Esa modificación de sentido dio origen a la necesidad de que el Poder Legislativo hiciera uso de su facultad interpretativa, para recuperar el sentido original de esas disposiciones, aplicando los métodos de interpretación previstos en la LGIPE (sistemático, histórica y funcional).


- El decreto impugnado es congruente con la iniciativa de reforma constitucional dos mil siete, en la que se excluye de la propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras púbicas, al considerarla como información noticiosa no pagada.


- El cambio de criterio del TEPJF no fue una opción interpretativa, sino una modificación de la norma que el legislador corrigió para salvaguardar los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica a efecto de restituir el sentido auténtico.


- El decreto impugnado no interpreta preceptos constitucionales. Ello se corrobora al observar que el decreto refiere de forma estricta el contenido de normas secundarias, cuyo origen es constitucional.


- Por lo que hace a la validez formal, no se actualiza ninguna violación invalidante, ya que, si bien la iniciativa se discutió y aprobó el mismo día de su presentación, se permite dispensar de turno a comisiones y la iniciativa fue ampliamente discutida.


• Segundo.


- El decreto impugnado cumple con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución, ya que los conceptos interpretados tienen su origen en el diverso 134 de la Norma Fundamental, cuya materia refiere al control de gasto público, por lo que, el alcance del concepto de propaganda gubernamental no tiene carácter electoral. Tan es así que, la ley reglamentaria del párrafo octavo de dicho artículo es la Ley General de Comunicación Social.


- La Constitución no exige que una interpretación auténtica se ajuste a esta prohibición, toda vez que sólo se refiere a las leyes, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia de este Alto Tribunal P./J. 98/2006 al considerar que, si existe una excepción para los cambios no fundamentales, por mayoría de razón aplica a la interpretación autentica.


• Tercero.


- El decreto impugnado no es contrario al principio de irretroactividad, ya que no se modificaron las normas interpretadas, ni se afectaron derechos adquiridos; además, el decreto busca evitar la aplicación por analogía de las sanciones por parte del INE y el TEPJF, lo que sí está prohibido por el artículo 14 constitucional, siendo así que se busca preservar el principio de seguridad jurídica.


• Cuarto.


- El decreto impugnado respeta el principio de reserva de ley, al cumplir con lo previsto en el artículo 72, apartado F, constitucional, al no ser una nueva norma, sino una parte inherente de la disposición interpretada, por lo que no le aplica ese principio al no ser norma reglamentaria.


10. Mediante oficio recibido en el buzón judicial de este Alto Tribunal el veintidós de abril de dos mi veintidós, la consejera jurídica rindió informe respecto de la acción de inconstitucionalidad 49/2022, en la que expresó:


• Primero.


- Se replica sustancialmente el punto primero del informe previamente rendido.


• Segundo.


- El decreto no transgrede el artículo 99 constitucional, ya que el TEPJF no tiene facultades para sustentar criterios que modifiquen el sentido de una norma. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 31/2014 este Alto Tribunal sustentó que todo lo relacionado con propaganda gubernamental es atribución exclusiva del Congreso [tesis 1a. XVI/2018 (10a.)]; además, es el TEPJF quien debe resolver los asuntos de su competencia apegándose a las normas que emita el Congreso, así como a su interpretación auténtica.


• Tercero.


- El decreto garantiza el derecho al voto libre e informado, ya que no permite que se ejerza presión sobre la ciudadanía, sino que considera que las expresiones de personas servidoras públicas son información de carácter institucional que debe difundirse en beneficio de la población. Así, se promueve el derecho de acceso a la información y rendición de cuentas, pues obliga a las personas servidoras públicas a dar respuesta a cuestionamientos sobre asuntos de interés público. Además, que las expresiones de dichas personas están amparadas en la libertad de expresión.


• Cuarto.


- El artículo tercero del decreto impugnado es acorde a la acción de inconstitucionalidad 151/2021. El análisis de inconstitucionalidad no puede depender del alcance de una sentencia, sino del Texto Fundamental. Al no invocar un precepto constitucional los argumentos de la accionante resultan inoperantes. Además, esta Suprema Corte no puede suplir la queja deficiente, en términos de la jurisprudencia P./J. 57/2004.


- El referido artículo tercero respeta lo resuelto en la ejecutoria de este Alto Tribunal, al prohibir la aplicación de sanciones por analogía y mayoría de razón, principios del derecho administrativo sancionador, tal y como se determinó en la sentencia, conforme con la tesis P. XXI/2013 (10a.) y la jurisprudencia P./J. 99/2996, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica. • Quinto.


- El decreto impugnado fue emitido con apego a los principios de división de poderes y supremacía constitucional, toda vez que se ejerció una facultad constitucionalmente otorgada al Congreso de la Unión.


- En la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, se definió a la propaganda gubernamental y se determinó que el Congreso de Chihuahua no tenía facultades para establecer excepciones adicionales en materia de veda electoral, sin embargo, la litis recayó a normativa previa a la emisión de la LFRM y la LGIPE; en el caso, el decreto no crea excepciones adicionales, sino que solamente precisa el alcance de dicho concepto.


• Sexto.


- El Congreso de la Unión llevó a cabo una correcta deliberación democrática en el proceso legislativo del decreto impugnado, al ser legal la dispensa de los trámites legislativos, conforme con el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y la iniciativa fue ampliamente discutida por los integrantes de los diversos grupos parlamentarios. Narra la votación de la dispensa en los mismos términos que la Cámara de Diputadas y Diputados en su respectivo informe.


- El decreto respeta el principio de certeza en materia electoral, ya que no constituye reforma legal, por lo que no le es aplicable la prohibición del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional.


• Séptimo.


- Se replica sustancialmente el segundo concepto de validez del informe rendido previamente.


• Octavo.


- El decreto impugnado es coincidente con las restricciones del artículo 134 de la Constitución, pues éste no establece un límite a la libertad de expresión de las personas, ya que las limitantes del gasto en materia de comunicación social están dirigidas a entes públicos y correctamente aclara que las expresiones de personas servidoras públicas están protegidas por esa libertad en el contexto del debate político y forman parte de sus deberes en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; sin que esté relacionado el tema con limitantes al gasto en comunicación social. Las legislaciones interpretadas no regulan las expresiones de personas servidoras públicas emitidas en actos de gobierno, pues sería una intervención ilegítima respecto del derecho a la transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas.


• Noveno.


- El decreto impugnado satisface el principio de seguridad jurídica. La parte actora no señala la disposición constitucional transgredida y no es posible suplir esa deficiencia.


- El error en la cita del inciso b), numeral 1 del artículo 449 de la LGIPE es mecanográfico y no puede producir la inconstitucionalidad del decreto impugnado, pues está colmado el sentido de la interpretación en la propia exposición de motivos. Así, claramente se advierte que la intención del legislador era interpretar el inciso c) del citado precepto, lo que se sustenta en las tesis de este Alto Tribunal "ERRORES MECANOGRÁFICOS EN LAS SENTENCIAS A REVISIÓN." y P.V., de rubro: "LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN."


• Décimo.


- El decreto impugnado no es contrario al principio de irretroactividad, ya que no hace referencia a la promoción del proceso revocatorio por personas servidoras públicas y su sola entrada en vigor no modifica la situación jurídica de los gobernados al ser norma heteroaplicativa.


11. Mediante oficio recibido en el buzón judicial de este Alto Tribunal el veintidós de abril de dos mi veintidós, la consejera jurídica rindió informe respecto de la acción de inconstitucionalidad 51/2022, en la que expresó:


• Primero.


- El decreto impugnado no interpreta normas constitucionales, observa el principio de legalidad y no representa un ejercicio fraudulento, pues no crea ni modifica la LGIPE o la LFRM, sólo restituye su sentido auténtico no de los preceptos constitucionales.


