Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2017)
Sentido del fallo | 26/10/2017 “PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 83/2017, 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017. SEGUNDO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad, respecto de la impugnación de los artículos 81 Bis, en la porción normativa ‘coaliciones’, 144, párrafo primero, en la porción normativa ‘coalición’, y 147, párrafo primero, en la porción normativa ‘, de las coaliciones’, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. TERCERO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del Decreto número 286, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el diez de julio de dos mil diecisiete, en términos del considerando sexto de este fallo. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, párrafos segundo —con la salvedad indicada en el resolutivo sexto— y último, 10 Bis, 108, párrafo segundo, 109, 116, párrafo segundo, 143, 145, párrafo tercero, 146, 263, fracciones I, párrafo cuarto, y II, 270, fracción II, párrafo segundo, y 271, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como del artículo transitorio quinto del Decreto 286 impugnado. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 10, párrafo tercero, 73, párrafo segundo, 81 Bis, en las porciones normativas ‘frentes,’ y ‘candidaturas comunes o fusiones’, 81 Bis 1, 81 Bis 2, 81 Bis 3, 81 Bis 4, 81 Bis 5, 81 Bis 6, 81 Bis 7, 144, párrafo primero, en la porción normativa ‘,o candidatura común’, y 147, párrafo primero, en la porción normativa ‘candidaturas comunes’, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como del artículo transitorio primero del Decreto 286 impugnado. SEXTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 10, párrafo segundo, en la porción normativa ‘regidores y síndicos’, y 73, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”. |
Fecha | 26 Octubre 2017 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 83/2017 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PLENO |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2017 Y SUS ACUMULADAS 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017
PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MOVIMIENTO CIUDADANO, ACCIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO, M., ASÍ COMO LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA, AMBAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
visto bueno
sr. ministro
MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.
SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
V I S T O S; para resolver los autos relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional (83/2017), Movimiento Ciudadano (88/2017), Acción Nacional (89/2017), del Trabajo (91/2017), M. (92/2017), así como la Comisión Estatal de Derechos Humanos (96/2017) y la Procuraduría General de Justicia (98/2017), ambas del Estado de Nuevo León, en contra de diversas normas generales de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo Leóny,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:
Fecha de presentación y lugar: | Promovente y Acción |
Veintisiete de julio de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Partido Revolucionario Institucional, por conducto de E.O.R., quien se ostentó como Presidente del Partido Revolucionario Institucional. Acción de inconstitucionalidad 83/2017. |
Tres de agosto de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Movimiento Ciudadano, por conducto de D.A.D.R., María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, M.A.T.M., J.M.G.O. de la Cruz, Janet Jiménez Solano, J.Á.M., C.W.Á., J.I.S.M. y A.C.B., ostentándose como integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano. Acción de inconstitucionalidad 88/2017. |
Tres de agosto de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Partido Acción Nacional, por conducto de R.A.C., quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Acción de inconstitucionalidad 89/2017. |
Nueve de agosto de dos mil diecisiete. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Partido del Trabajo, por conducto de A.A.G., María Guadalupe Rodríguez Martínez, R.C.G., A.G.Y., Pedro Vázquez González, R.S.F., Oscar González Yáñez y F.A.E.R., quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo. Acción de inconstitucionalidad 91/2017. |
Nueve de agosto de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | Movimiento de Regeneración Nacional, por conducto de A.M.L.O., quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena. Acción de inconstitucionalidad 92/2017. |
Nueve de agosto de dos mil diecisiete. En la Oficina de correos del Servicio Postal Mexicano. | Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, por conducto de S.V.B., quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de la entidad. Acción de inconstitucionalidad 96/2017. |
Dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1. | Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, por conducto de B.J.G.G., quien se ostentó como Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León. Acción de inconstitucionalidad 98/2017. |
Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:
Acción de Inconstitucionalidad | Normas impugnadas | Publicadas en el Periódico Oficial de la Entidad de fecha: |
83/2017 | Decreto 286 por el que se reforma la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Específicamente los artículos 10, último párrafo en relación el artículo 146; 81 Bis; 81 Bis 1; 81 Bis 2; 81 Bis 3; 81 Bis 4; 81 Bis 5; 81 Bis 6; y, 81 Bis 7. | Diez de julio de dos mil diecisiete. |
88/2017 | “Decreto 286 por el que se reforman (…) de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León”. Específicamente se impugnan los artículos 10; 10 Bis; 143; 146; 145; 263; 81 Bis; y 1º y 5º transitorios del aludido decreto. | Diez de julio dos mil diecisiete. |
89/2017 | “Artículos 10, párrafo cuarto, 73, párrafo segundo, 81 Bis, 81 Bis I, 81 Bis II, 81 Bis III, 81 Bis IV, 81 Bis V, 81 Bis VI, 81 Bis VII, 144, párrafo primero y 147, párrafo primero de estos últimos la porción normativa correspondiente a candidaturas comunes de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (…)”. | Diez de julio de dos mil diecisiete. |
91/2017 | “Decreto 286, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (…)”. Específicamente se impugnan los artículos 10; 81 Bis 7 tercer párrafo; 263, fracción I, párrafo cuarto; 270, fracción II, párrafo segundo; 271, fracción I; 81 Bis; y, 1º y 5º transitorios del decreto aludido. | Diez de julio de dos mil diecisiete. |
92/2017 | Decreto 286, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, del que se impugnan los artículos 10 Bis; 108, párrafo segundo; 109 y 116, segundo párrafo; y el artículo primero transitorio del decreto impugnado. | Diez de julio de dos mil diecisiete. |
96/2017 | Artículos 10, último párrafo en relación con el artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y 1º transitorio del decreto 286. | Diez de julio de dos mil diecisiete. |
98/2017 | “Decreto 286, por el que se reformó la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (…)”. | Diez de julio de dos mil diecisiete. |
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:
I. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (ACCIÓN 83/2017). El partido político Revolucionario Institucional hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.
Paridad de género.- El artículo 10, último párrafo en relación con el 146 de la Ley impugnada, viola el principio de paridad de género en su vertiente horizontal.
Si bien el Congreso local no fue omiso en regular el principio de paridad de género, no lo hizo de manera expresa en cuanto a la paridad horizontal.
Para una correcta implementación de los derechos de participación política de las mujeres se requiere la adopción de medidas positivas tendientes a garantizar su pleno goce y ejercicio, así como de medidas especiales temporales cuando sea necesario para obtener la igualdad de hecho.
El principio de paridad de género debe enfocarse en generar políticas públicas encaminadas a una participación igualitaria de la mujer en todos los ámbitos y a todos los niveles y como condición necesaria para hacer realidad la igualdad sustantiva y fortalecer la democracia.
Hace una narrativa de diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia y concluye que, si bien la Corte estableció categóricamente que la Constitución Federal únicamente permite la paridad vertical en la integración de las planillas de los ayuntamientos, lo cierto es que se debe avanzar a un concepto más amplio de la paridad, ya que no sólo se debe extender a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos (paridad vertical) sino también transversalmente para todos los ayuntamientos (paridad horizontal).
De esta línea argumentativa concluye que no puede alegarse que resulta imposible aplicar el principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, tal como la presidencia municipal, puesto que el principio constitucional de paridad de género lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, aunque se trate del acceso a un cargo específico.
En el caso la legislación estatal contempla en su artículo 146 un...
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