Ejecutoria num. 148/2020 Y SUS ACUMULADAS 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 Y 252/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 2178
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2020 Y SUS ACUMULADAS 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020. PARTIDO POLÍTICO LOCAL ¡PODEMOS!, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO POLÍTICO LOCAL TODOS POR VERACRUZ, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO POLÍTICO LOCAL ¡PODEMOS! 23 DE NOVIEMBRE DE 2020. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P. Y MONSERRAT CID CABELLO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática (150/2020), Acción Nacional (153/2020), Todos por Veracruz (154/2020), Movimiento Ciudadano (229/2020), Revolucionario Institucional (230/2020) y ¡PODEMOS! (252/2020),(1) en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


I. TRÁMITE.


1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las acciones de inconstitucionalidad que aquí se analizan se presentaron de la siguiente manera:


Ver fechas

2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


3. Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las normas generales siguientes:


Ver acciones de inconstitucionalidad

4. Conceptos de invalidez. Los promoventes, en sus conceptos de invalidez, manifestaron lo que se sintetiza a continuación:


I. Partido político nacional de la Revolución Democrática (acción 150/2020). El partido señala que se violan los artículos 41, bases II y V, apartado C, 116, fracción IV, incisos b), c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, apartado A, incisos a) y b), y 67, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave; en relación con el artículo 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, párrafo tercero, 99, 100 y 108, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. El partido formula los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


I.1 Vulneración en la autonomía del Organismo Público Local, por la desaparición de los Consejos Municipales. En su primer concepto de invalidez señala que el artículo 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, no se ajusta a lo previsto en el artículo 41, base V; y fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal, al decretarse la desaparición de los Consejos Municipales del Organismo Público Local del Estado de Veracruz (OPLEV, en adelante), facultando a los Consejos Distritales para que se encarguen de los cómputos de la elección de Ayuntamientos, así como los mecanismos de democracia directa, participación ciudadana, paridad de género y educación cívica en el ámbito territorial de su competencia.


I.2 A su parecer, con ello se viola la autonomía orgánica, de gestión y operativa del OPLEV, puesto que los órganos encargados de la organización de las elecciones a nivel local no deberían subordinarse ni orgánica ni jerárquicamente a ningún otro órgano público o de poder público, para que sus decisiones se aparten de eventuales influencias de órganos externos y brinden certeza al no encontrarse supeditadas.


I.3 Resalta la naturaleza del OPLEV, como un órgano constitucional autónomo, su organización y facultades, específicamente, por lo que hace a los Consejos Municipales, acorde a lo previsto en el artículo 146 del Código Electoral estatal. Antes, durante y después de la elección en sus respectivos Municipios.


I.4 Refiere que la norma impugnada deja de asegurar la autonomía e independencia que la Ley Fundamental otorga al OPLEV ya que se afecta su normal funcionamiento aunado a que se trastocan los principios fundamentales de la función electoral, al desaparecer los Consejos Municipales, órganos desconcentrados encargados de realizar, entre otras funciones, el cómputo de la elección de ediles de un Ayuntamiento, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, lo cual generará un encono social en virtud de que son los propios ciudadanos de una demarcación municipal los encargados de vigilar que se les respete su decisión de elegir a sus representantes.


I.5 Destaca que dadas las condiciones sociales y políticas en cada una de las regiones del Estado de Veracruz, realizar acciones, como el traslado de la paquetería electoral de una casilla hacia una sede distrital, generaría una falta de certeza que puede ocasionar a que ciudadanos acudan a reclamar fraude electoral generando la toma de Consejos Distritales, quema de paquetería electoral, afectando no sólo la elección de un Ayuntamiento, sino también la de diputaciones locales y demás Municipios que sean concentrados en determinada sede distrital.


I.6 Indica que un Consejo Distrital se encontrará rebasado formal y materialmente para hacerse cargo de dos elecciones, por una parte de la de diputaciones, y por otro la de ediles integrantes de un Ayuntamiento. Siendo, además, que en Veracruz existen 30 distritos locales, entre los que un par cuenta con 18 Municipios cada uno, haciendo formal y materialmente imposible realizar el cómputo de cada una de las elecciones, además de que no se debería soslayar que ha habido conatos de violencia posteriores a la jornada electoral que han ocasionado incluso la quema de la paquetería electoral.


I.7 Aunado a lo anterior, plantea que los legisladores violaron lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no sustentan detalladamente una razón basta (sic) y necesaria para decretar la desaparición de los Consejos Municipales Electorales, tan así que ni siquiera se solicitó la opinión técnica jurídica del organismo local respecto del efecto en su estructura orgánica, con independencia de que los propios Consejos Municipales se instalan a partir de que se van a elegir a los ediles integrantes de un aAyuntamiento. Es decir, su funcionamiento no representa un gasto permanente a las finanzas del Estado, ni alegando una presunta austeridad basada en el buen manejo de los recursos económicos.


I.8 Financiamiento Público. En su segundo concepto de invalidez, el partido demanda la invalidez del artículo 19, párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno reformados, así como el párrafo quinto adicionado a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, al aducir que reducen el financiamiento público, apartándose de las bases establecidas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, con lo cual se impone una restricción al correcto funcionamiento de los partidos políticos.


I.9 Señala que la fórmula para establecer el financiamiento público a los partidos políticos es inconstitucional, porque los parámetros para el cálculo de los montos de financiamiento público de los partidos políticos deben atender a lo dispuesto en la Constitución, así como a la Ley General de Partidos Políticos, tal y como se consideró por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 5/2015.


I.10 Refiere que el artículo 51, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, aunado a las bases establecidas en el artículo 41, fracción II, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, señalan la forma y términos, respecto a cómo se deben calcular los montos de financiamiento tanto para partidos políticos nacionales como locales, así como para su distribución.


I.11 En ese sentido, alega que la disposición normativa impugnada contempla un catálogo en el que se precisan diversos porcentajes para calcular el monto del financiamiento que se debe entregar a los partidos políticos, mientras que la legislación general contempla expresamente el sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización.


I.12 Razón por la cual, considera que el legislador local inobservó lo dispuesto en el artículo 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, puesto que no parte de la base mínima para su cuantificación, ni tampoco atiende al procedimiento de repartición equitativa previsto en el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Federal.


I.13 Arguye que el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que a los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el Congreso Local, se les deberá entregar el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.


I.14 Aunado a ello, afirma que las reglas para la cuantificación del financiamiento público de los partidos políticos, establecidas en el artículo 19 de la Constitución Local, resultan contrarias a las bases fundamentales, toda vez que el parámetro previsto para cuantificar esos recursos es el financiamiento público anual ordinario que corresponde a cada entidad de interés público, por lo tanto, con dicha norma se establece una reducción del financiamiento público ordinario a la mitad, y sobre esa disminución existe otra reducción mayor para campañas electorales, en suma, se reduce el financiamiento para campañas electorales de hasta un setenta y cinco por ciento.


I.15 El esquema de financiamiento público a los partidos políticos se distorsiona de manera flagrante en virtud de que a los partidos políticos estatales se contempla asignar un financiamiento con base a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, esto es, el artículo 51 de la citada ley.


I.16 Aduce violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, a la luz de lo decidido en las acciones de inconstitucionalidad 126/2019 y 129/2019, en las que el Pleno del Alto Tribunal sostuvo que en libertad de configuración del legislador del Estado de Tabasco, el establecimiento de un financiamiento estatal diferenciado sólo debe ser equitativo mas no igualitario, distinguiéndose de lo hecho en Veracruz, en el cual se establece un trato desigual e inequitativo al no estar frente a partidos políticos locales que tengan años de vigencia en la vida democrática de la entidad, tanto y más porque con ese esquema en lugar de reducir el financiamiento total destinado a los partidos políticos, el mismo se verá aumentado de manera desproporcionada, siendo que una de las bases fue el tema de la austeridad en el manejo de los recursos públicos, y con tal medida se da un trato diferenciado, lo cual se aparta de las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.


I.17 Considera que la medida adoptada por el legislador veracruzano no busca consolidar un programa social que detone el bienestar social para priorizar finanzas públicas sólidas y ordenadas, con mayor inversión pública productiva, en virtud de que el ahorro pretendido en ciento setenta y siete millones, busca únicamente eliminar la competencia democrática entre los partidos políticos de la entidad.


I.18 Adicionalmente, señala que la reducción del financiamiento público a la mitad no cumple con el parámetro de necesidad y, por ende, trastoca el principio democrático de certeza, máxime que se hace justo antes de iniciar el proceso electoral 2020-2021.


I.19 Dice que disminuir el financiamiento a los partidos políticos en nada maximiza la eficiencia del gasto público, pues es evidente que se sigue contrayendo deuda tras deuda, y ahora con ese pretexto se afecta la vida democrática en el Estado de Veracruz.


I.20 Luego, contrario a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, ni la iniciativa presentada por el grupo legislativo de M., ni el dictamen emitido por la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, sustentan con estimaciones de impacto presupuestario respectos de los costos beneficios, en este caso, sobre la disminución del financiamiento público ordinario para los partidos políticos en la entidad veracruzana.


I.21 Omisión legislativa en materia de revocación de mandato. En su tercer concepto de invalidez, reclama la omisión de legislar en materia de revocación de mandato, impidiendo con ello que los servidores públicos de elección popular puedan ser sometidos a dicha figura de la democracia como parte de la prerrogativa de los ciudadanos del Estado de Veracruz, a la libre decisión de mantener o cesar en su cargo a un servidor público electo democráticamente, antes de que éste termine su mandato.


I.22 Manifiesta que existe una evidente omisión legislativa y de configuración por parte del Constituyente veracruzano para realizar las modificaciones a la Constitución Local, a fin de garantizar que los ciudadanos puedan utilizar no sólo la figura de consulta popular, sino también la de revocación de mandato, en virtud que las mismas son figuras de democracia semidirecta, cuyos fines son totalmente distintos; de ahí que si los cargos de elección popular no pueden ser sometidos a consulta popular, lo real y verdadero es que se dote el mecanismo popular, por tanto la reforma electoral combatida es incompleta y parcial, viola las garantías y derechos establecidos por la Constitución Federal en favor de los ciudadanos veracruzanos.


I.23 Puntualiza que si bien la Suprema Corte sostiene criterio en cuanto a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad tratándose de omisión legislativa, no aplica cuando se trata de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.


I.24 Falta de consulta indígena previa. En su cuarto concepto de invalidez señala que se omitió la consulta previa a los pueblos indígenas, al reformar el primer párrafo del artículo 5 de la Constitución Local y adicionar un párrafo tercero, en los cuales se extienden los derechos políticos-electorales de los pueblos indígenas del Estado de Veracruz, tomando en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley. Sin embargo, no se consultó el decreto mediante algún procedimiento culturalmente apropiado en términos de la Constitución Federal, ni en los artículos 1 y 6, numerales 1 y 2, del Convenio Número 169 de la Oficina Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.



II. Partido político Acción Nacional (acción 153/2020). El partido señala la violación a los artículos 1, 14, 16, 25, 39, 40, 41, fracción II, inciso c) y fracción V apartado A; base III, apartado D y base V, apartado A, 70, 72, 116, fracción II y IV; 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 21, 23, párrafo 1, inciso a), 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1, 2, 25 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de lo siguiente.


II.1 Violaciones al procedimiento legislativo. En su primer concepto de invalidez, el partido político señala que se viola el principio de legalidad, contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como al principio democrático derivado de los artículos 39 y 40 de dicha Norma Fundamental, pues se cometieron irregularidades con potencial invalidante. Esencialmente, alega la falta de publicación de la convocatoria, orden del día y documentos de apoyo con veinticuatro horas previas a la celebración de la sesión, así como de la lista de asistencia, documentos, actas, registro de votación, minutas, acuerdos, dictámenes y comunicaciones producto de la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebración, violando lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


II.2 Violación que dice corroborarse con la certificación del portal oficial del Congreso del Estado en su apartado de parlamento abierto, donde consta que no se cumplió ni previa ni posteriormente con lo señalado en dicho numeral, además de que no existe constancia de la transmisión mediante los medios electrónicos oficiales del Congreso del Estado de la sesión de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, en las que se dictaminó el decreto impugnado, lo que también transgrede lo señalado en el tercer párrafo del artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, máxime que la naturaleza de dicha sesión o el asunto de estudio no tenían el carácter de privados.