- Se replica sustancialmente el punto primero del informe que rindió previamente a efecto de evidenciar que no se trata de un ejercicio fraudulento.


- El cambio de criterio del TEPJF no fue una opción interpretativa, sino una modificación de sentido, la cual fue corregida por el legislador.


• Segundo.


- El decreto respeta el principio de certeza en materia electoral, ya que no constituye reforma legal, por lo que no le es aplicable la prohibición del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional.


• Tercero.


- Se replica sustancialmente el punto quinto del informe respecto de la acción de inconstitucionalidad 49/2022.


• Cuarto.


- Las definiciones contenidas en el decreto impugnado son acordes con la Constitución, ya que, contrario a lo argumentado por la parte actora, el concepto de imparcialidad admite limitaciones en leyes que la Constitución no sustenta. El artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución establece la suspensión de difusión de propaganda gubernamental y sus excepciones; asimismo, el diverso 134 constitucional en sus últimos tres párrafos. Lo que demuestra un límite divisorio entre la suspensión de propaganda gubernamental e información pública, la primera es moldeable y la segunda cumple con el principio de máxima publicidad.


- El decreto impugnado no pretende excluir a personas servidoras públicas de los deberes y prohibiciones en el uso de recursos públicos y propaganda, sólo tiene por objeto interpretar los conceptos de imparcialidad y propaganda gubernamental, sin que ello implique desconocer el régimen sancionador electoral.


• Quinto.


- El decreto impugnado no interfiere en las facultades del INE en la difusión y promoción de los procesos electorales y revocatorios, ya que ésa no es su finalidad, al ser una mera definición de conceptos, asimismo, clarifica la diferencia entre información pública de personas servidoras públicas, en ejercicio de su libertad de expresión y la difusión de hechos noticiosos.


• Sexto.


- El decreto es acorde al régimen democrático y no es fraudulento a la Constitución; se emitió conforme con lo establecido en el artículo 72, apartado F, de la Constitución y no vulnera derechos humanos, sino que fortalece los de acceso a la información y libertad de expresión al permitir a personas servidoras públicas expresarse.


12. Por oficio recibido en el buzón judicial de este Alto Tribunal el veintidós de abril de dos mi veintidós, la consejera jurídica rindió informe respecto de la acción de inconstitucionalidad 53/2022, en la que expresó:


• Primero.


- El decreto hace una interpretación auténtica de disposiciones legales, no de la Constitución ni modifica las normas interpretadas, por ende, respeta el principio de legalidad.


- Se replica sustancialmente el punto primero del primer informe, así como el argumento relativo a que no se violenta la seguridad jurídica por la cita incorrecta de la normativa interpretada, al constituir error mecanográfico.


• Segundo.


- Se reiteran sustancialmente los argumentos ya esgrimidos en relación con que el decreto impugnado no violenta la veda legislativa establecida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución.


13. Informe de la Cámara de Diputadas y Diputados. Por escrito presentado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el ocho de abril de dos mil veintidós, S.G.L., en su calidad de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión rindió informe, respecto de la acción de inconstitucionalidad 46/2022, en el que expresó:


• En cuanto a la validez formal.


- El diez de marzo de dos mil veintidós se presentó la iniciativa del decreto impugnado, el mismo día, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados fue considerado de urgente resolución a través de votación económica, discutida, votada y aprobada, en lo general, por doscientos sesenta y ocho votos a favor, dispensando todos los trámites. Se reservaron los artículos primero, segundo y tercero, los cuales se aprobaron por doscientos sesenta y siete votos a favor.


• Primero.


- Se refuta el primer concepto de invalidez, ya que el decreto impugnado es acorde a los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que tratándose de actos legislativos la fundamentación se cumple cuando existen facultades constitucionales para su emisión y la motivación, cuando la actuación se refiere a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, lo que se cumple en el caso, ya que el artículo 72, apartado F, constitucional, faculta al Congreso la emisión de decretos interpretativos para reducir o eliminar alternativas que pudiera tener el órgano aplicador de una norma, conforme con la acción de inconstitucionalidad 28/2004, siguiendo los mismos pasos que para la emisión de la norma interpretada.


- La dispensa de trámites fue aprobada en votación económica al ser considera de urgente resolución con fundamento en el artículo 81, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara, por lo que no existen los vicios y, en caso de existir, no transcienden de modo fundamental al decreto, conforme con la tesis de este Alto Tribunal P. XLIX/2008; por lo que no hay violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, ni al principio de deliberación democrática, pues las legisladoras y los legisladores conocieron el contenido de la iniciativa, tomando en cuenta que fue ampliamente discutida.


- El legislador federal no definió exhaustivamente en la LGIPE ni en la LFRM el significado de los conceptos que son interpretados en el decreto impugnado y el TEPJF ha interpretado erróneamente el significado de propaganda gubernamental, ignorando el contenido de la Ley General de Comunicación Social, que en su artículo 4 señala que las campañas de comunicación social son aquellas que difunden el quehacer gubernamental, acciones, logros de gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público.


- La interpretación realizada es acorde también con el artículo 134, párrafo octavo, constitucional, por lo que el decreto no modifica el sentido de las normas interpretadas, sino que explicita su verdadero significado.


• Segundo.


- Se refuta el segundo concepto de invalidez, en razón de que el decreto impugnado no es una modificación legal fundamental, por lo que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General.


- En la acción de inconstitucionalidad 151/2021, esta Suprema Corte ordenó al Poder Legislativo la emisión de un régimen sancionador específico para el proceso de revocación de mandato, entre tanto, se habilitó aplicar el previsto para la materia electoral. En ese contexto es que se emite el decreto impugnado, no como norma jurídica, sino como interpretación, por lo que no puede considerarse una reforma trascendental conforme con la jurisprudencia P./J. 87/2007, sino una mera aplicación contingente para el proceso revocatorio. Lo anterior se refuerza con la tesis P./J. 87/2005, en la que se expresa que la interpretación auténtica no es una facultad de modificación o derogación de las normas interpretadas.


• Tercero.


- Se refuta el tercer concepto de invalidez, ya que el decreto impugnado es acorde con el principio de no retroactividad y no vulnera derecho adquirido alguno, ya que este Alto Tribunal ha determinado que este último es el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario, por su parte, una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o esfera jurídica del gobernado y no cuando existen meras expectativas de derecho, conforme con la jurisprudencia P./J. 123/2001.


- En ese sentido, el concepto de propaganda gubernamental, las obligaciones de servidores públicos, así como la forma en que se aplican las sanciones, no pueden considerarse derechos adquiridos, pues no son un bien que entre en el patrimonio de las personas, además de que el decreto impugnado no reformó, adicionó o derogó ningún artículo de la LGIPE, ni de la LFRM a fin de crear nuevos derechos u obligaciones para operadores o sujetos del proceso revocatorio.


• Cuarto.


- Se refuta el cuarto concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado no vulnera el principio de reserva de ley, al sólo aplicar a normas reglamentarias.


- La facultad reglamentaria permite al Poder Ejecutivo expedir previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes y este Alto Tribunal ha establecido que las primeras son normas subordinadas a las segundas y constituyen actos administrativos generales, sujetos a los principios de reserva de ley, que evita abordar novedosamente materias reservadas a las leyes del Congreso, conforme con la jurisprudencia P./J. 79/2009, y subordinación jerárquica.


- El decreto impugnado tiene sustento en la atribución prevista en el artículo 72, apartado F, de la Constitución, no desde la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, por lo que no le es aplicable el principio de reserva de ley. Además, su finalidad no es reglamentar la LGIPE ni la LFRM, sino establecer un criterio de interpretación que garantice el principio de seguridad jurídica.


- Además, la ley y el reglamento tienen amplias diferencias, la primera es la expresión de la voluntad nacional, manifestada por el Congreso de la Unión, el segundo es la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo y están sujetos a una ley sin poder modificarla en forma alguna. Ahora, si bien guardan una relación no pueden tener el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen.


14. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil veintidós, el mismo órgano legislativo rindió segundo informe en el que expresó:


• Primero.


- Se replica sustancialmente el punto primero del informe previamente rendido.


• Segundo.


- Se replica sustancialmente el punto segundo del informe previamente rendido.


• Tercero.


- Si bien el artículo 134 constitucional establece la prohibición de difundir propaganda gubernamental, también establece una reserva de ley a favor del Congreso para reglamentar dicha materia, incluyendo el régimen de sanciones, lo cual fue reconocido por la Sala Superior del TEPJF al resolver el SUP-RAP-232/2017 y sus acumulados.


- El decreto impugnado es producto de lo ordenado en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, ya que realiza la interpretación de los conceptos con el fin de dotar de certeza en la aplicación por las autoridades administrativas y electorales en el proceso de revocación de mandato. Lo anterior, ya que en dicha ejecutoria se determinó que los supuestos constitucionales vinculados con los procesos electorales, en materia de propaganda gubernamental e imparcialidad, no podrían considerarse aplicables en los términos previstos a la revocación de mandato.


• Cuarto.


- Se replica íntegramente el punto tercero del informe previamente rendido.


15. Opinión de la Sala Superior en asuntos electorales. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de abril de dos mil veintidós, se recibió la opinión de la Sala Superior SUP-OP-6/2022, en el sentido de que el decreto impugnado es incompatible con la regularidad constitucional, al violar los artículos 35, 41 y 134 de la Constitución General.


16. P.. La Fiscalía General de la República no remitió pedimento.


17. Alegatos. Por sendos escritos recibidos en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el dos y cuatro de mayo del dos mil veintidós, el Senado, la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión y la Consejería Jurídica Federal, formularon alegatos.


18. Cierre de la instrucción. Por auto de diez de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Instructora declaró el cierre de instrucción en los presentes medios de control constitucional.


I. COMPETENCIA.


19. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a), b) y f), de la Constitución General(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en tanto se planteó la posible contradicción entre un decreto interpretativo expedido por el Congreso de la Unión que incide en normativa electoral y la Constitución Federal.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.


21. De la lectura integral de las demandas se advierte que la parte actora impugna el decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo, y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


III. OPORTUNIDAD.


22. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la ley reglamentaria,(3) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


23. En este caso, las acciones son oportunas.


24. Lo anterior ya que el decreto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, por lo que el plazo referido transcurrió del viernes dieciocho de marzo al sábado dieciséis de abril, ambos de dos mil veintidós.


25. Si las demandas fueron presentadas el veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, así como el uno de abril, todos de dos mil veintidós, es de concluirse que se presentaron oportunamente.


26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


IV. LEGITIMACIÓN.


27. La acción fue promovida por parte legitimada.


28. Conforme a los incisos a), b) y f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución General, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Cámaras de Diputadas y Diputados, Senadoras y Senadores del Congreso de la Unión, así como los partidos políticos con registro ante el INE, por conducto de sus dirigencias nacionales, están legitimados para impugnar leyes federales electorales. Por su parte, el artículo 11 de la ley reglamentaria(4) señala que la parte promovente debe comparecer a juicio por conducto de las funcionarias o los funcionarios legalmente facultadas o facultados para ello. Partidos políticos.


29. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 46/2022, se cumplen los requisitos en tanto el escrito inicial fue signado por:


• M.A.C.M., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, calidad que se advierte de la certificación expedida por la directora del Secretariado del INE de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, en la que consta la integración de ese órgano partidista; cuyas facultades de representación del partido, para efectos del presente medio de control constitucional se desprenden del artículo 53, inciso a), de sus estatutos.(5)


• R.A.M.C., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, calidad que se advierte de la certificación expedida por la directora del Secretariado del INE de cuatro de enero de dos mil veintidós, en la que consta la integración de ese órgano partidista; cuyas facultades de representación del partido, para efectos del presente medio de control constitucional se desprenden del artículo 89, fracción XVI, de sus estatutos.(6)


• J. de J.Z.G., presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del P., calidad que se advierte de la certificación expedida por la directora del Secretariado del INE de trece de octubre de dos mil veintiuno, en la que consta la titularidad de la presidencia de ese órgano partidista; cuyas facultades de representación del partido, para efectos del presente medio de control constitucional se desprenden del artículo 39, apartado B, fracción IV, de sus estatutos.(7)


30. Calidades que les fueron reconocidas en acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós.


31. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 53/2022, se cumplen los requisitos en tanto el escrito inicial se firmó por D.A.D.R., B.A.G., Ana Lucía Baduy Valles, R.I.B.O., J.D.C.A., P.F.B., M.P.H.G., T.O.H., L.A.P.G. y J.I.Z.G., integrantes y secretario general de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de MC, calidades que se advierten de la certificación expedida por la directora del Secretariado del INE de catorce de febrero de dos mil veintidós, en la que consta la integración de dicho órgano partidista; cuyas facultades de representación del partido político, para efectos del presente medio de control constitucional, se desprenden del artículo 20, numeral 2, inciso o), de sus estatutos,(8) lo cual fue reconocido en acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós.


32. Cabe precisar que los partidos políticos actores tienen legitimación para impugnar las normas relacionadas con la Ley Federal de Revocación de mandato, en virtud de que en la acción de inconstitucionalidad 151/2021,(9) al momento de realizar el análisis de la constitucionalidad del artículo 41, último párrafo, de dicha ley se consideró, de manera expresa, lo siguiente:


"116. Por otra parte, son infundados los argumentos de los accionantes respecto del último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, que establece que los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la ley general; esto debido a que, contrario a lo que sostienen los accionantes, dicha disposición es acorde con lo que establece la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, la cual precisa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


"117. En ese sentido, la participación de los partidos en el proceso de revocación de mandato con representantes en las casillas electorales genera que tales institutos observen que el proceso se lleve a cabo de manera correcta, lo que coadyuva al respeto del derecho de los ciudadanos a participar en la revocación de mandato y que se cumplan efectivamente con que el voto ciudadano sea libre, secreto y directo.


"118. Además, la participación de los partidos políticos como organizaciones ciudadanas se inscribe como parte del derecho ciudadano de participación democrática, el cual sólo podría restringirse si existiera una disposición expresa en la Norma Fundamental; sin embargo, como se advierte de lo señalado en párrafos anteriores, no existe una restricción en ese sentido."


33. De lo trasunto se advierte que el Tribunal Pleno validó la intervención de los partidos políticos nacionales en las mesas directivas de casillas electorales relacionadas con el procedimiento de revocación de mandato, a través de un representante en lo individual y en lo general, en los términos de la Ley General Electoral; lo anterior, al no existir prohibición alguna en la Norma Fundamental para su participación, aunado a los fines establecidos a su favor en el artículo 41 de la Constitución General, además de su labor como observadores a efecto de que el proceso se lleve a cabo de manera correcta, lo que coadyuva al respeto del derecho de los ciudadanos a participar en la revocación de mandato y que se cumplan efectivamente con que el voto ciudadano sea libre, secreto y directo.


34. Razones las anteriores que llevan a la conclusión que en el presente asunto la Ley Federal de Revocación de Mandato, tiene el carácter de electoral y que los partidos políticos actores se encuentran legitimados para controvertir, en toda su amplitud, el decreto impugnado.


Diputaciones.


35. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 49/2022, se cumplen los requisitos en tanto el escrito inicial fue signado por ciento setenta y nueve diputaciones,(10) que representan el treinta y cinco punto ocho por ciento de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, calidad que fue reconocida mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós.


Senadurías.


36. Respecto de la acción de inconstitucionalidad 51/2022, se cumplen los requisitos, en tanto el escrito inicial fue suscrito por cincuenta y dos senadurías,(11) que representan el cuarenta punto seis por ciento del Senado, calidad que fue reconocida mediante acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós.


