Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2012)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente, pero infundada, la acción de inconstitucionalidad 61/2012. SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto 883/2012 I P.O., mediante el cual se reformaron los artículos 27 bis, fracción II; 36, segundo párrafo, y 40, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como el 58, numeral 6, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa en cita el trece de octubre de dos mil doce.
Número de expediente61/2012
Fecha04 Diciembre 2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL <a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-organica-poder-judicial-544610266">ARTÍCULO 11</a> DE LA <a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-organica-poder-judicial-544610266">LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL</a> DE LA F

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2012

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2012

PROMOVENTE: PARTIDO de la revolución democrática



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil doce.


VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad 61/2012, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, para combatir el decreto por el que se reforman la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa en cita el trece de octubre de dos mil doce, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Demanda, turno y admisión. Mediante escrito de nueve de noviembre de dos mil doce1, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de **********, presentó demanda de acción de inconstitucionalidad, en la que reclama el decreto por el que se reforman la Constitución Política y la Ley Electoral, ambas del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa en comento el trece de octubre de dos mil doce, que entró en vigor el mismo día de su aprobación.


(2) Dentro del ocurso en comento, indicó que el órgano que aprobó el decreto impugnado fue la Sexagésimo Tercera Legislatura del Congreso del Estado, y que el Gobernador Constitucional de la entidad en cita fue quien lo publicó y promulgó y, adicionalmente, señaló que, en su concepto, el acto combatido violó lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República.


(3) Visto el escrito de demanda referido, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce2, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad que se comenta, a la que recayó el número 61/2012, y remitirla al Ministro Luis María A.M. a quien, por turno, le correspondió conocer de ella, como se desprende de la certificación que, al efecto, emitió el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal3.


(4) Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce4, el Ministro Instructor admitió la demanda en cita y, en lo que importa, ordenó darle el trámite legal respectivo.


(5) II. Conceptos de invalidez. Dentro de su demanda, el instituto político promovente hace valer un concepto de invalidez único en el que expresa, sustancialmente, que el decreto combatido resulta violatorio el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue publicado y entró en vigor dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral local, que comienza el quince de diciembre de dos mil doce, según lo dispone el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, atento a que el siete de julio de dos mil trece tendrá verificativo la jornada electoral en la que se elegirá a los treinta y tres integrantes del Congreso local, además de los miembros de los ayuntamientos de la Entidad Federativa en cita.


(6) El promovente sostiene que, en la especie, debe tenerse presente la jurisprudencia con rubro “PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA, Y NO AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS”, y destaca que el decreto combatido no establece en sus disposiciones transitorias que lo establecido en él no será aplicable en el proceso electoral ordinario que inicia el quince de diciembre del año en curso, lo que permite deducir que serán aplicables en él.


(7) Además, señala que sirve de apoyo a su impugnación lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la acción de inconstitucionalidad 13/2003, y la tesis con rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”, y para documentar la relevancia de la impugnación que se presenta, se cita la tesis con rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO”.


(8) Así, estima que la violación al texto constitucional deriva de la publicación y la consecuente entrada en vigor de las reformas constitucionales (al día siguiente de su publicación) y legales (un día después de la entrada en vigor de la reforma constitucional), en términos del artículo Segundo Transitorio del decreto controvertido, por la existencia de un vicio formal, pues la intención del Poder Reformador de la Constitución, en relación con el precepto que se estima vulnerado, fue que no se promulgaran ni publicaran leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso en que fueran a aplicarse, y que una vez iniciado éste, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales y, en ambos casos, la prohibición opera sólo si las leyes afectan el proceso que iniciará en el plazo referido, o bien, durante su desarrollo.


(9) En este orden de ideas, toda vez que la intención del órgano legislativo estatal fue que las reformas combatidas entraran en vigor en la temporalidad referida con antelación, según se desprende del artículo Segundo Transitorio del decreto impugnado, y en virtud de que el proceso electoral comienza en la fecha indicada previamente, en la especie, se contraría lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(10) III. Informe del Poder Legislativo. Mediante oficio número **********, de veinte de noviembre de dos mil doce5, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el mismo día, el P. de la Mesa Directiva y el Titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del Estado de Chihuahua rindieron su informe dentro del presente medio impugnativo, en el que manifestaron, sustancialmente, que no asiste la razón al accionante, pues el proceso electoral en la entidad no comienza el quince de diciembre, como sostiene, sino el quince de enero de dos mil trece, pues mediante Decreto 862/2012 VII P.E., publicado el doce de septiembre de dos mil doce, se modificó, en lo conducente, el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el que el promovente fundamenta su acción.

(11) Afirman que dentro del dictamen emitido por la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso estatal es posible desprender los aspectos relevantes que dieron origen a la modificación referida, entre los que destacan los siguientes:


(12) - Se rompe con el dinamismo continuo que debe prevalecer en procesos de esta naturaleza porque, inmediatamente después de instalado el Consejo General, inicia el periodo vacacional, que coincide con los periodos de asueto de las diversas dependencias públicas, y de la iniciativa privada, por tratarse de la época navideña;


(13) - La ciudadanía del Estado puede estar segura de que sus representantes populares están buscando armonizar, mejorar, e innovar en lo que a la legislación estatal se refiere, y


(14) - Al reformar el ordenamiento legal en materia electoral, con el fin de abonar en un proceso más corto y continuo, habrá un reflejo directo en la percepción de la ciudadanía.


(15) Así, como se acredita con las documentales que se agregan al informe, puede concluirse que el accionante carece de razón y sustento jurídico, porque con la referida reforma a la ley electoral, el proceso en la entidad comenzará el quince de enero y, por tanto, resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, porque la norma en que se sustenta el presente medio de impugnación fue reformada, y lo único que persigue el accionante es desestabilizar y confundir; entorpecer el actuar público, y el curso normal de las instituciones públicas.


(16) IV. Informe del Poder Ejecutivo. Por su parte, mediante escrito de dieciséis de noviembre de dos mil doce6, recibido en este órgano jurisdiccional el veinte del mismo mes y año, el Titular de la Consejería Jurídica del Estado rindió su informe dentro del presente medio impugnativo, y en él sostuvo, esencialmente, lo siguiente.


(17) El Poder Ejecutivo sólo intervino en la promulgación de los decretos 883/2012 I...

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