Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2011 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA “LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2011”.
Fecha06 Diciembre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente4/2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2011.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2011.



PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil once, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente Acción de inconstitucionalidad 4/2011 promovida por diversos diputados integrantes de la septuagésima segunda legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León en contra del artículo 2º, primer párrafo de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año dos mil once y;


  1. TRÁMITE .


  1. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito depositado el veintiuno de enero de dos mil once en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano, Hernán Salinas Wolberg, J.M.F., Víctor Oswaldo Fuentes Solís, H.A.B.E., Arturo Benavides Castillo, D.E.G.G., Luis Alberto García Lozano, F.G.V., Jaime Guadián Martínez, J.M.L.C., M.d.C.P. Dorado, Víctor Manuel Pérez Díaz, O.O.P.O., Enrique Guadalupe Pérez Villa, E.A.R.L., Brenda Velázquez Váldez y J.V.G., Diputados integrantes de la septuagésima segunda legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala.


  1. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna.


a) Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


  1. Norma general cuya invalidez se reclama. Artículo segundo, primer párrafo de la “Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2011”, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad de veinticuatro de diciembre de dos mil diez.


  1. Antecedentes narrados en la demanda. El dieciséis de diciembre de dos mil diez el Congreso del Estado de Nuevo León aprobó el Decreto número 148 correspondiente a la “Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2011”.


  1. El Poder Ejecutivo Local en cumplimiento a lo ordenado por el citado Decreto procedió a la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado, número 169 de veinticuatro de diciembre de dos mil diez.


  1. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis que:


  1. PRIMER CONCEPTO. Violación al artículo 133 de la Constitución Federal. El artículo segundo, párrafo primero de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año dos mil once vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal porque faculta al Ejecutivo Local para contratar un financiamiento adicional ilimitado, en las condiciones y términos previstos por el propio precepto, para conceptos de: a) reconstrucción o sustitución de infraestructura pública dañada o destruida con motivo de desastres naturales y otras contingencias similares y b) reestructurar el perfil de vencimientos y para reducir el servicio de la deuda.


  1. Este tipo de financiamientos adicionales no revisten el presupuesto constitucional que refiere el artículo 117, fracción VIII de la Constitución Federal puesto que no pueden considerarse como inversiones públicas productivas.


  1. SEGUNDO CONCEPTO.- Violación al artículo 117, fracción VIII de la Constitución Federal. El artículo impugnado viola el artículo 117, fracción VIII constitucional, porque de conformidad con este precepto el Poder Legislativo Estatal tiene la obligación constitucional de establecer los montos que se autoricen de una manera precisa, es decir, debidamente cuantificada de manera líquida.


  1. En la exposición de motivos por la cual se modificó el artículo 117, fracción VIII publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y uno, para el supuesto de autorización de financiamientos adicionales dentro de los presupuestos de ingresos y egresos de los Estados, se dispuso que debía fijarse el monto al que se estuviera autorizando al Poder Ejecutivo Estatal dentro del presupuesto correspondiente, con el único propósito de establecer un parámetro real y auténtico de endeudamiento. Así, la citada exposición de motivos señala: “…Las autorizaciones que en su caso se otorguen, serán determinadas año con año, por las propias Legislaturas al expedir, respectivamente las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos estatal y municipal, mediante el señalamiento de los conceptos de inversión en las obras y los servicios públicos productivos correspondientes y hasta por los importes que se fijen para cuidar de su respectiva capacidad de pago...”.


  1. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 14, 16, 117 fracción VIII y 133.


  1. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 4/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


  1. Por auto de treinta y uno de enero dos mil once, el Ministro Instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para la formulación de su pedimento respectivo1.


  1. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad porque el artículo impugnado no debe ser considerado como una norma general, pues se trata de una autorización que otorga el Congreso del Estado de Nuevo León al Poder Ejecutivo para contratar los financiamientos adicionales para reparar o reconstruir las obras públicas que hayan sido dañadas por un desastre natural o una contingencia similar.


  1. El artículo impugnado no reúne las características de una norma de carácter general, ya que si bien es formalmente legislativo materialmente no lo es, porque se trata de un acto administrativo.


  1. Por ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia porque esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los preceptos cuya constitucionalidad se reclaman, no son objeto de estudio en este medio de control constitucional.


  1. Cita como apoyo a sus argumentaciones las tesis de rubros: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL”, y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES”.


  1. La Ley impugnada es válida porque para su formación se siguieron y cumplieron estrictamente todos los preceptos relativos al proceso legislativo local.


  1. Lo impugnado de la Ley de Ingresos local, es constitucional porque de conformidad con el reciente criterio de jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal, el destino de los financiamientos contratados por los Estados o Municipios según sea el caso, debe destinarse a la inversión pública productiva, aún cuando no necesariamente debe ser inmediatamente directa, sino que la misma puede darse de manera indirecta, siempre y cuando el objetivo final sea el de repercutir en la productividad pública del Estado.


  1. Por lo anterior, el párrafo impugnado es constitucional, pues se trata de un dispositivo legal cuyo alcance es autorizar al Ejecutivo del Estado para que cuente con los medios necesarios y oportunos para construir o reparar la obra pública que se haya dañado por causas naturales o contingentes similares, y así detonar más rápido el dinamismo productivo del Estado.


  1. Cita en apoyo la tesis de rubro: “DEUDA PÚBLICA LOCAL. A PARTIR DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PUEDEN OBTENER CRÉDITOS DESTINADOS A...

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