37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.


38. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio, esto último, conforme con lo previsto en el artículo 19, último párrafo, en relación con el 65, ambos de la ley reglamentaria.(12)


V.1. El decreto impugnado no es una norma de carácter general.


39. La Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión argumenta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia contenida en los artículos 19, fracción IX, 20, fracción II, 59 y 65 de la ley reglamentaria, al considerar que el decreto impugnado no es una norma de carácter general, bajo los razonamientos siguientes:


• La acción de inconstitucionalidad sólo procede respecto de leyes o tratados internacionales y no todo acto del Poder Legislativo encuadra en ese supuesto, pues debe acudirse a su sentido formal y material, conforme con los criterios sustentados en las jurisprudencias P./J. 22/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.", y P./J. 23/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL."


• Ley y decreto son actos diferentes, en tanto que la primera regula situaciones jurídicas generales y abstractas, mientras que el segundo se avoca a cuestiones de índole particular, concretas e individuales, tal y como se sustentó en la acción de inconstitucionalidad 4/2011.


• El decreto combatido no tiene la naturaleza de norma general ya que es una interpretación accesoria, complementaria y necesaria; no está dirigido en forma general y abstracta a reglamentar las disposiciones de carácter constitucional o legal, sino que, por su propia naturaleza, su objeto es interpretar leyes.


40. Esos argumentos son infundados, en virtud de que este Tribunal Pleno ya ha realizado el estudio de la naturaleza de los decretos interpretativos emitidos por el Poder Legislativo y ha determinado que comparten la naturaleza de norma general, al igual que la ley que interpretan, por lo que son susceptibles de ser controvertidos a través de la acción de inconstitucionalidad.


Naturaleza de los decretos interpretativos.


41. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y acumuladas 27/2004 y 28/2004,(13) se estableció que la acción de inconstitucionalidad es procedente contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto provenientes de los órganos legislativos, esto es, tanto en un sentido formal como material.


42. Para determinar si un decreto interpretativo emitido por el Poder Legislativo tiene el atributo de norma general, se debe verificar lo siguiente:


• Debe poseer valor vinculante con respecto a cualquier interpretación y aplicación futura del precepto interpretado, al tratarse de una norma explícita (ya que el enunciado que contiene forma parte del mismo sistema jurídico al que pertenece el enunciado a interpretar), deliberada e intencional (es el propio autor del enunciado a interpretar quien deja prueba indiscutible de que ésa es la manera en la que quiere que se entienda el enunciado a interpretar), con efectos obligatorios de carácter general.


• Debe ser una norma que regula en condiciones de:


- Generalidad, ya que no puede sino asimilarse a las características de la que interpreta, al tener efectos obligatorios generales porque su finalidad es determinar cómo deben entenderse las disposiciones originales, dirigiéndose a los mismos destinatarios, quienes deben tomarla en cuenta en los mismos términos que la norma interpretada, al destinarse al mismo universo de sujetos obligados por la norma inicial.


- Abstracción, porque la interpretación debe aplicarse a un número indeterminado de casos sin agotarse en uno en particular, al igual que la norma inicial.


- Impersonalidad, porque tiene por objeto aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en específico.


Caso concreto.


43. En este sentido, es hecho notorio que el decreto impugnado es un acto que formalmente fue producto de un proceso legislativo, al igual que la norma que interpreta.


44. Ahora bien, a efecto de delimitar su contenido material, para con ello determinar si comparte la naturaleza de la norma que interpreta, resulta necesario hacer cita del mencionado decreto:


"SE INTERPRETA EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y APLICACIÓN DE SANCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 449, NUMERAL 1, INCISOS B), C), D) Y E), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 33, PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO Y 61 DE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO.


"Artículo Primero. Como concepto de propaganda gubernamental, en su aplicación contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 449, numeral 1, incisos b) y d) así como en la Ley Federal de Revocación de Mandato, artículo 33, párrafos quinto y sexto, debe entenderse:


"El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público (poderes de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como órganos constitucionales autónomos, o cualquier otra dependencia o entidad de carácter público), con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, o información de interés público referida al bienestar de la población, cuyas características deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"No constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas, las cuales se encuentran sujetas a los límites establecidos en las leyes aplicables.


"Tampoco constituye propaganda gubernamental la información de interés público, conforme al artículo 3, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe ser difundida bajo cualquier formato por las personas servidoras públicas.


"A.S.. La obligación de las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos señalada en los artículos 449, numeral 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafo séptimo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, consistirá en:


"La aplicación de recursos públicos, entendidos como la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas por el cargo que se ejerce; la aplicación de recursos financieros para el pago directo de, o la ocupación de cualquier tipo de bien material propiedad pública bajo su cargo o con acceso a éste, de manera absolutamente ajena a la realización de reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos que impliquen apoyo a personas aspirantes, precandidatas, candidatas o a partidos políticos antes, durante o después de campañas electorales, además de las que mencionen expresamente ambas leyes.


"Artículo Tercero. Las sanciones aplicables a las autoridades o personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Poderes Locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno de la Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público conforme a los artículos 449, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, deberán ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán aplicarse sanciones por analogía o mayoría de razón."


43. De lo transcrito se advierte que el decreto impugnado:


• Define lo que debe entenderse como propaganda gubernamental, estableciendo los siguientes elementos para identificarla y delimitando sus alcances:


- Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas, bajo cualquier modalidad de comunicación social.


- Con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público (poderes de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como órganos constitucionales autónomos, o cualquier otra dependencia o entidad de carácter público).


- Con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, o información de interés público referida al bienestar de la población, cuyas características deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Excluye de la propaganda gubernamental:


- Las expresiones de las personas servidoras públicas, las cuales se encuentran sujetas a los límites establecidos en las leyes aplicables.


- La información de interés público, conforme al artículo 3, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe ser difundida bajo cualquier formato por las personas servidoras públicas.


• Establece el alcance del principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos que estén a cargo de las personas servidoras públicas, sin influir en la equidad de la contienda, en el caso:


- La aplicación de recursos públicos, entendidos como la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas por el cargo que se ejerce.


- La aplicación de recursos financieros para el pago directo de, o la ocupación de cualquier tipo de bien material propiedad pública bajo su cargo o con acceso a éste, de manera absolutamente ajena a la realización de reuniones públicas, asambleas, marchas.


- En general, los actos que apoyen a personas aspirantes, precandidatas, candidatas o a partidos políticos antes, durante o después de campañas electorales, además de las que mencionen expresamente las leyes.


• Prevé el alcance de las sanciones aplicables a las autoridades o personas servidoras públicas, estipulando que deben aplicarse bajo el principio de estricto derecho y que no podrán aplicarse por analogía o mayoría de razón.


46. De lo anterior se advierte claramente que el decreto impugnado no es un acto individualizado dirigido a una persona o una situación en particular, sino que delimita el concepto de propaganda gubernamental, la forma en que cualquier persona servidora pública debe aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la contienda electoral y el alcance de las sanciones aplicables en relación con esas situaciones.


47. Asimismo, sus efectos no desaparecen, ya que la interpretación que contiene no pierde su vigencia al realizarse un primer ejercicio interpretativo o un proceso en particular.


48. No tiene una vigencia determinada, ya que su único artículo transitorio sólo establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


49. No es una determinación accesoria, ya que el decreto es en sí una norma general que pretende integrarse al sentido de una ya existente, cuya derogación, abrogación o modificación requeriría de otra norma formal y material que contuviera dicha determinación.


50. Por lo antes expuesto, el decreto impugnado tiene la naturaleza de norma general susceptible de ser impugnada a través de la controversia constitucional por los sujetos legitimados para ello, como sucede en el presente asunto.