II.3 Además, afirma que se vulneró el principio de deliberación parlamentaria, consagrado en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política, porque el dictamen respectivo de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales no se dio a conocer en los términos previstos en el artículo 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


II.4 El ente político alega que el dos de mayo de dos mi veinte, diputados integrantes del grupo legislativo de M. presentaron la "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave"; misma que fue conocida por el Pleno en sesión de esa misma fecha y turnada a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen; por ello, la citada comisión antes de presentar el dictamen al mencionado proyecto de decreto, tenía que sesionar a efectos de discutir y elaborar un dictamen para que éste fuera presentado de manera electrónica e impresa al presidente de la Junta de Trabajos Legislativos, para que se enlistara en el orden del día de la sesión correspondiente y ésta, a su vez, se remitiera inmediatamente a la Secretaría General, en su versión impresa para que se escaneara y distribuyera vía electrónica entre los coordinadores de los grupos legislativos, para que éstos, por la misma vía, la hicieran llegar a sus miembros, así como entre los diputados que no conformaran grupo legislativo, y quedara en observación, por lo menos, durante cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la sesión dentro de la cual se discutiría.


II.5 Asimismo, plantea que se vulneró el procedimiento legislativo ya que no se cumplió con lo establecido en el diverso artículo 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en el cual se dispone que ningún proyecto de ley puede ser votado sin el dictamen de comisión.(2)


II.6 También señala que se violaron los principios de legalidad y seguridad jurídica por no motivarse la dispensa autorizada en cuanto a circular el dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales. Expone que la dispensa de trámite del dictamen correspondiente permitió que se evitara el desahogo del resto de las fases del procedimiento legislativo posterior a la presentación de la iniciativa, a saber, la celebración de una reunión de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales; la circulación a los legisladores cuarenta y ocho horas antes de la sesión de comisión del proyecto de dictamen correspondiente; la aprobación de dispensa por más de las dos terceras partes de los diputados; así como la circulación del dictamen emitido para la consideración del Pleno.


II.7 Para que la dispensa fuera válida tenía que haberse aprobado por más de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, como señala el último párrafo del artículo 35 de la Constitución Local y el último párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.(3)


II.8 Así, refiere que al no haberse motivado la dispensa se violó gravemente el proceso legislativo, trastocando los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, así como 39 y 40 de la Constitución Federal.


II.9 Aunado a ello, considera que no puede soslayarse que las violaciones procedimentales también se tradujeron en una mínima argumentación de las razones expuestas para la procedencia de la reforma. En el caso, no se expusieron mayores elementos tendentes a justificar la viabilidad jurídica, económica, política y/o social de la reforma, dejando a las fuerzas minoritarias sin posibilidad siquiera a evidenciar la falta de solidez en las razones que la motivaron.


II.10 Destaca lo que se ha sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto a que es indispensable que el ente emisor del acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.(4)


II.11 Para evidenciar lo expresado, describió minuto a minuto la sesión respectiva, respecto de lo cual manifestó que se vulneró el proceso legislativo de análisis y discusión, con la falta de transparencia respecto del proyecto de dictamen que fue sometido a discusión, violando las normas que rigen la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo del Estado y que son de observancia obligatoria para todos los diputados locales y servidores públicos del Congreso. Incurrir en actos contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar el desempeño de sus cargos, contraviniendo la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias vigentes transgreden los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo, así como el principio de deliberación parlamentaria, como uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno representativo y popular, ya que la falta de la deliberación pública afecta la legalidad del procedimiento legislativo.


II.12 Disminución en el financiamiento de los partidos políticos. Por otra parte, en su segundo concepto de invalidez, el accionante considera que se violan los principios de equidad y supremacía constitucional, por virtud de la disminución en el financiamiento de los partidos políticos, para sus actividades ordinarias. Considera actualizada una indebida fundamentación y motivación al determinarse la reducción del cincuenta por ciento en las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos nacionales con registro local, máxime que la fórmula desarrollada por el legislador de Veracruz, aunque realizada al amparo de su libertad configurativa, no satisface los extremos del principio de equidad.


II.13 Señala que no se cuestiona la facultad de libre configuración del legislador, sino el tamiz que deriva de su aplicación con relación al principio de equidad, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), constitucional, trastocado en la medida en que su aplicación necesariamente se vincula a la justificación que debe guardarse a fin de evitar que el cambio en las reglas de la democracia misma, en la vertiente de que del sistema electoral, surjan de la oportunidad que significa una mayoría legislativa, en detrimento y debilitamiento de los partidos de oposición al gobierno.


II.14 Al disminuirse el cincuenta por ciento del financiamiento para actividades ordinarias, se disminuye en la misma proporción el financiamiento para la obtención del voto y más aún, en lo que respecta al financiamiento para actividades específicas, pues la base del cálculo es precisamente la bolsa que se genera a partir de la aplicación de la fórmula que se impugna.


II.15 La nueva fórmula de distribución es diferente a la que hasta la fecha se encontraba en vigor en la entidad y que es idéntica a la fórmula constitucional, y como se ha dicho no se cuestiona la libertad configurativa sino cómo se llega a establecer que dicha modificación es o no equitativa para este tribunal constitucional, encargado de observar, no sólo la legalidad, sino la constitucionalidad de los actos impugnados.


II.16 En su tercer concepto de invalidez, el partido político afirma que la reforma al artículo 19 de la Constitución Local modifica la fórmula que se aplica para obtener el financiamiento para los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado; con lo cual, por una parte, aumentaría el recurso público destinado a los partidos políticos y, por otra, si los partidos políticos locales se inconformaran, es posible que los tribunales puedan darles la razón y se generen dos bolsas para el financiamiento público a los partidos políticos; situación que restaría certeza a los partidos políticos.


II.17 Ello, pues para calcular el financiamiento de los partidos políticos se estará a lo que señala la legislación federal, es decir, que se mantendrá la fórmula de multiplicar el sesenta y cinco por ciento de la UMA por el total del padrón electoral, lo que eventualmente generaría dos bolsas, aumentando de dos mil veintiuno a dos mil veintidós en un cien por ciento el gasto electoral. Lo que iría no sólo en contra de la naturaleza de la iniciativa de reforma que es disminuir el gasto electoral, sino también de la proporcionalidad de los recursos, pues los partidos políticos locales se repartirían una bolsa mayor; y los partidos políticos nacionales (que serán más), se repartiría una bolsa mucho menor.


II.18 En su cuarto concepto de invalidez, reclama que el artículo 19, párrafo 5, inciso b), del decreto impugnado, viola lo previsto en los artículos 41, fracción II, inciso c), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, así como el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Norma Fundamental, por la violación directa generada al artículo 51.2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.


II.19 Específicamente, controvierte que el legislador del Estado de Veracruz estableció una fórmula de distribución diversa a la prevista por el legislador federal, cuando el financiamiento para actividades específicas es un derecho de los partidos políticos, toda vez que se trata de entidades de interés público.


II.20 La norma impugnada establece porcentajes distintos a los previstos en la Constitución Federal para la distribución del financiamiento público para actividades específicas, pues dispone que la totalidad de los recursos se distribuyan igualitariamente, cuando el legislador ha previsto que se distribuyan en un treinta por ciento de esa forma y el resto, es decir el setenta por ciento, de forma proporcional al porcentaje de votos que se hubieren obtenido en la elección inmediata anterior.


II.21 Por lo tanto, dicha disminución deja en desventaja a los partidos políticos nacionales con registro local, ya que aunado al hecho de que bajará el porcentaje de recursos provenientes del financiamiento para actividades ordinarias, no resulta equitativo en proporción con el esfuerzo e impulso que capitaliza cada partido político en cada contienda electoral, lo que no se garantiza con una distribución igualitaria, contraria a lo establecido en la Constitución Federal, en los artículos 41, fracción II, inciso c), y 116, fracción IV, inciso g).


II.22 Desaparición de Consejos Municipales. En su quinto concepto de invalidez, controvierte la desaparición de los Consejos Municipales, en virtud de que transgrede los principios de progresividad, certeza e inmediatez en la materia electoral, previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal. Al efecto, expone un estudio histórico, que aduce progresista, respecto de los Consejos Municipales, con el fin de demostrar que la reforma es retroactiva y violatoria de derechos político-electorales.


II.23 Estima inoperante la pretensión de crear "Consejos Municipales Especiales", ya que no le corresponde decidir sobre ellos si no al mismo OPLEV, toda vez que éstos tienen la facultad, y a su vez poseen autonomía e independencia sobre sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado, tal y como se establece en la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."


II.24 Arguye que se actualiza una contradicción de leyes federales y local, al modificarse la estructura de los órganos desconcentrados, sin antes modificar por supletoriedad la ley federal, tal y como se expresa en la tesis P. VIII/2007, titulada: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


II.25 Además, destaca que la Constitución Federal establece características específicas que poseen todos los organismos autónomos, tales como la personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, presupuestal y de gestión. Conforme a la jurisprudencia P./J. 12/2008, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS."


II.26 En ese sentido, expone que la desaparición de los Consejos Municipales trae aparejado un problema de operatividad de las elecciones que no viene contemplado en la reforma constitucional, es decir, la vulneración a la cadena de custodia en la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Distritales, toda vez que la materialización de dicha situación podría transgredir los principios de certeza, legalidad e inmediatez en la materia electoral.


II.27 Luego, la satisfacción del principio de legalidad se vincula estrechamente al cumplimiento del principio de certeza, pues la legalidad exige certeza en la existencia de reglas claras que rijan los actos vinculados con las elecciones constitucionales, y viceversa: la ausencia de reglas ciertas que regulen de modo completo los aspectos esenciales de los procesos electorales y/o su precariedad por lo tanto, esta reforma, hace evidente que será difícil satisfacer estos principios así como evaluar la legalidad de las elecciones.


II.28 Considera importante tener en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado en el sentido de "la autenticidad que deben caracterizar a las elecciones en términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que exista una estructura legal e institucional que aduzca a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad de los votantes". Por lo cual la legislación y las instituciones electorales deben de constituir una garantía del cumplimiento de la voluntad del electorado. Ya que únicamente "de esta forma, la autenticidad de las elecciones supone que debe existir correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección" lo que implica "la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos" y abarca dos categorías diferentes de fenómenos: a) Los referidos a las condiciones generales en que el proceso electoral se desarrolla y, b) Aquellos fenómenos vinculados con el sistema legal e institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las acciones propias del acto electoral, es decir, aquello relacionado de manera directa e inmediata con la emisión del voto.


II.29 En el caso, plantea que la violación es en ambos efectos, ya que los legisladores omitieron establecer condiciones mínimas necesarias para el establecimiento de una debida cadena de custodia.


II.30 Violación al principio de imparcialidad, al haberse otorgado facultades de investigación al Tribunal Electoral de Veracruz, en materia de procedimientos sancionadores. En su sexto concepto de invalidez, el demandante argumenta que se viola el principio de imparcialidad al otorgar al Tribunal Electoral de Veracruz la facultad de investigar los procedimientos administrativos sancionadores, dado que dicha autoridad no puede ser juzgadora y resolutora, tornándose en una reforma retroactiva y transgresora de obligaciones constitucionales y convencionales.


II.31 Con ello se rompe el esquema constitucional que garantiza el cumplimiento del principio de imparcialidad, porque tanto en el Instituto Nacional Electoral (en adelante, INE) su secretaría ejecutiva a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, como en OPLEV, a través de la propia Secretaría Ejecutiva, es la encargada de sustanciar el procedimiento sancionador referido, hasta ponerlo en estado de dictar resolución, y es quien lo remite en el caso del INE, a la Sala Regional Especializada, y en el supuesto del OPLEV, al Tribunal Electoral local, lo que se desprende de los artículos 470 a 476 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 340 a 344 del Código Electoral para la entidad, lo que garantiza que quien instruye el procedimiento especial sancionador no tiene a la vez la competencia para resolverlo, garantizando así la imparcialidad.


II.32 La reforma constituye un retroceso que vulnera el principio de progresividad, además de no abonar al cumplimiento del principio de imparcialidad, el legislador dejó de considerar que el Tribunal Electoral de Veracruz no cuenta con la infraestructura mínima en todos y cada uno de los distritos electorales ni los doscientos doce municipios de la entidad, para desahogar las diligencias que en su caso se ordenen para emplazar a las personas denunciadas fuera de la capital del Estado, para certificar y dar de hechos.


