Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 03/10/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 21 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚMERO: 097

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 30

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO, ASÍ COMO DE LOS AYUNTAMIENTOS

TÍTULO ÚNICO (SIC) Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Quintana Roo

Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de la ciudadanía, y establecer disposiciones aplicables que regulan los procesos electorales que se celebren en la entidad para elegir los cargos a Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado e integrantes de los Ayuntamientos.

El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral en el ejercicio de sus funciones, ajustarán sus actos a los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, y realizarán con perspectiva de género.

Artículo 2 El poder público dimana del pueblo, el cual designa a sus representantes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Los derechos políticos y electorales en la entidad se ejercerán sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, libre de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, grupos sociales vulnerables o en situaciones de riesgo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político;

  2. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

  3. Persona afiliada o persona militante: La ciudadanía que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

  4. Persona simpatizante: Es la persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que este postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de afiliación;

  5. Candidatura Independiente: La ciudadanía que sin ser postulada por un partido político obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

  6. Ciudadanía: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas o mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  7. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo;

  8. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  10. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

  11. Instituto Estatal: El Instituto Electoral de Quintana Roo;

  12. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo;

  13. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

  14. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

  15. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo;

  16. Ley de Medios: Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral;

  17. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

  18. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales;

  19. Perspectiva de género: Es la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de género;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

  20. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Quintana Roo;

  21. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

    Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

    (REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

    Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de...

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