51. En consecuencia, la causal de improcedencia debe desestimarse por infundada.


52. Precedentes citados en este apartado: acción de inconstitucionalidad 26/2004 y acumuladas 27/2004 y 28/2004.


53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


V.2. Cesación de efectos.


54. La Cámara de Senadurías hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria consistente en la cesación de efectos del decreto impugnado, lo anterior, sobre la base de que se circunscribe al pasado proceso de revocación de mandato, ya que: • Interpreta las normas relativas a conductas que se constituyen como infracciones a la ley por parte de los servidores públicos durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, es decir, desde la emisión de la convocatoria (siete de febrero de dos mil veintidós) hasta la conclusión de la jornada de votación (diez de abril del mismo año).


• Se delimita el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones, respecto del proceso revocatorio, el cual ya culminó.


55. Estos argumentos resultan infundados, toda vez que el hecho de que se hubiera realizado en sus términos el pasado procedimiento de revocación de mandato, no implica que el decreto impugnado cese en sus efectos, ya que, como quedó establecido al desestimar la pasada causa de improcedencia, comparte la misma naturaleza que la norma que interpreta, por lo que no se agota en una situación particular o proceso específico.


56. En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la ley reglamentaria, por regla general, las causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en los diversos 19 y 20 del mismo ordenamiento,(14) son aplicables para las acciones de inconstitucionalidad.(15)


57. En ese sentido, una de las causas de improcedencia aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, es la prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria,(16) relativa a la cesación de efectos.


58. Este Alto Tribunal ha establecido que la cesación de efectos, por regla general, se actualiza cuando la autoridad responsable deroga, revoca, extingue o deja insubsistente el acto reclamado, de manera que sus efectos quedan destruidos de forma permanente, absoluta, completa e incondicional y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera obtenido sentencia favorable, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica de la parte afectada.


59. Lo anterior, ya que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.(17)


60. En ese sentido, en términos generales, para que se actualice la cesación de efectos se requiere:


• Un acto de autoridad que se estime cause un perjuicio y que motive la promoción del medio de defensa.


• Otro acto de autoridad que sobrevenga dentro del procedimiento constitucional y que deje insubsistente, en forma permanente, el que es materia de la controversia.


• Una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda, que sea incondicional e inmediata, es decir, como si se le hubiera concedido la razón.


• Una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegara a pronunciarse.(18)


61. Para el caso de la cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, se han delimitado las siguientes especificidades:


• Basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron su promoción, ya que la declaración de invalidez de las sentencias en este tipo de medios de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General(19) y 45 de la ley reglamentaria(20) aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en virtud del diverso 73 de dicho ordenamiento legal.(21)


• Debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.


62. En ese sentido, como ya quedó establecido en el apartado anterior, el decreto impugnado es una norma general, cuya naturaleza de generalidad, abstracción e impersonalidad que comparte con la norma que interpreta, ocasiona que no se agote con un supuesto particular o procedimiento en específico, ya que su contenido continuará siendo aplicable hasta que no sea abrogado o derogado.


63. Por consiguiente, al no estar condicionada la vigencia del decreto impugnado a la conclusión de algún procedimiento específico, como es el caso de la revocación de mandato, es que no se actualiza el supuesto de cesación de efectos que ha delineado este Alto Tribunal, para efecto de la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad.


64. En consecuencia, la causal de improcedencia propuesta es infundada.


65. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


VI. TEMA QUE SERÁ ANALIZADO EN ESTA RESOLUCIÓN.


66. Para efectos metodológicos, atendiendo a lo expuesto por la parte actora, el estudio de fondo del asunto el tema que será objeto de estudio es el relacionado con la violación a la veda legislativa:


VII. ESTUDIO DE FONDO.


VII.1. Violación a la veda legislativa.


67. Este Tribunal Pleno considera esencialmente fundados los conceptos de invalidez relacionados con la violación a la veda legislativa establecida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.(22)


Veda legislativa.


68. En efecto, dicho precepto prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante su transcurso, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


69. Sobre esa disposición este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes, que establece una obligación y una prohibición en torno a las leyes electorales, ya sean federales o locales, respecto de su promulgación, publicación y reforma.(23)


70. Asimismo, se ha determinado que la obligación se encuentra relacionada con un límite temporal, pues se expresa en el sentido de que dichas normas deben ser promulgadas y publicadas en plazo específico, esto es, noventa días antes del proceso en el que vayan a aplicarse; mientras que la prohibición se plantea en la lógica de que dichas leyes no pueden ser objeto de modificaciones fundamentales durante el tiempo señalado.


71. Lo anterior, con el objeto de que las normas electorales puedan impugnarse y que este Alto Tribunal esté en aptitud de resolver oportunamente las contiendas respectivas, esto es, previo al inicio del proceso electoral correspondiente, para garantizar el principio de certeza que rige en la materia.


72. La relevancia de la previsión constitucional habilita a este Tribunal Pleno otorgarle un estudio preferente, importancia que se advierte de la exposición de motivos contenida en la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución General, que culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se asentó:


"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales; tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.


"...


"Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones que, por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro Texto Fundamental, atentan contra el Estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas. Quedará reservado al Congreso de la Unión expedir las normas sustantivas y las específicas de los procedimientos a que se sujetarán las impugnaciones señaladas en éste y los párrafos precedentes."


73. De la transcripción se advierte que el Poder Reformador buscó, entre otros objetivos, que las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante este Alto Tribunal a través de la acción de inconstitucionalidad previo al inicio del proceso electoral correspondiente, con el fin de garantizar el principio de certeza que es rector en la materia, consistente en que, al iniciar el proceso electoral, los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente los sujetos legitimados tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento.


74. La importancia que le ha conferido este Tribunal Pleno a esa previsión ha permeado incluso en la observancia de causales de improcedencia, las cuales son de orden público y estudio preferente.


75. Tal es el caso de la causa de improcedencia por cesación de efectos, establecida en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria, respecto de la cual este Tribunal Pleno ha establecido que debe ser desestimada, cuando deba prevalecer el imperativo constitucional categórico que prohíbe legislar noventa días antes del inicio del proceso electoral, en atención a las siguientes razones:


• Otorga certeza jurídica en los procesos comiciales inmediatos, ya que la regla constitucional de veda legislativa se localiza, en un apartado que faculta a este Alto Tribunal para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, lo que demuestra que su principal incidencia tendrá lugar en ese tipo de asuntos.


• Si bien los sujetos a quienes se dirige son, en principio, el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, también obliga a garantizar su observancia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• La ubicación de la previsión constitucional en cuestión evidencia la importancia de la prohibición de legislar en el plazo de noventa días ya referido, el cual es congruente y razonable en la propia mecánica de control constitucional, ya que permite que los sujetos legitimados puedan controvertir la validez constitucional de su contenido, al mismo tiempo que posibilita que este Tribunal Constitucional tramite el procedimiento y desahogue las diligencias necesarias para colocar en estado de resolución el juicio y, en consecuencia, dictar el fallo respectivo previo al inicio del proceso electoral, lo que significa que cualquier consecuencia que del fallo derive, es decir, invalidar alguna o todas las disposiciones combatidas o declarar su validez, permitirá a todos los actores correspondientes conocer en definitiva el marco normativo al cual deberán sujetarse en la elección correspondiente.


• El precepto constitucional contiene un imperativo que impide legislar en el plazo de noventa días, supuesto en el cual, se debe privilegiar la supremacía constitucional frente al orden legal.(24)


76. En ese sentido, la observancia directa del imperativo establecido por el Poder Reformador de la Constitución General en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Norma Fundamental, habilita que este Tribunal Pleno realice su estudio, de manera preferente a los restantes conceptos de invalidez.


77. Ahora bien, para determinar si efectivamente se viola lo establecido en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución General, es necesario determinar si la modificación normativa realizada es o no fundamental, tanto dentro de los noventa días previos como iniciado el proceso electoral.(25)


78. Al respecto, este Tribunal Pleno ha establecido que será fundamental aquella que tenga por objeto, efecto o consecuencia producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, no hacer o dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.(26)


79. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a observar durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter señalado.(27)


Caso concreto.