II.33 Dada la naturaleza del proceso especial sancionador, que debe ser más expedito en su sustanciación y resolución, la atribución conferida al Tribunal Electoral, más allá de hacer más expedita la administración de justicia en la materia electoral, atrasa y constituye un obstáculo para que los actores políticos, la ciudadanía como los partidos políticos, obtengan una justicia pronta en la resolución de los procedimientos especiales sancionadores, puesto que demoraría la concesión de las medidas cautelares. Opuesto a la finalidad de ahorro de los recursos públicos de la reforma, la nueva atribución constitucional al Tribunal Electoral de Veracruz, requiere dotarla de recursos económicos para el logro de dicho objetivo sancionador.


II.34 Omisión legislativa en materia de revocación de mandato. En el séptimo concepto de invalidez, el partido señala que la adición a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, reformó lo referente a la consulta popular, estipulándose los supuestos que no pueden ser objeto de la consulta popular, texto similar al de la Carta Magna, habiendo una eficiente armonización por cuanto hace a este derecho. No obstante, el legislador no adecuó a la Constitución Local lo relativo a la revocación de mandato. Si bien la intención del legislador era establecer mecanismos democráticos de participación directa, lo cierto era que en un solo acto tenía la obligación de armonizar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave con la Constitución Federal.


II.35 Es de suma importancia la armonización adecuada de las leyes por dos razones: en primer lugar, se otorgan a los ciudadanos mayores garantías; en el caso específico, se hace que la ciudadanía tenga acceso al derecho de revocación de mandato y, en segundo lugar, la obligación de armonizar las constituciones debe de ser en un solo acto, ya que esto conllevaría un respeto al proceso legislativo y, por lo tanto, una mejor eficacia en la técnica legislativa. En ese sentido, se debe ordenar que el proceso legislativo se haga por la vía especial y que se contemple ese derecho a la revocación de mandato, a fin de dotar a los ciudadanos veracruzanos de esa herramienta de participación democrática.


III. Partido político local "Todos por Veracruz" (acción 154/2020). El partido señala violaciones a los artículos 41, bases II y V, apartado C; y 116, fracción IV, incisos b), c) y g), de la Constitución Federal, al considerar que se vulnera la autonomía del OPLEV, en virtud de la desaparición de los Consejos Municipales y al omitir legislar en materia de revocación de mandato, de manera similar a lo señalado por el Partido Nacional de la Revolución Democrática. Ello, en los términos siguientes.


III.1 Vulneración en la autonomía del Organismo Público Local, por la desaparición de los Consejos Municipales. En su primer concepto de invalidez señala que el artículo 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Local, no se ajusta a lo previsto en el artículo 41, base V; y fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal, al decretarse la desaparición de los Consejos Municipales del OPLEV, facultando a los Consejos Distritales para que se encarguen de los cómputos de la elección de Ayuntamientos, así como los mecanismos de democracia directa, participación ciudadana, paridad de género y educación cívica en el ámbito territorial de su competencia.


III.2 A su parecer, con ello se viola la autonomía orgánica, de gestión y operativa del OPLEV, puesto que los órganos encargados de la organización de las elecciones a nivel local no deberían subordinarse ni orgánica ni jerárquicamente a ningún otro órgano público o de poder público, para que sus decisiones se aparten de eventuales influencias de órganos externos y brinden certeza al no encontrarse supeditadas.


III.3 Resalta la naturaleza del OPLEV, como un órgano constitucional autónomo, su organización y facultades, específicamente, por lo que hace a los Consejos Municipales, acorde a lo previsto en el artículo 146 del código electoral estatal. Antes, durante y después de la elección en sus respectivos Municipios.


III.4 Refiere que la norma impugnada deja de asegurar la autonomía e independencia que la Ley Fundamental otorga al OPLEV ya que se afecta su normal funcionamiento, aunado a que se trastocan los principios fundamentales de la función electoral, al desaparecer los Consejos Municipales, órganos desconcentrados encargados de realizar, entre otras funciones, el cómputo de la elección de ediles de un Ayuntamiento, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, lo cual generará un encono social en virtud de que son los propios ciudadanos de una demarcación municipal los encargados de vigilar que se les respete su decisión de elegir a sus representantes.


III.5 Destaca que dadas las condiciones sociales y políticas en cada una de las regiones del Estado de Veracruz, realizar acciones, como el traslado de la paquetería electoral de una casilla hacia una sede distrital, generaría una falta de certeza que puede ocasionar a que ciudadanos acudan a reclamar fraude electoral generando la toma de Consejos Distritales, quema de paquetería electoral, afectando no sólo la elección de un Ayuntamiento, sino también la de diputaciones locales y demás municipios que sean concentrados en determinada sede distrital.


III.6 Indica que un Consejo Distrital se encontrará rebasado formal y materialmente para hacerse cargo de dos elecciones, por una parte de la de diputaciones, y por otra la de ediles integrantes de un Ayuntamiento. Siendo, además, que en Veracruz existen treinta distritos locales, entre los que un par cuenta con dieciocho Municipios cada uno, haciendo formal y materialmente imposible realizar el cómputo de cada una de las elecciones, además de que no se debería soslayar que ha habido conatos de violencia posteriores a la jornada electoral que han ocasionado incluso la quema de la paquetería electoral.


III.7 Aunado a lo anterior, plantea que los legisladores violaron lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no sustentan detalladamente una razón basta (sic) y necesaria para decretar la desaparición de los Consejos Municipales electorales, tan así que ni siquiera se solicitó la opinión técnica jurídica del organismo local respecto del efecto en su estructura orgánica, con independencia de que los propios Consejos Municipales se instalan a partir de que se va a elegir a los ediles integrantes de un Ayuntamiento. Es decir, su funcionamiento no representa un gasto permanente a las finanzas del Estado, ni alegando una presunta austeridad basada en el buen manejo de los recursos económicos.


III.8 Omisión legislativa en materia de revocación de mandato. En su segundo concepto de invalidez, reclama la omisión de legislar en materia de revocación de mandato, impidiendo con ello que los servidores públicos de elección popular puedan ser sometidos a dicha figura de la democracia como parte de la prerrogativa de los ciudadanos del Estado de Veracruz, a la libre decisión de mantener o cesar en su cargo a un servidor público electo democráticamente, antes de que éste termine su mandato.


III.9 Manifiesta que existe una evidente omisión legislativa y de configuración por parte del Constituyente veracruzano para realizar las modificaciones a la Constitución Local, a fin de garantizar que los ciudadanos puedan utilizar no sólo la figura de consulta popular, sino también la de revocación de mandato, en virtud que las mismas son figuras de democracia semidirecta, cuyos fines son totalmente distintos; de ahí que si los cargos de elección popular no pueden ser sometidos a consulta popular, lo real y verdadero es que se dote el mecanismo popular; por tanto la reforma electoral combatida es incompleta y parcial, viola las garantías y derechos establecidos por la Constitución Federal en favor de los ciudadanos veracruzanos.


III.10 Puntualiza que si bien la Suprema Corte sostiene que es improcedente la acción de inconstitucionalidad tratándose de omisión legislativa, ello no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.


IV. Partido político nacional Movimiento Ciudadano (acción 229/2020). Este partido político reclama la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes.


IV.1 Violaciones al procedimiento legislativo. Inicialmente, en su primer concepto de invalidez, plantea la violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento.(5)


IV.2 Aduce que no se aplicó de forma correcta la normatividad y tampoco hubo suficiente publicidad en el proceso, aun cuando las autoridades deben actuar conforme al principio de máxima publicidad establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política Federal.


IV.3 Señala que se pasó por alto la directriz contenida en el artículo 84 de la Constitución Local, en cuanto a que la reforma constitucional impugnada no se aprobó por dos terceras partes de los miembros del Congreso Local, en dos periodos ordinarios de sesiones consecutivos y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos en sesión de Cabildo.


IV.4 Al efecto, transcribe el contenido de los artículo 3 y 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, los cuales precisan cómo debe llevarse a cabo el procedimiento de reforma constitucional, donde el último precepto señala la forma en la cual debe listarse el dictamen formulado por las comisiones en ese tipo de reformas, a saber, preferentemente en el orden del día de la sesión inmediata del Pleno del Congreso Local, a la fecha en que se depositó en la Junta de Trabajos Legislativos, para su discusión y votación.


IV.5 Señala que al haberse incumplido lo anterior, se actualiza un vicio de origen en el acto legislativo, máxime que éste se trata de una unidad indisoluble, conforme a la jurisprudencia P./J. 35/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL."(6)


IV.6 Señala que se trasgredieron los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la N.F. ya que se contravino la ley, toda vez que no se puede considerar un acto legislativo fundado si se emitió con un vicio formal de origen, aunado a que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual impide al gobernado tener certeza sobre la actuación de la autoridad.


IV.7 Particularmente, señala que la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales no convocó a reunión para recibir la iniciativa y darle lectura, por consiguiente, no se difundió en los medios electrónicos oficiales, conforme lo disponen los numerales 45 y 106 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativos del Estado de Veracruz.


IV.8 Por otro lado, aduce que se actualizó un conflicto de intereses, por el cual, en términos del artículo 9, fracción IX, del reglamento citado, las diputadas R.B. y G.S., del grupo parlamentario M., debían excusarse, al ser promoventes de la iniciativa e integrantes de la comisión como presidenta y secretaria, respectivamente.


IV.9 De igual forma, controvierte que se soslayó el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, en virtud de que en el dictamen no se registró al presidente de la Junta de Trabajos Legislativos antes de que ésta se reuniera para la aprobación de la orden del día de la sesión en donde aquél fue aprobado, aunado a que tampoco se circuló con cuarenta horas de anticipación como dispone la citada norma.


IV.10 En esa tesitura, sostiene que se vulneró también lo previsto en el numeral 109 del reglamento del Congreso Local, toda vez que la segunda sesión ordinaria se convocó a las once horas del doce de mayo de dos mil veinte y, sin embargo, inició hasta las doce horas con cuarenta y cinco minutos, momento en el cual se publicó el dictamen como Anexo 1. Afirma que antes de dicha hora ninguno de los integrantes de la Comisión Permanente conocía el dictamen que aprobaron.


IV.11 Por otra parte, alega que bajo la idea de armonización de la Constitución Local a la reforma constitucional en materia de consulta popular y revocación de mandato se legislaron otros temas como el financiamiento público a partidos políticos (artículo 16), la reducción al cargo de los alcaldes (artículo 70), derechos políticos diversos (artículos 4, 5, 6 y 15) y las facultades y financiamiento del OPLEV (artículos 15 y 66). Situación, la anterior, que da lugar a un vicio de inconstitucionalidad de la reforma, con excepción de lo relativo a la consulta popular (artículo 15), en atención a un uso indebido del procedimiento legislativo, así como un fraude a la ley en sede constitucional o abuso competencial.


IV.12 En su segundo concepto de invalidez, el partido accionante alega que el dictamen relativo hace un pronunciamiento ideológico en lugar de un razonamiento técnico. Particularmente, no existe fundamentación sobre el buen ejercicio del gasto público, dado que en el dictamen no se hizo referencia alguna a los numerales 6o. y 134 de la Constitución Federal, ni se explica cómo la necesidad que se busca resolver se relaciona con los mismos.


IV.13 Asimismo, no se mencionan los derechos existentes en materia política intercultural del artículo 2o. de la Constitución Federal, por ende, tampoco se muestra cómo es que se enriquecen por medio de la reforma constitucional local autorizada. Refiere que tampoco se menciona que los artículos 35 y 116 establecen la revocación de mandato como un derecho ciudadano y obviamente no se dice que en la reforma se elimina ese derecho, centrándose en otros mecanismos.


IV.14 Igualmente, insiste en que no se cita el numeral 134 constitucional, para exponer los principios del buen gasto y la forma en que las medidas propuestas son armónicas con los mismos. Lo cual refuerza mediante la transcripción del criterio «1a. CXLV/2009» de la Primera Sala del Alto Tribunal, con el rubro: "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA."


IV.15 Al respecto, destaca que el dictamen no toma en cuenta la legalidad, puesto que no dice cómo es que el instituir la austeridad hace que el gasto público no se recorte de forma abusiva ni cómo es que se proyectan las medidas propuestas logren su fin. Particularmente, aduce que en el caso no se explica con los datos necesarios por qué la recesión afecta al país de forma en que se debe dar un recorte presupuestal a la función electoral, simplemente se presupone ese hecho; a lo cual añade que no se dicen las posibles afectaciones de la medida.