80. En el caso, para determinar si efectivamente el decreto impugnado viola la veda legislativa prevista en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, es necesario determinar dos cuestiones fundamentales: primera, si dentro de la prohibición constitucional tienen cabida los decretos interpretativos y segunda, si la modificación normativa realizada es o no fundamental, tanto dentro de los noventa días previos como iniciado el proceso electoral.(28)


81. En lo que respecta a la primera cuestión, el decreto impugnado, por las razones expuestas en el apartado de causales de improcedencia de la presente ejecutoria, es una norma general que comparte la misma naturaleza que las leyes que interpreta, por lo que es susceptible de encuadrar en la referida prohibición constitucional.


82. En lo que atañe a la segunda cuestión, conforme con los criterios mencionados, el decreto impugnado contiene modificaciones fundamentales que impactan en el sistema electoral.


83. A efecto de evidenciar lo anterior, resulta necesario retomar los aspectos esenciales del contenido del decreto impugnado:


• Define lo que debe entenderse como propaganda gubernamental, estableciendo los siguientes elementos para identificarla y delimitando sus alcances:


- Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas, bajo cualquier modalidad de comunicación social.


- Con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público (poderes de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como órganos constitucionales autónomos, o cualquier otra dependencia o entidad de carácter público).


- Con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, o información de interés público referida al bienestar de la población, cuyas características deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Excluye de la propaganda gubernamental:


- Las expresiones de las personas servidoras públicas, las cuales se encuentran sujetas a los límites establecidos en las leyes aplicables.


- La información de interés público, conforme al artículo 3, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe ser difundida bajo cualquier formato por las personas servidoras públicas.


• Establece el alcance de las obligaciones de las personas servidoras públicas para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, en el caso:


- La aplicación de recursos públicos, entendidos como la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas por el cargo que se ejerce.


- La aplicación de recursos financieros para el pago directo de, o la ocupación de cualquier tipo de bien material propiedad pública bajo su cargo o con acceso a éste, de manera absolutamente ajena a la realización de reuniones públicas, asambleas, marchas.


- En general, los actos que apoyen a personas aspirantes, precandidatas, candidatas o a partidos políticos antes, durante o después de campañas electorales, además de las que mencionen expresamente las leyes.


• Prevé el alcance de las sanciones aplicables a las autoridades o personas servidoras públicas, estipulando que deben aplicarse bajo el principio de estricto derecho y que no podrán aplicarse por analogía o mayoría de razón.


84. En ese sentido, el decreto impugnado, desde su entrada en vigor, esto es el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, sin lugar a duda altera el marco jurídico aplicable a los procesos electorales, pues incide directamente en las reglas que regulan tres aspectos: propaganda electoral, principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos a cargo de las personas servidoras públicas para no incidir en la equidad en la contienda y los principios que deben regir en la configuración de las infracciones en la materia.


85. En efecto, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, dispone que la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social difundan las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.


86. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que durante las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, dentro de los medios de comunicación social deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, Municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, sus alcaldías y cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.


87. Las reglas contenidas en esos preceptos fundamentales derivan de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue regular la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral.


88. Este Tribunal Pleno ha establecido que, la finalidad de esas reglas es determinar, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular y también para promover ambiciones personales de índole política, ya que la imparcialidad de los funcionarios respecto de los partidos políticos y las campañas electorales debía tener un sólido fundamento en la Carta Magna, a fin de que el Congreso de la Unión determinara en las leyes las sanciones a que estarían sujetos los infractores de tal disposición.(29) 89. Asimismo, delimitar el alcance de las obligaciones de las personas servidoras públicas para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad –contenidas en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal– de una manera específica a efecto de no incidir en la equidad de las contiendas electorales y establecer el alcance de las sanciones aplicables a las autoridades o personas servidoras públicas, estipulando que deben aplicarse bajo el principio de estricto derecho y que no podrán aplicarse por analogía o mayoría de razón; sin lugar a duda modifica el parámetro regulatorio que ha de regir en los procesos comiciales a efecto de preservar, de manera destacada, el principio constitucionalidad de equidad en la contienda electoral.


90. Ahora bien, es hecho notorio que al momento en que se emitió el decreto impugnado estaban en curso varios procesos electorales, en el caso:


Ver procesos electorales


91. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de revocación de mandato, también constituye hecho notorio que el pasado siete de febrero se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024", que el diez de abril siguiente tuvo lugar la jornada respectiva y que el veintisiete de abril de dos mil veintidós la Sala Superior del TEPJF, emitió la "resolución relativa al cómputo final del proceso de revocación de mandato del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, electo para el periodo constitucional 2018-2024, en la que se declara concluido el proceso y carente de efectos jurídicos, en virtud de que sólo se obtuvo una participación del 17.77 % de las personas inscritas en la lista nominal de electores, porcentaje menor al 40 % que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que el proceso sea válido".


92. De lo cual se advierte que el decreto interpretativo se emitió durante dicho procedimiento y que, con independencia de su conclusión, existen procedimientos que tienen por objeto analizar conductas relacionadas con infracciones suscitadas durante su transcurso, como bien se advierte de la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en el juicio de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados, el veintisiete de abril de dos mil veintidós:


"...


"(166) Como ha quedado señalado previamente, con motivo del proceso de revocación de mandato, en el periodo comprendido del dos de septiembre de dos mil veintiuno al trece de abril del año en curso, se presentaron 326 (trescientas veintiséis) quejas, de las cuales 177 (ciento setenta y siete) son de órgano central, 93 (noventa y tres) de órgano local y 56 (cincuenta y seis) de órgano distrital.


"(167) Del total de dichas quejas, en 190 (ciento noventa) se denunciaron conductas presuntamente indebidas cometidas por servidores públicos y en 120 (ciento veinte) fueron atribuidas a diversos partidos políticos.


"(168) De las quejas cuya instrucción ha finalizado, la Sala Regional Especializada ha emitido 24 (veinticuatro) sentencias de fondo, en 6 (seis) de las cuales se han acreditado infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental, la vulneración a las normas de difusión y la veda del proceso de revocación de mandato, así como la indebida recolección de firmas de apoyo a la revocación de mandato, infracciones de las que han sido responsables diversas personas servidoras públicos y la asociación civil ‘Que siga la democracia’.


"...


"(183) Por otra parte, en relación con aquellas conductas atribuidas a personas específicas y que, de acreditarse, constituirían irregularidades e ilícitos sancionables conforme a la legislación electoral, esta Sala Superior advierte que algunas de ellas pudieran ser materia de diversas quejas y denuncias presentadas ante las autoridades electorales. En particular, las relativas al uso indebido de recursos públicos y de procedencia ilícita durante el proceso de revocación de mandato, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad por parte de diversos servidores públicos, así como irregularidades relacionadas con el proceso de recolección de firmas.


"(184) Es decir, algunas de las conductas denunciadas, ya son motivo de investigación por parte de las autoridades competentes en materia electoral para instruir los procedimientos sancionadores correspondientes, los cuales, con independencia de lo aquí resuelto, deberán continuar su trámite hasta que se emita la resolución correspondiente y, en su caso, se sancione a quienes resulten responsables.


"(185) No obstante, con el fin de que se investiguen y, en su caso, sancionen todas las infracciones e ilícitos que hayan puesto en riesgo los principios rectores de la materia electoral y hayan impedido el debido desarrollo del proceso de revocación de mandato, esta Sala Superior estima necesario:


"1. Dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y a la Sala Regional Especializada de este Tribunal con las demandas para que, en el ámbito de sus atribuciones y obligaciones, consideren los hechos y actos referidos por los inconformes, y de ser necesario, los incorporen como parte de los procedimientos de investigación que se encuentren en curso o, en su caso, inicien los procedimientos para investigar y sancionar las conductas infractoras de la normativa electoral.


"2. Ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que, considerando las presuntas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, según lo señalado por los inconformes en sus demandas, las cuales son susceptibles de infringir diversas disposiciones de la LEGIPE y, por ende, constituir infracciones sancionables en materia electoral, inicie los procedimientos respectivos para investigarlas.


"En particular, pero sin limitar, aquellas relativas a la posible:


"i. Participación de funcionarios partidistas como autoridades en casillas.


"ii. Existencia de propaganda en favor de la permanencia del presidente de la República cerca de las casillas.


"iii. Ingreso de simpatizantes del presidente de la República a las casillas, con el fin de inducir el voto a favor de la permanencia de éste.


"iv. Votación de personas que no contaban con credencial de elector o no aparecían en la lista nominal de electores.


"v. Introducción irregular de boletas electorales a las urnas, así como la votación de más personas que las registradas en la lista nominal de electores.


"3. Ordenar a la Sala Regional Especializada para que, a la brevedad, resuelva los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores que se encuentran pendientes de resolución en esa instancia a la fecha de emisión de esta sentencia, salvo aquellos que requieran mayores diligencias de investigación. Esto, tomando en cuenta el cúmulo de procedimientos pendientes de resolver y en aras de garantizar una justicia pronta y expedita.


"4. Vincular a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y a la Sala Regional Especializada para que informen a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales sobre los delitos electorales de cuya probable comisión tengan conocimiento, derivado de las quejas y denuncias que se encuentran en trámite ante dichas instancias.


"5. Dar vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales con las demandas presentadas por la parte actora para que esté en posibilidad de abrir las carpetas de investigación correspondientes, con fundamento en el artículo 222, segundo párrafo, del Código Nacional Procedimientos Penales,(72) en virtud de que en las demandas se informa sobre presuntos hechos y conductas que pudieran constituir delitos en materia electoral, en términos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales,(73) de entre ellos:


"i. El voto y el haber permitido votar a personas que no cumplían con los requisitos previstos en la ley.


"ii. La realización de actos de proselitismo y presión sobre los votantes el día de la jornada y al interior de las casillas.


"iii. La introducción ilícita de boletas en las urnas.


"iv. El condicionamiento de programas gubernamentales y sociales a la emisión del sufragio en favor de alguna opción.


"v. La realización, destino, utilización o recepción de aportaciones de procedencia ilícita o de recursos públicos para la promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, así como para incidir en los votantes.


"vi. La comisión de actos de violencia que atentan en contra de la libertad del sufragio.


"vii. La organización del transporte de votantes el día de la jornada, con la finalidad de incidir en el sentido del voto.


"viii. La intervención de servidores públicos en las conductas mencionadas. ..."


93. Entonces, si el decreto reclamado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, es evidente que inició su vigencia cuando los referidos procesos estaban en curso;(36) esto es, dentro de la veda legislativa en materia electoral a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General el cual ordena que durante el transcurso de los procesos electorales no pueden existir modificaciones legales fundamentales.


94. Sin que en la normativa transitoria del decreto impugnado se estableciera alguna salvedad en torno a su aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


95. Por tanto, al actualizarse la violación a la referida prohibición establecida por el Constituyente, lo procedente es declarar la invalidez del decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.


96. Precedentes citados en este apartado: acciones de inconstitucionalidad 139/2007, 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, 61/2012, 32/2014 y su acumulada 33/2014, 103/2015, 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020.


97. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


VIII. EFECTOS.


98. El artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV a VI, 43, 44 y 45(37) de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


99. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


100. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión.


101. Notificaciones: Al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal.


102. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


IX. DECISIÓN.


103. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, conforme a lo precisado en los apartados VII y VIII de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento, así como al tema que será analizado en esta resolución.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema VII.1., denominado "Violación a la veda legislativa", consistente en declarar la invalidez del decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) Determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión; y, 2) Notificar la presente sentencia al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 114 de junio de 2022.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 23/99 y P./J. 22/99 y aislada P. VI/2003 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, abril de 1999, páginas 256 y 257 y XVIII, julio de 2003, página 28, con números de registro digital: 194260, 183791 y 194283, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "ERRORES MECANOGRÁFICOS EN LAS SENTENCIAS A REVISIÓN." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CII, página 1795, con número de registro digital: 305969.


Las ejecutorias relativas a las acción de inconstitucionalidad 151/2021 y 26/2004 y su acumuladas 27/2004 y 28/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 63 y Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1103, con números de registro digital: 30900y 18656, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"a). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b). El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. "En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


5. "Artículo 53. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; ..."


6. "Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

"...

"XVI. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución; ..."


7. "Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional Ejecutiva las siguientes:

"...

"Apartado B. De la Presidencia Nacional.

"...

"IV. Representar legalmente al partido y designar apoderados, teniendo la obligación de presentar al pleno un informe trimestral de las actividades al respecto; ..."


8. "Artículo 20. ...

"...

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"...

"o) Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral."


9. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 3 de febrero de 2022, por unanimidad de once votos.


10. 1. S.N.C., 2. R.C.N., 3. A.S.G.C., 4. K.M.G.M., 5. R.A.P.M., 6. A.R.A.F., 7. M.S.G., 8. A.L.S.V., 9. Y.G.C., 10. M.E.P.Z., 11. I.J.B.H., 12. L.P.C.D., 13. P.A.R., 14. M.Á.M.I., 15. M.J.G.T., 16. G.M.Z., 17. E.M.T., 18. P.G.M.L., 19. M.E.R.C., 20. H.I.C.O., 21. D.S.Á.H., 22. M. de los Ángeles G.V., 23. P.R.F., 24. N.B.L.A., 25. V.M.P.D., 26. J.C.M.M., 27. M.G.R.P., 28. L.Z.M., 29. G.O.H.L., 30. M.d.C.E.F., 31. J.R.H., 32. M.E.Z.G.d.C., 33. L.A.M.A., 34. J.E.I.A., 35. N.M.A., 36. S.R.A., 37. S.E.C.C., 38. K.K.R.V., 39. A.T.C., 40. F.F.M.O., 41. R.S.Z., 42. J.A.Z.M., 43. D.E.G.V., 44. A.L.V.S., 45. S.T.E., 46. C.B.M., 47. A.T.A.O., 48. C.G.O.H., 49. B.J.N., 50. B.M.E., 51. L.C.O.C., 52. A.G.V., 53. Cesar A.R.G., 54. G.H.V., 55. J.A.F.T., 56. G.R.Q. de La Torre, 57. A.M.B.T., 58. E. de los Ángeles D.V., 59. J.L.B.G., 60. P.T.B., 61. J.F.M.F., 62. I.L.V., 63. H.T.A., 64. L.M.L., 65. J.A.G.G., 66. J.A.E.G., 67. C.R.G.A., 68. E.C.F., 69. R.E.R.G., 70. P.S.A., 71. R.V.G., 72. C.H.Q.M., 73. C.A.V.G., 74. W.G.U., 75. R.M.G.A., 76. J.G.Z., 77. J.S.T.V., 78. X.A.Z., 79. M.M.C., 80. F.T.G., 81. R.R.G., 82. S.C.M., 83. H.S.T.H., 84. C.M.L., 85. O. de J.A.S., 86. W.M.C.G., 87. P.G.T., 88. M.L.S., 89. J.L.J.A., 90. Marco H.A.C., 91. D.M.T.L.C., 92. I.A.R.R., 93. S.M.M., 94. J.E.L.A., 95. J.T.T., 96. J.C.R.H., 97. G.G.C.G., 98. E.G.d.R., 99. V.J.V.O., 100. L.Á.X.E.C., 101. E.P.V., 102. J.A.V.F., 103. A.C.L.G.F.S.M., 104. H.C.R., 105. F.R.D., 106. M.C.N., 107. L.E.R.S., 108. F.J.H.E., 109. E.G.D.A., 110. M.P.G., 111. M.M.C.F., 112. O.L.E.M., 113. M.Á.T.R., 114. J.G.F.A., 115. M.S.P., 116. S.V.R., 117. M.E.V.C., 118. C.D.R., 119. N.A.A.G., 120. K.A.V., 121. Brasil A.A.P., 122. X.G.Z., 123. K.M.B.P., 124. J.B.Z., 125. E.C.M., 126. A.C.R., 127. C.R.S., 128. J.J.A., 129. A.M.C.R., 130. R.C.L.G., 131. J.F.Y.Z., 132. Ma. De J.A.M., 133. F.A.Y., 134. Y. de la T.V., 135. Y.Y.A.C., 136. R.R.M., 137. N.I.S.D.T., 138. S.E.B.B., 139. M.G.A., 140. R.I.M.V., 141. B.M.d.S.A.R., 142. Y.A.M., 143. A.C.H., 144. J.C.Z., 145. M.G.C., 146. E.Z.S., 147. P.G.M., 148. J.A.G.J., 149. P.A.L., 150. T.M.R., 151. I.G.V., 152. O.G.C.M., 153. Victoria E.M.M., 154. A.G.V., 155. M.E.S.M., 156. L.P.R., 157. E.E.M.H., 158. M.d.R.C.J., 159. L.B.F., 160. J.L.G.O., 161. R.A.M.C., 162. R.A.C., 163. C.A.G., 164. M.A.A.V., 165. H.H.Z., 166. P.S.R., 167. A.L.H.A., 168. J.M.H.P., 169. Marco A.M.B., 170. P.G.A.B., 171. F.G.G.E., 172. C.I.M., 173. I.A.H.D., 174. M.Á.V.P., 175. M.G.A.R., 176. J.F.E.E., 177. L.L.H.R., 178. L.C.J.A., 179. R.F.Á.. Asimismo, se aprecian dos nombres ilegibles y sus respectivas firmas.