IV.16 Omisión legislativa en materia de revocación de mandato. En su tercer concepto de invalidez, el accionante demanda la violación al principio de reserva de ley por haberse omitido, en el artículo 15 de la Constitución Local, legislar en materia de revocación de mandato, lo que redunda un beneficio político al gobernador en turno. Ello, no obstante de encontrarse aún dentro del plazo establecido en el artículo sexto transitorio del decreto mediante el que se reformó la Constitución Federal en materia de consulta popular y revocación de mandato, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, pues sólo se hizo una modificación parcial en lugar de regular de forma completa. Cita la jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES."


IV.17 La reserva de ley no solamente implica el que ninguna otra ley pueda regular la materia que la Constitución aparta expresamente al legislador ordinario, sino también implica que la materia debe regularse en su totalidad; las reformas impugnadas no siguen esos parámetros, evidenciándose que el legislador incumplió su mandato y excedió su ámbito competencial.


IV.18 Violación a la autonomía del OPLEV. En su cuarto concepto de invalidez reclama la inconstitucionalidad del artículo 66, párrafo primero, del apartado A e incisos g), h) e i), de la Constitución Local, por violar la autonomía del OPLEV, en contravención al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, al modificar aspectos de estructura, instituir el concepto de austeridad en la función electoral y quitar la facultad de la organización, desarrollo y vigilancia en plebiscitos y referendos, dejando únicamente la facultad de verificar los requisitos para accionar los mecanismos de democracia directa y participación ciudadana, con lo cual se pone en entredicho la tarea coyuntural del organismo, consistente en organizar los procesos electorales y de participación ciudadana en el Estado de Veracruz.


IV.19 En tal virtud, enuncia dos aspectos de la reforma que plantea como inconstitucionales:


a) Inconstitucionalidad de la locución "austeridad" como principio para la creación de unidades administrativas, por la invalidez del artículo 66, apartado A, inciso g), de la Constitución Local impugnada.


b) Inconstitucionalidad de la remoción de facultades para organizar procesos de participación ciudadana. Invalidez del artículo 66, apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, que anteriormente preveía mayores facultades.


IV.20 Respecto al primer punto, considera ocioso haberse agregado el término "austeridad" como principio para la creación de unidades administrativas, prevista en el artículo 66, apartado A, inciso g), de la Constitución Local impugnada, porque el manejo del buen gasto público se encuentra previsto en el artículo 134 constitucional y el artículo 4 de la Ley Federal de Austeridad.


IV.21 Al margen de ello, señala que la austeridad no es un principio aplicable a la materia electoral, en virtud del mandato contenido en los artículos 41, fracción IV, 116 y 134 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 8, numeral 4, y 9 de la Ley General de Partidos Políticos; 4, 5, 6, 27, 30, 98, 104 y 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece un mínimo de actividades para la función electoral de los organismos públicos locales.


IV.22 Condiciones mínimas bajo las cuales se debe contar con los recursos materiales, humanos y financieros, para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional y legal, así como ejercer facultades en la materia, para lo cual disponen de lo necesario, atendiendo a los principios del buen gasto público que señala la Constitución Federal.


IV.23 De una interpretación sistemática, se desprende que el diseño de los organismos públicos electorales locales se encuentra subordinado a los principios que rigen la materia electoral (certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad). Su funcionamiento se debe homologar a nivel nacional; por lo que, al establecerse en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave la austeridad en la función electoral, se atenta contra los otros principios de dicha función y contra la armonía entre federación y el Estado.


IV.24 En cuanto al segundo punto, sobre la remoción de facultades al órgano público electoral local, plantea la invalidez del artículo 66, apartado A, párrafo primero, de la Constitución Local porque no sólo corresponde a aquél la verificación de los requisitos para accionar los mecanismos de participación ciudadana previstos en la norma local, sino también la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de dichos mecanismos de participación ciudadana, en términos de lo previsto en el apartado C del artículo 41 de la Carta Magna, en relación con el numeral 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


IV.25 Inconstitucionalidad de los Consejos Distritales y los Consejos Municipales. En su quinto concepto de invalidez, plantea que el artículo 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave es inconstitucional y que existió malicia en el ejercicio legislativo, puesto que los artículos 151 y 158 del Código Electoral establecen una edad mínima de veintitrés años para los miembros del Consejo Distrital y Consejo Municipal, que en la reforma aprobada se reduce a dieciocho, así como que los Consejos Municipales pasan a constituirse con menos de cincuenta casillas a dos o más distritos uninominales, abarcando dos o más Consejos Distritales.


IV.26 Lo anterior, dice, da lugar a la centralización de un gran número de casillas, lo que pone en peligro el cómputo de la elección y el resguardo de la documentación, puesto que se tiene que movilizar una gran cantidad de paquetes electorales y se puede perder su rastro. Asimismo, plantea que ello no redunda en un ahorro tan significativo como pudiera tratar de hacerlo ver la exposición de motivos y dictamen legislativo, pues la movilización de materiales implica un gran costo en su transporte.


IV.27 Por cuanto a dichos aspectos, considera que se actualizan las siguientes violaciones:


a) Al principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza. Invalidez del artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


b) Al derecho a votar y ser votado.


IV.28 Puntualiza que el cambio implica la afectación de derechos humanos que merecen protección especial, máxime que los derechos políticos tienen base en la interrelación de los artículos 1o. y 29, segundo párrafo, de la Constitución Federal, donde se obtiene que aquéllos derivan de la dignidad humana, son universales, progresivos y garantizables en su máximo posible, así como la inamovilidad de algunos de ellos durante un estado de excepción.


IV.29 Luego, menciona que las medidas violentan el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, por un lado, en virtud de que dificulta a los candidatos independientes o de un partido de reciente creación puedan dar seguimiento a las votaciones de las casillas. Por otro lado, porque la disminución en la edad pudiera generar mayor participación, también incidiría en el criterio de los miembros del consejo, puesto que una mayor edad permitiría mayor madurez.


IV.30 Finalmente, la medida dificulta el trámite de las impugnaciones previsto por el Código Electoral, porque se tiene que trasladar a un consejo donde se centralizan las casillas de más de dos distritos uninominales, causando un cuello de botella en el desahogo, además de que incrementa las posibilidades de un fraude, al moverse el material electoral sin hacerse un conteo y pudiera extraviarse o manipularse en el camino.


V. Partido político nacional Revolucionario Institucional (Acción 230/2020). Este partido accionante demanda violaciones a los artículos 1, 14, 16, 41, 72 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En síntesis, se plantean los siguientes argumentos.


V.1 Previo al desarrollo de sus conceptos de invalidez, destaca que la condición mundial derivada de la pandemia Covid-19, que llevó a la suspensión de actividades no esenciales, con lo cual, mediante comunicado del diecisiete de abril de dos mil veinte,(7) se había ampliado el plazo oficial de suspensión de labores, siendo el caso que sólo se llamaría cuando se tratara de asuntos con carácter de urgente, y aun así el presidente del Congreso del Estado de Veracruz convocó a los diputados integrantes de la LXV Legislatura, a una sesión presencial el dos de mayo de dos mil veinte, en la cual se incluyeron dos iniciativas de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


V.2 Aunado a ello, en la misma sesión se autorizaron modificaciones al artículo 83 del Reglamento de la Vida Interior del Poder Legislativo Local, a fin de poder desarrollar sesiones a distancia, mediante videoconferencias, las cuales entraron en vigor el 8 de mayo posterior.(8) No obstante lo anterior, se volvió a citar a sesión presencial a las once horas del doce de mayo. Sesión que comenzó a las doce treinta horas; constituyéndose así, una primera irregularidad al procedimiento legislativo. Por lo que no se justificó la urgencia o necesidad del procedimiento tan expedito y el dictamen carece de la debida fundamentación y motivación necesaria.


V.3 Los legisladores no se percataron de que la propuesta estaba incompleta en cuanto a que no contemplaba la revocación de mandato, así como en cuanto a lo relativo al financiamiento de los partidos políticos, que necesitaba un estudio de fondo y mayor seriedad, involucrando a todos los sectores sociales, en pro de la vida democrática del Estado de Veracruz.


V.4 Por otra parte, expuso que el diputado O.M.R., del Partido Acción Nacional, planteó a la mesa directiva la violación al artículo 109 del reglamento para el gobierno interior, al no haberse circulado con al menos 48 horas de anticipación el dictamen, interponiendo una moción suspensiva, que se desechó sin trámite ni debate.


V.5 Tampoco se justificó que se tratara de reformas de urgente y obvia aprobación, existió una votación cuestionada, en medio de señalamientos de probable compra de consciencia de algunos diputados, que generó avisos de expulsión de los dirigentes de los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional.


V.6 Adicionalmente, refiere también irregularidades en el procedimiento de aprobación de los Ayuntamientos, con la denuncia pública de diversos alcaldes y ediles de amenazas con sanciones por el órgano superior de fiscalización del Estado, por parte del diputado J.J.G.C., coordinador del grupo legislativo M., para conseguir la aprobación respectiva.


V.7 En ese sentido, expone que únicamente se envió un proyecto de acta de C. sin documentación más, ni número de folio o fecha de comunicación del Congreso Local, requiriéndoseles sólo firmar, sin celebrarse alguna sesión en la cual se discutiera el tema; además, no se advierte la constancia a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, respecto a la remisión del expediente que debía contener las iniciativas, el dictamen conjunto de la comisión legislativa y el escrito de moción presentado por un diputado integrante de la mesa directiva.


V.8 Añade que existe un indicio de que la notificación correspondiente a los Ayuntamientos se hizo fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 84 de la Constitución Política Local.


V.9 Señala que hubo Municipios donde los ediles manifestaron que no fueron citados a sesión de Cabildo e incluso otros que fueron suplantados en la realización del acta de respectiva, como fue en los Municipios de Actopan e Isla.


V.10 Por último, la negativa del personal de la Secretaría del Congreso para expedir las copias certificadas de las actas de Cabildo y otros documentos, solicitadas el 11 y 29 de junio de dos mil veinte, al margen de haber hecho valer incidente o recurso innominado ante el Tribunal Electoral local, que se registró bajo el número TEV-JE-4/2020.


V.11 Violaciones al procedimiento legislativo. En su primer concepto de invalidez, el demandante argumenta que el decreto impugnado vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como el diverso principio de deliberación parlamentaria, al haberse incumplido distintas normas sobre el procedimiento de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave (específicamente, los artículos 84 constitucional, 1, 3, 19, 20 y 22 de la ley reglamentaria del artículo 84 constitucional, 36, fracción III, y 109, párrafo primero del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y 30 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave).


V.12 Ello, ante la falta de justificación en la omisión de circular con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión correspondiente el dictamen con proyecto de decreto de reforma a la Constitución Local, así como la indebida entrega del proyecto del dictamen de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Local después de la hora señalada para el inicio de sesión en la que se discutiría su contenido, señalada a las 11 horas e iniciando hasta las 12:36 horas del doce de mayo de dos mil veinte.


V.13 Si bien se presentó solicitud de dispensa para circular el dictamen, la misma fue aprobada por mayoría simple, sin discusión ni debate, lo que provocó que no hubiera deliberación adecuada sobre el contenido del decreto a aprobar.


V.14 Destaca que con motivo del brote del virus SARS-2 CoV2 (COVID-19), el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, el Congreso Estatal modificó su ley orgánica y el reglamento de gobierno interior para el resguardo domiciliario de su personal; asimismo, acordó la suspensión de actividades no esenciales, lo que se hizo del conocimiento general a través de su propio portal de internet.(9)


V.15 Al respecto, precisa que conforme a la base novena de los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones del Congreso del Estado de Veracruz, se desprendía que para la debida discusión y aprobación se autorizó el uso de medios electrónicos a fin de notificar el dictamen correspondiente, por ende, es causa de agravio que no haya existido la información oportuna, en los términos normativos, como lo hicieron valer dos diputados del Partido Acción Nacional, al intervenir en la tribuna durante la sesión de veintidós de mayo de dos mil veinte.(10)


V.16 Por otra parte, señala que el incumplimiento a las normas procesales resultó igualmente grave en virtud de la falta de consulta a los integrantes del OPLEV, máxime que con la reforma a la Constitución Local se busca la modificación de su estructura legal para el siguiente proceso electoral, con la desaparición de los Consejos Municipales, poniendo el riesgo el avance democrático, la paz y seguridad social, tal y como habría declarado el presidente de dicho organismo, quien confirmó no se había consultado al respecto.


V.17 En el mismo sentido, argumenta que tampoco se consultó a los pueblos originarios del Estado, sobre dicha desaparición de los Consejos Municipales, máxime que podría afectar su libre desarrollo.


V.18 Puntualiza que si bien se prevé normativamente la dispensa de los trámites reglamentarios para la aprobación de leyes y decretos, la misma es de carácter excepcional y sólo es procedente atendiendo a las circunstancias del caso, como cuando se actualiza una causa de urgencia justificada, lo que en el caso no ocurrió.


V.19 En suma, alega que al faltar la motivación necesaria para justificar por qué no se circuló con cuarenta y ocho horas de anticipación previstas, ni las veinticuatro horas establecidas para los casos excepcionales, por la contingencia sanitaria, dado que pudo darse la remisión mediante correo electrónico, lo cual, mutatis mutandis, sería acorde al criterio establecido en la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008.(11)


V.20 Por otra parte, señala que se inobservaron las reglas contenidas en los numerales 136 a 139 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, al haberse desechado sin debate alguno la moción suspensiva propuesta por el diputado del Partido Acción Nacional.


V.21 Enseguida, vuelve a plantear la violación al procedimiento legislativo a razón de que la mayoría de los doscientos doce Ayuntamientos no reunió el Cabildo para discutir el decreto impugnado, inobservando lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de su ley orgánica; aunado a la amenaza a los alcaldes con la retención de las participaciones correspondientes o con el fincamiento de responsabilidades.(12)


V.22 Por su parte, en su segundo concepto de invalidez refiere que la solicitud correspondiente no fue debidamente motivada ni fundada, pues ambas propuestas carecen de las razones y argumentos por los que, en concepto de los propios proponentes su aprobación debía considerarse como de "urgente o de obvia resolución" para apresurar y, además, violar el trámite legislativo. Particularmente, alega que ni la exposición de motivos, ni en los antecedentes del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado se advierten razones de peso para justificar la necesidad que la iniciativa presentada por los diputados del partido político M. tuviera realmente el carácter de urgente y obvia resolución.


V.23 Lo anterior, máxime que respecto a propuestas trascendentales como la disolución de los Consejos Municipales y la reducción en el financiamiento de los partidos políticos, se debieron incluir los estudios contables del OPLEV, además de que se dejó de considerar que dichas propuestas generan situaciones graves de paz y seguridad en la sociedad veracruzana.


V.24 Esto último, puesto que se trastoca el principio de certeza en el resultado de las elecciones que se garantizaba a través de los Consejos Municipales, integrados por personas de los propios Municipios, aunado a que se rompería la cadena de custodia, además de generarse más gastos de los habituales si no se trata de un territorio cabecera de distrito.


V.25 Afirma que en el caso se citaron los artículos 33, fracción I, 34, fracción I, y 35, fracción I, de la Constitución Federal; 18, fracción I, 38, 39, fracción XXI y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 8, fracción I, 59, 61, 62, 656 (sic) y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, todos del Estado de Veracruz, pero en ninguno de dichos preceptos legales se regulan causas justificadas para considerar la urgencia u obvia resolución del decreto impugnado.


V.26 Aunado a ello, dice que la sesión se pudo suspender o celebrar en otros términos ante la gravedad que representa la evolución de la pandemia por la propagación del virus denominado Covid-19, de lo cual daban cuenta de manera constante los medios informativos nacionales y locales, lo cual, inclusive, llevó a las adiciones al artículo 83 del reglamento, que entraron en vigor el ocho de mayo de dos mil veinte, entre las que destaca la posibilidad de sesionar de forma presencial, pero en privado.


V.27 En cuanto a esto último, refiere que se vulneró el contenido del numeral 85, fracción IV, del citado reglamento interior, el cual prevé las sesiones privadas, cuya naturaleza amerite que se discutan de esa forma, lo cual alega no se actualizó en el caso, por las razones previamente expuestas.


V.28 A ese respecto, enfatiza que además se incumplió con lo previsto en el numeral 109 del reglamento, puesto que el dictamen relativo no se circuló por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo que no se garantizó un conocimiento cierto, completo y adecuado de las iniciativas.


V.29 Indebidamente se desechó la moción suspensiva que promovió el diputado Omar Miranda del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 136, 137, 138 y 139 del citado reglamento. Situación que, incluso, vulneró el derecho de cada uno de los legisladores a recibir un proyecto de dictamen, de manera oportuna, a efecto de conocer plenamente lo que sería objeto de discusión y votación en la sesión presencial a la que indebidamente fueron citados, en virtud de la suspensión de actividades no esenciales decretada por la autoridad sanitaria. Esto, en detrimento del derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación en los Congresos Locales.


V.30 Omisión legislativa respecto de la revocación de mandato. El partido político señala en su tercer motivo de invalidez, que las adiciones a la Constitución Local son inconstitucionales, por omisión legislativa, atento a que se dejó de incluir la propuesta de adición al artículo 15, fracción V, incisos a al b, la figura de la "revocación de mandato". Omisión que provoca la inconstitucionalidad de la modificación que se efectúa al artículo 19 de dicho ordenamiento local.(13)


V.31 No obstante, señala que no pasa por alto el plazo de dieciocho meses para realizar las adecuaciones correspondientes de la Constitución Federal a la Constitución Local, de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto de reforma publicado el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por ser incomprensible que los legisladores estatales pretendieran dicho cumplimiento sin incluir la figura de revocación de mandato.


V.32 Financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos. En su cuarto concepto de invalidez, sostiene que la modificación al párrafo cuarto del artículo 19 de la Constitución Local contraviene lo previsto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción II, segundo párrafo, inciso a) y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Norma Fundamental y, 50, fracción I y 51, párrafo primero, apartado A, fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto a la asignación de financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos nacionales.


V.33 La propuesta implica la reducción de hasta un cincuenta por ciento del financiamiento previsto constitucionalmente y legalmente para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes. Específicamente, refiere que se disminuye el porcentaje del sesenta y cinco a un treinta y dos punto cinco por ciento, eliminando el equilibrio presupuestal, en evidente contravención al mandato constitucional, siendo desproporcional. Además de que no hay un test en el que se especifique que debido a la libertad configurativa de las Legislaturas se pueda establecer un monto menor del financiamiento al previsto en la Carta Magna.


V.34 En cuanto a este aspecto destacó que en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 50/2017 se dijo que la Constitución Federal no autorizó que sufriera disminución alguna el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, obligando también a que todo orden jurídico local garantice que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, aunado a que la Ley General de Partidos Políticos reitera la fórmula de asignación de recursos para actividades ordinarias permanentes que la Constitución Federal instituyó para los partidos nacionales, con el objeto de también aplicarla en el ámbito de las entidades federativas.


V.35 Asimismo, dice que se establecen dos formas de asignar financiamiento a los partidos políticos en la entidad, una para partidos políticos nacionales y otra para partidos políticos estatales, lo cual rompe con el principio de equidad, pues se trataría en forma desigual a quienes en términos constitucionales tienen el mismo carácter.


V.36 Respecto a la libertad de diseño con la que cuentan las Legislaturas Estatales, cita las jurisprudencias P./J. 8/2010 y P./J. 74/2003, en cuanto a que dentro de dicha libertad habrían de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Constitución Federal.


V.37 A su vez, en su quinto concepto de invalidez, el partido accionante insiste en la impugnación del reformado artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto dispone el derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, puesto que dicho financiamiento debe ser siempre destinado al cumplimiento de las tareas relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.(14)


V.38 Al efecto, refiere a la acción de inconstitucionalidad 22/2014, en cuanto al criterio establecido sobre que los gastos ordinarios correspondientes a los partidos políticos son independientes a los del financiamiento de estructuras.


V.39 Lo anterior, al margen de que la reforma al inciso a) del artículo 19 de la Constitución Veracruzana conlleva la disminución al financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias, para el financiamiento público de actividades específicas y financiamiento público para campañas, así como el privado, a partir de un cierto porcentaje, siendo alarmante que el crimen organizado pueda financiar campañas, a pesar de la extrema fiscalización.


V.40 A manera de ejemplo, menciona al alcalde L.A., en Iguala, G., recluido por presuntos vínculos con el crimen organizado, así como que durante el confinamiento por las medidas sanitarias, por la pandemia, en los meses de abril y mayo, se publicó la entrega de despensas por parte de integrantes de carteles en distintos Municipios del Estado, lo cual pone de manifiesto la permeabilidad para que la delincuencia otorgue apoyos a la ciudadanía. Cuestiones que, a su parecer, debieron considerarse porque sería grave que las urnas se conviertan en un medio para que agentes criminales accedan al poder público.


V.41 Por otra parte, en su sexto concepto de invalidez sigue alegando que el artículo 19 de la Constitución Local, relacionado con el artículo tercero transitorio, vulneran en perjuicio de los partidos políticos nacionales las bases constitucionales que permiten el acceso al financiamiento público, en detrimento de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


V.42 Específicamente, la propuesta de modificación de la fórmula para calcular la asignación del financiamiento a los partidos políticos nacionales afecta estos, porque se estaría calculado con base en un treinta y dos punto cinco por ciento de la Unidad de Medida de Actualización del salario mínimo y no en un sesenta y cinco por ciento del salario mínimo, conforme al cual se ha venido realizando el cálculo del financiamiento para sus gastos ordinarios en los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte, situación que generaría la aplicación del nuevo marco normativo en forma retroactiva, en perjuicio de los partidos políticos nacionales, debido a que la asignación del financiamiento público ordinario que se les ha venido otorgando durante los dos años posteriores a la celebración de la última elección constitucional celebrada en esta entidad, se deriva de su participación en dicho proceso local y por haber alcanzado el porcentaje de votación exigido en las bases constitucionales previstas en la base II del artículo 41 de la Constitución Federal, condicionantes que aplican para el caso de los procesos electorales federales y de la Constitución Política del Estado y el Código Electoral, para el caso de los procesos electorales locales.


V.43 Desaparición de Consejos Municipales. En su séptimo concepto de invalidez impugna la modificación al artículo 66, apartado A, inciso h), de la Constitución Local, en tanto que con la misma se restaría la importancia que tiene el Municipio Libre como base de la organización política del país, y se relegaría hacia un lugar distante de la cabecera de cada Municipio la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos Municipios, con la consecuente dificultad para los ciudadanos de cada Municipio de estar atentos a la forma en que se realizan los procesos electorales de su territorio.


V.44 La norma impugnada no puede ser aplicada en el sentido de desaparecer los Consejos Municipales y dar cabida a Consejos Distritales, porque se afectarían derechos de los ciudadanos residentes en cada uno de los Municipios del Estado, los partidos políticos, afectaría la tranquilidad y la paz, afectaría la organización y desarrollo de los comicios en el Estado y rompería con uno de los ejes fundamentales de la certeza sobre los resultados de las elecciones y sus resultados, al romperse el principio de "cadena de custodia" al momento de llevarse a cabo el traslado de los paquetes electorales de las distintas secciones de los Municipios a las cabeceras distritales, con la consecuente complejidad en las labores del OPLEV.


V.45 En su octavo concepto de invalidez continúa alegando que al eliminar de la estructura orgánica OPLEV la figura de los Consejos Municipales, se violan las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el principio constitucional de certeza que debe imperar en el desarrollo de los procesos electorales del país, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la propia N.F., al vulnerar la autonomía del citado organismo autónomo, encargado de realizar la función electoral en la entidad, conforme al apartado B del artículo 116 constitucional.


V.46 Consulta a los pueblos indígenas. Por último, en su noveno motivo de invalidez, señala que previo a haberse planteado la desaparición de los Consejos Municipales debió haberse consultado a los pueblos originarios del Estado, si dicha medida la consideraban acorde a los principios de maximización de los principios de autonomía de los pueblos y de libre determinación, en términos de lo que al respecto disponen los artículos 1o. y 2o., apartado B, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de todos los que se infiere como acción afirmativa esencial para los pueblos originarios, que deba reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando siempre su máxima protección y permanencia.