11. 1. J.E.B.M., 2. J.A.B.M., 3. G.A.C.B., 4. V.O.F.S., 5. X.G.R., 6. I.G.C. de Vaca, 7. M.H.R., 8. J.F.L.E., 9. K.L.R., 10. M.L.M.S., 11. R.J.M.C., 12. N.N.A., 13. Gloria E.N.S., 14. R.P.A., 15. J.R.d.P., 16. A.N.R.S., 17. E.R.L., 18. I. de J.R.S.R., 19. M.G.S.C., 20. M.L.d.C.T.G., 21. J.V.M., 22. M.Á.M.E., 23. J.M.F.P., 24. A.G.C., 25. M.Á.O.C., 26. C.E.A.M., 27. M.A.B., 28. Á.G.Y., 29. N.M.M.D., 30. J.C.R.M., 31. C.R.M.S., 32. M.Z.G., 33. S.B.S., 34. C.H.A.d.O., 35. E.Á.V., 36. B.P.R., 37. V.M.G., 38. N. de la Sierra Arámburo, 39. E.Á.I.L., 40. G.M.C., 41. A.d.C.L.G., 42. G.M.M., 43. A.G.J.V., 44. C.C.H., 45. D.D.R., 46. N.C.R., 47. V.D.G., 48. Marco A.G.B., 49. I.K.M., 50. P.M.C., 51. L.D.O.S. y 52. J.Z.H..


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


13. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: J.R.C.D., 30 de noviembre de 2004, por unanimidad de once votos, pp. 121 a 125.


14. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


15. Con ciertas modalidades, ya que no son aplicables las previstas en la fracción II del artículo 19 respecto de leyes electorales; las fracciones II y III del artículo 20 y las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos se presenten respecto de otra acción.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


17. Criterio contenido en la tesis P./J. 24/2005, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.", Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, p. 782, registro digital: 2009004.


18. Conforme con la tesis 1a./J. 33/2015 (10a.), de rubro: "ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 178, registro: 2009004.


19. "Artículo 105.

"...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ..."


20. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Conforme con la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, p. 882, registro digital: 190021.


21. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


22. Siguiendo la argumentación de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.P.D., 5 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos.


23. Como ejemplo de estos precedentes, pueden citarse, entre otros, la acción de inconstitucionalidad 61/2012, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro L.M.A.M., 04 de diciembre de 2012 por unanimidad de once votos; la acción de inconstitucionalidad 139/2007, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra O.M.d.C.S.C. de G.V., 3 de mayo de 2007, por unanimidad de nueve votos; así como la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro G.D.G.P., 8 de abril de 2008, por mayoría de seis votos.


24. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 103/2015, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.P.D., 3 de diciembre de 2015, pp. 37 a 39.


25. Sirve de apoyo el criterio sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 98/2006, de rubro: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, registro:174536.


26. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.M.P.R., 26 de octubre de 2017, pp. 158 y 159.


27. Sirve de apoyo el criterio sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 87/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563, registro digital: 170886.


28. Sirve de apoyo el criterio sostenido en la tesis P./J. 98/2006, de rubro: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, p. 1564, registro: 174536.


29. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro L.M.A.M., 22 de septiembre de 2014, párrafos 153 y 156.


30. Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

"Artículo 41. El gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos: ..."

Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

"Artículo 74. ...

"En la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo se reunirá con objeto de declarar el inicio del proceso electoral y preparar la elección."

Instituto Electoral Estatal de Aguascalientes, Agenda Electoral Proceso Electoral Local 2021-2022, disponible en: https://www.ieeags.mx/media/ProcesoElectoral/calendario/AGENDA_ELECTORAL_20214.pdf.


31. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.

"Artículo 164. ...

"1. El proceso electoral ordinario se inicia el primer día del mes de noviembre del año anterior al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, o con las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral. ..."

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, Calendario para el Proceso Electoral Local 2021-2022, disponible en: https://onedrive.live.com/view.aspx?resid=C3368676D5CE4A7B!1799&ithint=file%2cxlsx&authkey=!AADULE6XWw0HM9c.


32. Código Electoral del Estado de H..

"Artículo 100. Los procesos electorales para las elecciones ordinarias, se inician con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. el 15 de diciembre del año anterior al de los comicios y concluyen con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, se pronuncien a nivel jurisdiccional."

Instituto Electoral del Estado de H., acuerdo IEEH/CG/178/2021 que propone la Junta Estatal Ejecutiva al Pleno del Consejo General, por el que se aprueba el calendario electoral del proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del Estado de H., disponible en: https://img1.wsimg.com/blobby/go/bf2c94e2-2509-4f51-bc26-1332d0de0438/downloads/%20IEEHCG1782021.pdf?ver=1653947812989




33. "Artículo 37. ...

"...

"12. El Consejo General sesionará durante la primera semana del mes de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, con el objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente."

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2022, disponible en: https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2021/AIEEPCOCG922021.pdf


34. Decreto 126 por el que se adiciona un Artículo Undécimo Transitorio al Decreto Número 097 denominado "Por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo" de la H. XVI Legislatura Constitucional del Estado.

"Undécimo. La elección ordinaria local a celebrarse el primer domingo del mes de junio del año 2022 para la renovación de la Gubernatura y las Diputaciones Locales, ambas del Estado Libre y Soberano de Q.R., se sujetará a lo siguiente:

"l. El Proceso Electoral dará inicio con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo celebre en la primera semana del mes de enero del año 2022, y ..."


35. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

"Artículo 204. El proceso electoral ordinario se inicia el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno."

Instituto Electoral de Tamaulipas, Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2021-2022, disponible en: https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/CALENDARIO%20ELECTORAL%20PEO%202021-2022.pdf


36. Según se advierte de su transitorio único:

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


37. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. "Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

"La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.

"La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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