VI. Partido político local ¡Podemos! (acción 252/2020). Este partido político señala que el Decreto 576 impugnado, viola los artículos 1, 35, fracción I, 116, fracción IV, incisos a) y b), párrafo cuarto, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VI.1 En su primer motivo de invalidez, alega que con la emisión del Decreto Número 576, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, se violó flagrantemente lo previsto en el artículo 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. Particularmente, aduce que se violaron las reglas del proceso legislativo, en virtud de lo siguiente:


a) El dictamen se aprobó por la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales en el mismo día en que se celebró la sesión en que fue votado por el Pleno (convocada a las once horas del doce de mayo de dos mil veinte); y,


b) Se notificó a la mesa directiva del Congreso 27 minutos antes de que iniciara la sesión en que fue aprobado (sesión que comenzó a las doce horas con seis minutos del doce de mayo de dos mil veinte).


Así, no se cumplió con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 109 del reglamento interior del Congreso, el cual impone que los dictámenes que emitan las comisiones del Congreso, deben quedar a la vista (observación) de los diputados, cuando menos cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la sesión en que se discuta. Ahora, si bien, al desahogarse el punto décimo quinto del orden del día, se dispensó en votación económica la distribución del dictamen correspondiente cuarenta y ocho horas previas a la realización de la sesión y la lectura, por estar publicado ya en la Gaceta Legislativa del dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución del Estado; no resultaba suficiente para convalidar la omisión de haberlo puesto en observación.


VI.2 Ello, en razón de que conforme a las normas reglamentarias, sólo se puede dispensar la lectura de iniciativas, decretos y demás instrumentos que previamente circulados, o bien, cuando publicados en la Gaceta Legislativa; puesto que no existe disposición alguna que autorice la "dispensa" o inobservancia de la regla relativa poner a la vista por cuarenta y ocho horas previas a la sesión sin que se pueda eximir del cumplimiento de una obligación material como esa.


VI.3 Por lo tanto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales, como los que aprobaron el Decreto 576 impugnado, violaron en perjuicio del ejercicio de la función electoral en el Estado –y en vía de consecuencia, los derechos político-electorales y civiles de los veracruzanos– los principios del parlamento abierto, incumpliendo su deber de asegurar una participación ciudadana inclusiva en los proyectos legislativos.


VI.4 En ningún momento se informó a la ciudadanía, menos se convocó a foros de consulta en los que las organizaciones de la sociedad civil, académicos, partidos políticos, organizaciones entonces en proceso de constitución como partidos políticos locales, como el demandante; y autoridades electorales pudieran exponer su opinión sobre las iniciativas de reforma con base a su experiencia y conocimiento especializado sobre el tema.


VI.5 Tampoco se dio intervención a otras comisiones, como son las de Asuntos Indígenas; Derechos Humanos y Atención a G. Vulnerables; Organización Política y Procesos Electorales; Participación Ciudadana; Gestión y Quejas; Transparencia, Acceso a la Información y Parlamento Abierto; y de Igualdad de Género, órganos auxiliares del Pleno del Congreso que por la temática que aborda la reforma impugnada, y debieron tomar parte de su análisis y discusión.


VI.6 Por otra parte, el dictamen de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de ninguna manera contiene una opinión técnica, pues es omiso en ofrecer un diagnóstico que determine la necesidad de la reforma. Igualmente, carece de cualquier tipo de análisis, pues no contiene un estudio técnico financiero que permita ponderar si el "ahorro" que significa desaparecer los Consejos Municipales justifica la medida, para lo cual, se debió revisar todas y cada una de las actividades que, durante la preparación de la elección, jornada electoral y en la etapa de resultados se desarrollan en los citados órganos desconcentrados del OPLEV. Similar situación ocurre con la fórmula para el cálculo del financiamiento público, pues no se ofrece ningún estudio técnico, menos la proyección del ahorro que significa la medida y mucho menos se aquilata la pertinencia de la medida en contraste con el principio de equidad. Ahora, aun sumando los rubros de "ahorro" por concepto de financiamiento a partidos (cincuenta por ciento menos) y el que podría significar suprimir los Consejos Municipales, se obtiene una cifra muy lejana al supuesto "ahorro" anunciado por el presidente de la Junta de Coordinación Política. Por último, en el dictamen no se exponen las razones por las que se omitió realizar la armonización completa de la Constitución Local, para ajustarse al nuevo estándar en materia de consulta popular y revocación de mandato que impone la Constitución Federal, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.


VI.7 En su segundo concepto de invalidez, refiere que el reformado artículo 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Local, vulnera el principio de igualdad del sufragio; así como el principio de autonomía que el artículo 116, base IV, inciso c), de la Constitución Federal, dispone deben de gozar las autoridades encargadas del ejercicio de la función electoral.


VI.8 Luego de hacer un cuadro comparativo entre las actividades delegadas a los Consejos Distritales y Municipales, señala la disparidad entre el número de cómputos que deberán atender los Consejos Distritales electorales del OPLEV, en caso de prevalecer la reforma al artículo 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Local, pues mientras los Consejos Distritales de Xalapa I y Xalapa II; Veracruz I y V.I.; así como el de Coatzacoalcos I sólo realizarán dos cómputos distritales (gubernatura y diputaciones), el resto de los Consejos Distritales electorales realizarán entre cuatro y veinte cómputos de elecciones de gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos.


VI.9 Lo anterior, porque el reformado inciso I) del apartado A del artículo 66 de la Constitución Local, prevé que en aquellos municipios en que converjan dos distritos electorales, se instalarán Consejos Municipales especiales, que se ocuparán del cómputo de la elección del Ayuntamiento exclusivamente; por lo cual, de prevalecer la reforma, sólo los Municipios de Xalapa, Veracruz y Coatzacoalcos contarán con Consejos Municipales para el cómputo de la elección de ediles del Ayuntamiento.


VI.10 La distinción entre Municipios constituye una medida discriminatoria que vulnera en perjuicio de los veracruzanos el principio de igualdad sustancial entre las personas; al implicar que los votos de las personas que habitan en Xalapa, Veracruz y Coatzacoalcos se cuenten de manera preferente (especial) que el de quienes no tienen la fortuna de habitar en dichos Municipios, lo que da un trato diferenciado injustificado.


VI.11 Luego, al suprimirse los Consejos Municipales, materialmente se impone al organizador de las elecciones en el Estado la forma en que debe realizar su función, es decir, sin contar con los elementos mínimos indispensables para la realización de los fines que le encomienda tanto la Constitución Federal como la Local; situación, que puede y de hecho generará una serie de problemas para la realización de las elecciones, las cuales pueden resultar inclusive más caras, por la sobrecarga impuesta a los Consejos Distritales y el reto logístico que significará para esos órganos desconcentrados ocuparse de la elección de ediles de los Ayuntamientos. En suma, suprimir los Consejos Municipales electorales, además de resultar violatorio de los principios de igualdad sustancial de las personas; de igualdad del sufragio y el de autonomía del OPLEV, supone la generación de situaciones de riesgo que comprometen la realización del principio de certeza en las elecciones.


VI.12 En su tercer concepto de invalidez, alega que la reforma al artículo 15, fracción V, inciso c), de la Constitución Local, resulta contraria al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, porque se inobservó lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de consulta popular y revocación de mandato; ya que se atendió parcialmente el mandato contenido en el decreto citado, constriñéndose sólo a reproducir los límites a las consultas populares que prevé la Constitución Federal, pero siendo omisos con las previsiones relativas a la revocación de mandato, De modo tal que se incumplen los extremos impuestos por la reforma a la Constitución Federal.


5. Acuerdos de trámite. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo, al que correspondió la acción de inconstitucionalidad 148/2020, mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veinte, por razón de turno, designó al Ministro J.L.G.A.C. como instructor del procedimiento.


6. En acuerdo de veintisiete de julio del año en cita, el Ministro instructor, por un lado, desechó por improcedentes las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y su acumulada 152/2020, promovidas por el partido político local ¡PODEMOS! y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, bajo la premisa de que las respectivas personas que las suscribieron electrónicamente carecían de la legitimación activa necesaria para dicha acción legal.


7. Por otro lado, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad 150/2020, 153/2020 y 154/2020, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Todos por Veracruz, respectivamente, mismas que se acumularon a la acción de inconstitucionalidad 148/2020; asimismo, instruyó que se diera vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para que rindieran sus respectivos informes; dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento; dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si consideraba que la materia de la acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones, manifestara lo que a su representación corresponda; solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara por escrito su opinión en relación con esos medios de control constitucional.


8. Por otro lado, solicitó al consejero presidente del INE el envío de copias certificadas del estatuto vigente de los partidos políticos nacionales y la certificación de su registro vigente, así como la precisión de quiénes eran al momento de la presentación de la demanda el representante y los integrantes de su órgano de dirección nacional. También requirió al consejero presidente del OPLEV para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes del partido político local Todos por Veracruz, así como la certificación de su registro vigente, y la precisión de quién es su actual representante e integrantes de su dirigencia estatal y para que informara la fecha en que iniciará el próximo proceso electoral en la entidad.


9. Luego, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinte, el propio Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 229/2020 y 230/2020, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, mismas que se acumularon a la diversa acción de inconstitucionalidad 148/2020. Además, respecto de la acción de inconstitucionalidad 252/2020, promovida por el partido político local ¡PODEMOS! ordenó desglosar el escrito y anexos y remitir al titular de la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal para que se formara la acción. El Ministro presidente ordenó formar y registrar dicho asunto y acumularlo a la diversa acción de inconstitucionalidad 148/2020, por acuerdo de tres de septiembre siguiente.


10. Comienzo del proceso electoral en el Estado de Veracruz de I. de la Llave. El secretario ejecutivo y representante legal del OPLEV informó a esta Suprema Corte de Justicia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el próximo proceso electoral comenzará en la primera semana de enero de dos mil veintiuno.


11. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


12. Poder Legislativo del Estado. Este Poder Local, por conducto de la subdirectora de Servicios Jurídicos, rindió un informe conjunto,(15) señalando en síntesis lo siguiente:


12.1 El decreto impugnado se formuló con base en las facultades legales previstas para el Congreso del Estado de Veracruz, de manera fundada y motivada, sin contravenir derechos o disposiciones contenidas en la Constitución Federal ni en las leyes generales de la materia electoral. Se cumplió con el proceso legislativo previsto en el orden local; en suma, con la lectura de correspondencia, elaboración y aprobación del dictamen, sesiones de la junta de coordinación política, cita a sesión, discusión y, en su caso, aprobación del asunto a consideración del Congreso del Estado, funcionando en Pleno, por lo que los accionantes no pueden alegar un supuesto potencial invalidante del procedimiento seguido, ni falta de certeza y seguridad jurídica respecto del mismo.


12.2 Ningún escrito de demanda controvierte frontalmente las consideraciones establecidas en los antecedentes legislativos, mucho menos en las exposiciones de motivos de las iniciativas, ni razones o fundamentos en el dictamen correspondiente.


12.3 Aunado a ello, si bien los Ayuntamientos no forman parte en sí mismos del proceso legislativo, también se agotó el proceso para que expresaran si aprobaban o no la reforma constitucional de que se trató, así como las afirmativas fictas que se formuló con la declaratoria.


12.4 El partido político local "Todos por Veracruz" carece de la legitimación prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal, para impugnar la validez del Decreto 576, materia de demanda, en virtud de que al momento de la promoción de ésta –el veintidós de junio de dos mil veinte– constituía una asociación política, obteniendo su registro como partido político hasta el uno de julio de dos mil veinte. Lo anterior, con apoyo en lo decidido en las acciones de inconstitucionalidad 7/2007, 8/2007 y 9/2007, en las que se reconoció la existencia de supuestos en los cuales las asociaciones políticas estatales pueden carecer de legitimación para impugnar una ley.


12.5 De igual forma, son improcedentes las acciones de inconstitucionalidad en lo que hace a la materia de suspensión y revocación de mandato; precisa que los respectivos accionantes carecen también de legitimación para demandar la supuesta omisión de legislar en esa materia, puesto que de la interpretación del mencionado artículo 105 de la Constitución Federal, se establece que los partidos políticos pueden ejercer una acción de inconstitucionalidad exclusivamente en leyes de materia electoral, en consecuencia carecen de legitimación para impugnar cualquiera otra ley.(16)


12.6 Respecto al financiamiento, afirma que con base en los artículos 116 de la Constitución Federal y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso del Estado de Veracruz sí tiene facultades para regular el esquema propuesto. Menciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019, validó reformas a las constituciones locales en donde se establece la forma en la cual se debe calcular el financiamiento público local, para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, por lo que bajo los principios de certeza y seguridad de los fallos jurisdiccionales también se tendría que validar los artículos impugnados relacionados. Lo anterior, al margen de que el decreto impugnado cumple con una motivación reforzada, puesto que se efectuó a fin de atender las circunstancias excepcionales y apremiantes en las que se encuentran las finanzas del Estado, así como para atender el argumento y descontento social. Además, dice que las entidades federativas sólo están obligadas a garantizar que exista equidad en el financiamiento, lo cual ocurre en el caso, ya que la norma reclamada aplica para todos los partidos políticos atendiendo a su grado de representatividad. Consideración respecto de la cual resulta vinculante lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009.(17) Asimismo, de la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Carta Magna, se cuenta con libertad configurativa para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales.


12.7 Por lo que hace a que la desaparición de los Consejos Municipales trasgrede el principio de progresividad, certeza e inmediatez y violación de otorgar al Tribunal Electoral local la facultad de investigar procesos administrativos sancionadores, refiere que no se deriva trasgresión alguna, porque dicho órgano goza de plena autonomía. Primero, toda vez que los Consejos Municipales no son órganos permanentes en la estructura del órgano público local, por lo que no se puede desaparecer lo que no existe y, segundo, ya que en sustitución de tales órganos se crearon los Consejos Municipales especiales, con la finalidad de salvaguardar que se cumpla con los principios que rigen la materia electoral en elecciones municipales complejas.


12.8 Siempre se ha respetado la autonomía del Tribunal Electoral, razón por la cual en el Decreto 576 se contempla y respeta el personal necesario para su funcionamiento, por lo que los procesos administrativos sancionadores serán instruidos y resueltos por el propio ente, siendo armónico con el marco constitucional aplicable, esto es, cumpliendo con criterios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, profesionalismo, equidad, máxima publicidad y probidad.


12.9 Referente a las violaciones al procedimiento legislativo y, en particular, al principio de legalidad y democrático, se afirma y prueba, con base en los antecedentes legislativos, que la emisión del Decreto 576 impugnado, se trata de un acto soberano respetuoso de los derechos fundamentales establecidos constitucional y convencionalmente. Siempre se han respetado los trámites legislativos, específicamente, además de la participación de su presidente, se cumplió con la lectura de correspondencia, turno a comisiones, elaboración del proyecto de dictamen, cita a sesión y discusión.


12.10 En cuanto a la mención sobre las garantías de los pueblos indígenas, menciona que el artículo 2o. constitucional, que hace énfasis a la participación de éstos, se contempla en el artículo 5 del decreto impugnado, por lo cual se considera falaz dicho planteamiento de los accionantes.


12.11 Desestima el argumento sobre la omisión de legislar en materia de revocación de mandato, que impide a los servidores públicos de elección popular puedan ser sometidos a dichas figuras democráticas, restringiendo este último derecho a los ciudadanos. Aduce que debe declararse la inoperancia de dicho motivo de invalidez, porque de conformidad con el artículo sexto transitorio de la reforma al artículo 116 constitucional, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, las entidades federativas tienen un plazo para la armonización en materia de revocación de mandato, hasta junio de dos mil veintiuno por lo tanto, lo alegado resulta inexistente y extemporáneo, conforme a los plazos de gracia concedidos por la Constitución Federal.


12.12 En relación con conceptos de invalidez correlativos, aduce que los demandantes ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, inadvirtiendo que la Constitución Federal las facultó para denunciar la posible contradicción entre el decreto impugnado y la Norma Fundamental. Destaca que el hecho de que las reformas constitucionales estatales se aprobaran con celeridad no implica violación alguna al marco constitucional. Todas las fuerzas políticas tuvieron participación expresando sus puntos de vista con relación a la citada reforma, además de que dicho aspecto quedaría superado al haberse aprobado el texto correspondiente por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad.


13. El Poder Ejecutivo de la entidad. Este Poder Local, al rendir su informe conjunto,(18) por conducto del secretario de Gobierno, señaló en síntesis lo siguiente:


13.1 Son ciertos los preceptos normativos de los que se demanda su invalidez, contenidos en el Decreto 576 impugnado. Es cierta la promulgación y publicación del decreto impugnado, en la Gaceta Oficial, en el número extraordinario 248, de veintidós de junio del dos mil veinte. Debe declararse el sobreseimiento de las acciones de inconstitucionalidad de que se trata, ante la ausencia de argumentos veraces y concretos en relación con cada una de las normas contenidas en el decreto impugnado.(19)


13.2 Son ineficaces los conceptos de invalidez relativos a la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Constitución Local, respecto de las bases para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales con registro estatal, debido a que sólo se basan en cuestiones meramente subjetivas y que no se constriñen a dilucidar o advertir contravención alguna a la N.F., máxime que, el precepto normativo remite en estricto sentido a las leyes que regulan tales aspectos, es decir, a la materia electoral. Los promoventes del medio de control constitucional alegan presuntamente inequidad, sin desvirtuar cuestión alguna que afecte la operatividad y funcionamiento de los partidos políticos nacionales y que pueda trascender al plano de una contienda electoral local.


13.3 Es inoperante la impugnación del numeral 66 de la Constitución Local, en el sentido de que la reforma al artículo aludido transgrede presuntamente la autonomía del OPLEV, al eliminar los Consejos Municipales y transferir las funciones de los mismos, a los Consejos Distritales. Para una mejor eficiencia operativa, se consideró que al transferirse las funciones que los Consejos Municipales tenían a los Consejos Distritales, no se transgreden los principios de legalidad, certeza jurídica, objetividad e imparcialidad contenidos en la fracción IV del artículo 116 de la Norma Fundamental. En estricto sentido, sigue siendo una función exclusiva del OPLEV, es decir, no se están transfiriendo dichas facultades a un ente público distinto, ajeno o subordinado al Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial.(20)


13.4 Es inoperante el planteamiento sobre la presunta imparcialidad que se da al otorgar al Tribunal Electoral de Veracruz facultades para instruir y resolver los procedimientos administrativos sancionadores, ya que no implica una cuestión en la que se ponga en duda la imparcialidad, al contrario, se colige en estricto sentido, que el tribunal al ser un órgano autónomo jurisdiccional especializado en la materia y que por naturaleza realiza un control de legalidad sobre los actos de su competencia resulta ser idóneo conforme con los principios de imparcialidad y certeza jurídica contenidos en la fracción IV del artículo 116 de la Norma Fundamental.(21)


13.5 Por otra parte, la presunta obligación de legislar en materia de revocación de mandato para incorporarlo a la Constitución Local se encuentra dentro del plazo otorgado por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, de modo que no se está frente una omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Veracruz. La facultad potestativa del Congreso Local tal vez obedece a circunstancias de temporalidad, esto es, la que concede el artículo sexto transitorio de referencia, en la que la Legislatura aun cuenta con el tiempo necesario para adecuar el Texto Constitucional Local, concluyéndose por ende que no se estaría incurriendo en omisión legislativa alguna y por tanto la inexistencia de la obligación del Congreso por el momento de legislar en materia de revocación de mandato.(22)


13.6 Respecto a la consulta indígena por la adición de un párrafo tercero al artículo 5 de la Constitución Local, señala que no se advierte supuesto alguno en el que se trastoquen, vulneren o transgredan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, sino que se crea un derecho reconocido por la Constitución Local que deberá ser plenamente garantizado y reconocido por las demás autoridades estatales en el ámbito de competencia. Si bien existe una interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, cuando existan o se adviertan supuestos en los que, con el actuar de los entes públicos, se pueden vulnerar o afectar derechos de los pueblos y comunidades indígenas, resulta procedente consultarlos en términos de la Constitución Federal, Local y las leyes que regulan tales aspectos, basado en el respeto pleno de sus garantías y autodeterminación política, social, geográfica, cultural y económica,(23) en el caso no sucede o se actualiza una circunstancia que implique una vulneración de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sino que, con la adición al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave se extienden los derechos de los mismos.


14. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


- No son materia de opinión los motivos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo, las relativas a la inadecuada motivación de las reformas respectivas, ni tampoco los relativos a la omisión legislativa sobre la incorporación de la figura de la revocación de mandato del Ejecutivo Local. Lo anterior, porque son cuestiones que no requieren la opinión especializada de esta Sala Superior.


- Esta Sala Superior opina que son constitucionales los artículos 19, incisos a) y b) y 66, apartado A, incisos h) e i), y apartado B, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


- Es inconstitucional el artículo 5, párrafos primero y tercero de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


- Refiere que los planteamientos sobre supuestos vicios actualizados en el marco del procedimiento legislativo del que derivó el Decreto 576 impugnado, son cuestiones ajenas a la materia electoral y, por ende, no se justifica una opinión especializada por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


- Opina que el decreto combatido no resulta contrario a la Constitución Federal. La determinación legislativa de eliminar los Consejos Municipales electorales y que sus funciones pasen a los Consejos Distritales, se encuentra dentro de la libertad configurativa del Congreso de Veracruz, porque no existe un mandato constitucional o disposición general que establezca la forma exacta en que los organismos públicos locales habrán de desarrollar sus atribuciones.(24)


- Con la modificación estructural del OPLEV, consistente en la eliminación de los órganos electorales municipales y la transferencia de las que eran sus facultades legales a los órganos electorales distritales, no se priva a la ciudadanía de ejercer alguno de sus derechos.


- Aunado a que, a partir de un análisis en abstracto, se advierte que las atribuciones que les correspondía realizar a los órganos municipales serán ahora realizadas por los órganos distritales electorales del referido organismo local, lo que constituye solo una modificación decidida por el Congreso del Estado a fin de distribuir las labores del organismo para el cumplimiento de sus atribuciones.


- Por otro lado, considera la existencia de jurisprudencia derivada de las acciones de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, correspondientes al Estado de Jalisco, así como en las acciones de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas relacionadas con el Estado de Tabasco, en las cuales se resolvió que las entidades federativas gozan de libertad de configuración en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que conserven su registro en las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 52 de la propia Ley General de Partidos Políticos.


- Así, aduce que este Alto Tribunal ha sostenido que, tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, pero en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente existe la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


- En lo que hace a las reglas para la distribución del financiamiento público para actividades específicas de los partidos políticos, el artículo 19 de la Constitución Local es constitucional porque a pesar de que el legislador de Veracruz modificó la forma de distribución del financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos para actividades específicas, fue para que en su totalidad fuera distribuido igualitariamente, en otras palabras, amplió la base mínima de distribución igualitaria prevista en la Constitución Federal.


- En la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, relacionada con la legislación del Estado de Sinaloa, la Suprema Corte de Justicia señaló que (sic) la competencia de las entidades federativas para regular la presentación impresa de un documento firmado electrónicamente.


- En tal sentido, se consideró que el indicado precepto faculta al legislador local para regular el financiamiento de los partidos políticos, siempre que se ajuste a las bases establecidas en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos.


- Luego, estima que la disposición normativa es constitucional porque el legislador local cuenta con libertad configurativa para establecer la forma de distribución del financiamiento público para actividades específicas, observando las bases constitucionales del financiamiento mínimo igualitario. La distribución del financiamiento para actividades específicas de forma igualitaria, tal como lo dispuso la Constitución Local, no compromete la relación directa que existe entre las actividades que desarrollan los partidos políticos en cumplimiento de sus fines y las prerrogativas a las que tienen derecho.


- Por otra parte, en cuanto al argumento que el legislador local ha incurrido en una omisión legislativa porque no previó y reguló la revocación de mandato del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, considera que en el caso no amerita una opinión especializada en materia electoral porque el problema jurídico planteado sólo está relacionado con el plazo para la adecuación de las Constituciones locales en esa materia.


- Finalmente, en cuanto al punto tercero y último, aduce que las normas impugnadas son inconstitucionales, porque se incumplió la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas sobre medidas o acciones que afecten sus derechos e intereses. Respecto a la emisión del decreto cuestionado, –artículo 5 de la Constitución de Veracruz–, no se garantizó el derecho a la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada, lo cual, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, debió hacerse con anterioridad a la reforma, al tratarse de una normativa jurídica cuya emisión afecta sus derechos de forma directa.


- En el caso concreto, la normativa local impugnada tiene como finalidad primordial el reconocimiento y protección de diversos derechos de los pueblos y comunidades indígenas, tales como proteger sus diferentes expresiones lingüísticas y el derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural en la mencionada entidad federativa.


- De manera que, si las autoridades estatales, conforme con la documentación y medios de prueba que aporten, no demuestran que realizaron una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de Veracruz que reuniera los parámetros constitucionales y convencionales atinentes, entonces la emisión del decreto cuestionado resultaría inconstitucional.


- Al respecto, citó la resolución de la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, en las que se declaró la invalidez del Decreto 129528, por el que se había creado la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca.


- Asimismo, acorde con lo resuelto en la controversia constitucional 32/2012, los pueblos indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


- Criterios que fueron reiterados al resolverse la acción de inconstitucionalidad 84/2016, relacionada con el Estado de Sinaloa.


- A manera de conclusión, opina que, al no demostrarse que durante el desarrollo del procedimiento legislativo que generó el decreto ahora cuestionado se realizó una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de Veracruz que reúna los parámetros constitucionales y convencionales aplicables, entonces, la normativa cuestionada resultaría inconstitucional.


- En otro apartado, refiere que las entidades federativas gozan de una amplia libertad de configuración legal para definir los procedimientos sancionadores en materia electoral, pudiendo establecer las condiciones procesales específicas a cada uno de ellos, en atención al tipo de proceso y materia, lo que incluye, desde luego, el diseño orgánico relativo a la determinación de los órganos competentes para tramitarlos y resolverlos.


- Al respecto, cita la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 129/2015 y acumuladas, estimando que es inexistente algún impedimento constitucional para que cada entidad federativa defina a los órganos a quienes se les encomiende el conocimiento y resolución de los procedimientos sancionadores en materia electoral.


- Ni la Constitución Federal ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen reglas o requisitos específicos a los cuales se tengan que ceñir los órganos legislativos de las entidades para la regulación de los procedimientos ordinarios sancionadores en la materia, más allá de las bases legalmente establecidas, por lo cual, insiste, gozan de libertad normativa para configurar su propio sistema en el ámbito local.


- Sin pasar inadvertido que, el hecho de que se le dote al tribunal local la facultad de sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores electorales no implica, por sí mismo, el que ello pueda traducirse en una transgresión al derecho de los ciudadanos y los propios actores políticos de tener un procedimiento judicial efectivo a través del cual puedan denunciar las conductas que consideren contrarias a la ley y a un determinado proceso electoral.


- Lo anterior, porque la determinación del órgano legislativo local impugnada a partir de un análisis constitucional en abstracto, se funda en la finalidad constitucionalmente admisible de dotar de garantías del debido proceso a los llamados procedimientos sancionadores, a efecto de garantizar que los actos o conductas de los diversos actores políticos y electorales –en relación con los procesos comiciales locales– se ajusten al principio de legalidad y demás rectores de la materia, en atención a la propia naturaleza jurídica del Tribunal Electoral local, como máxima autoridad en la materia en el ámbito local.


- Además, el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se vean afectados por lo actuado o decidido en esos procesos de única instancia se encuentran garantizados, en la medida que existen otros mecanismos procesales a los que pueden acudir para impugnar tales determinaciones, como lo son los medios de impugnación competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que, de ser el caso, se pueda valorar alguna violación manifiesta de la ley o la Constitución Federal, atendiendo a un estudio en concreto.


15. Opinión de la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En estas acciones de inconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, a pesar de haber estado debidamente notificadas.


16. Alegatos. La subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y de los delegados del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, así como del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, formularon alegatos en el presente medio de control constitucional; sin embargo, el último de los mencionados, de forma extemporánea.(25)


17. Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el día nueve de noviembre de dos mil veinte de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción.


II. COMPETENCIA


18. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(26) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(27) y segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(28) toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por un lado, y diversos artículos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.


III. OPORTUNIDAD


19. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnado. En materia electoral todos los días son hábiles, para el cómputo de los plazos.(29)


20. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


21. En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovido por las partes.


22. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


23. En ese contexto, se advierte que el Decreto 576, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, se publicó el veintidós de junio de dos mil veinte, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por lo que el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del lunes tres de agosto al martes primero de septiembre de dos mil veinte.


24. Consecuentemente, dado que las demandas de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como los partidos locales Todos por Veracruz y ¡PODEMOS!, se promovieron mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte, el quince, veintitrés de julio y trece de agosto, todos de dos mil veinte, respectivamente, mediante el uso de firma electrónica (e.firma/FIEL), así como que las demandas de los partidos nacionales –Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional–, se depositaron en el buzón judicial implementado en este Alto Tribunal, el seis y diez de agosto del año de referencia, respectivamente, consideramos que se satisface el presupuesto procesal de temporalidad. Sin que sea obstáculo que las demandas presentadas vía electrónica se hayan promovido dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por esta Suprema Corte; ello, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.


IV. LEGITIMACIÓN


25. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria en la materia,(30) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual se deben satisfacer los siguientes extremos:


a. Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b. Que se promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso);


c. Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con las facultades para ello; y


d. Que las normas cuya invalidez soliciten deben ser de naturaleza electoral.


26. En el caso, este Tribunal Pleno observa que las demandas de los partidos políticos se encuentran signadas por personas que acreditan la respectiva representación de los accionantes, con documental idónea, así como que impugnan porciones normativas de carácter electoral.


27. Particularmente, el Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional con registro ante el INE, y los integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria son A.E.S.F., A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B.M., según consta en las certificaciones expedidas por la directora del Secretariado del INE.


28. En cuanto a ello, en los artículos transitorios tercero, numerales 1 y 4, inciso c), y cuarto, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado en el XV Congreso Nacional Extraordinario, celebrado el diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho,(31) se dispuso que la Dirección Nacional Extraordinaria sería su representante legal, hasta la realización de la elección interna e instalación de los órganos de Dirección Nacional.


29. Lo anterior, sin que este Tribunal Pleno pase por alto que el artículo 39, apartado B, fracción IV, del estatuto vigente del partido político de la Revolución Democrática –aprobado en el XVI Congreso Nacional Extraordinario, celebrado el treinta y uno de agosto y uno de septiembre de dos mil diecinueve– (32) dispone que la representación legal del partido corresponde a la Presidencia Nacional de la Dirección Nacional Ejecutiva de las funciones de la Dirección Nacional Ejecutiva; sin embargo, no se tiene registro de que a la fecha se haya efectuado la elección de los órganos de dirección y de representación del mencionado partido. Razón por la cual la Dirección Nacional Extraordinaria se mantiene como su representante legal.


30. En esa tesitura, la demanda de acción de inconstitucional 150/2020, fue hecha valer por parte legitimada, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, a través de su dirigencia nacional, y la demanda presentada fue suscrita por quienes cuentan con la facultad para representarlos legalmente en términos de los estatutos que lo rigen.


31. Por su parte, el Partido Acción Nacional, es un partido político nacional con registro ante el INE, cuyo presidente del Comité Ejecutivo Nacional es M.A.C.M., de conformidad con las certificaciones expedidas por la directora del Secretariado del INE.


32. Bajo esta línea, los artículos 53 y 57, primer párrafo, inciso a), de los estatutos vigentes del Partido Acción Nacional, prevén que el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional será su representante legal.(33)


33. Conforme a lo anterior, la demanda de la acción de inconstitucionalidad 153/2020, fue hecha valer por parte legitimada, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, a través de su dirigencia nacional, y la demanda presentada fue suscrita por quien cuenta con la facultad para representarlo legalmente en términos de los estatutos que lo rigen.


34. Por lo que hace al Partido Todos por Veracruz, es un partido político local, con registro ante el OPLEV, en el cual su presidente e integrantes de la Junta de Gobierno, así como secretario ejecutivo, son J. de J.V.G., A.G.L., L.G.Z.P., R.P.C. y V.M.A.C., respectivamente, de conformidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo y representante legal del OPLEV.


35. En ese sentido, los artículos 12, primer párrafo, inciso E), fracción V; 22, último párrafo y 23 del estatuto vigente del Partido Todos por Veracruz, prevén que la Secretaría Ejecutiva será su representante legal.(34)


36. Por ende, se acredita que la acción de inconstitucionalidad 154/2020, fue hecha valer por parte legitimada, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, a través de su dirigencia local, y la demanda presentada fue suscrita por quien cuenta con la facultad para representarlo legalmente en términos de los estatutos que lo rigen.


37. Asimismo, el Partido Movimiento Ciudadano, es un partido político nacional con registro ante el INE, donde los integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano son C.C.H., A.V.V., R.S.C., R.T., P.Y.E., V.D.G., así como J.Á.M., de conformidad con las certificaciones expedidas por la directora del Secretariado del INE.


38. Acorde con lo previsto en el artículo 20, numerales 1 y 2, inciso a) de los estatutos vigentes del Partido Movimiento Ciudadano, prevé que el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional será su representante legal.(35)


39. De ahí, la acción de inconstitucionalidad 229/2020, fue hecha valer por parte legitimada, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, a través de su dirigencia nacional, y la demanda presentada fue suscrita por quien cuenta con la facultad para representarlo legalmente en términos de los estatutos que lo rigen.


40. A su vez, el Partido Revolucionario Institucional, es un partido político nacional con registro ante el INE, cuyo presidente del Comité Ejecutivo Nacional es R.A.M.C., de conformidad con las certificaciones expedidas por la directora del Secretariado del INE.


41. En esa línea argumentativa, el artículo 89, fracción XII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, prevé que el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional será su representante legal.(36)


42. Conforme a lo anterior, la demanda de la acción de inconstitucionalidad 230/2020, fue hecha valer por parte legitimada, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, a través de su dirigencia nacional, y la demanda presentada fue suscrita por quien cuenta con la facultad para representarlo legalmente en términos de los estatutos que lo rigen.


43. Finalmente, el Partido Político ¡PODEMOS!, es un partido político local, con registro ante el OPLEV, el presidente del Comité Central Ejecutivo es F.G.S., de conformidad con la certificación expedida por el secretario ejecutivo y representante legal del OPLEV.


44. Al respecto, el artículo 47, fracción XII, del estatuto vigente del Partido Todos por Veracruz, prevé que el presidente del Comité Central Ejecutivo será su representante legal.(37)


45. Por ende, se acredita que la acción de inconstitucionalidad 252/2020, fue hecha valer por parte legitimada, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, a través de su dirigencia local, y la demanda presentada fue suscrita por quien cuenta con la facultad para representarlo legalmente en términos de los estatutos que lo rigen.


46. Ahora bien, como se mencionó, los partidos políticos solamente pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando las normas que pretendan impugnar tengan una naturaleza electoral, de no ser así, carecerían de legitimación para el presente medio de control constitucional.


47. Al respecto, esta Suprema Corte, ha establecido que el término "leyes electorales", para estos efectos, debe distinguir entre cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales, de aquéllas relacionadas de manera indirecta, todas susceptibles de ser sometidas a examen de constitucionalidad por los partidos políticos.


48. Dentro de las relacionadas directamente se han establecido: 1) las reglas que establecen el régimen normativo de los procesos electorales; y 2) los principios para la elección de determinados servidores públicos.


49. Por otra parte, como cuestiones relacionadas indirectamente, se han establecido las reglas sobre: 1) distritación y redistritación; 2) la creación de órganos administrativos para fines electorales; 3) la organización de las elecciones; 4) el financiamiento público; 5) la comunicación social de los partidos políticos; 6) los límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones en materia de financiamiento partidario; 7) los delitos y faltas administrativas de carácter electoral y sus sanciones; y 8) la integración de los órganos jurisdiccionales electorales.


50. De este modo, es posible distinguir un ámbito electoral para efectos de la procedencia, considerando como no electoral para tales efectos todo aquello que no se encuentre dentro de dicha esfera, es decir, aquello que no se relaciona directa ni indirectamente con los procesos electorales. Importante resulta no perder de vista que esta división de la materia electoral se hace con la única finalidad de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando es intentada por partidos políticos.


51. Siendo así, de una lectura integral de las normas impugnadas, este Alto Tribunal, advierte que, prima facie, todas ellas están relacionadas directa o indirectamente con la materia electoral, conforme al estándar mencionado.


52. Se afirma lo anterior porque las normas combatidas se refieren a temas como: a) financiamiento de los partidos políticos; b) desaparición de Consejos Municipales, entre lo cual se alega: i. la inconstitucionalidad de la locución "austeridad" como principio para la creación de unidades administrativas del OPLEV y ii. la inconstitucionalidad de la remoción de facultades del OPL para organizar procesos de participación ciudadana; c) las facultades de investigación del Tribunal Electoral estatal en procedimientos administrativos sancionadores; y, d) la revisión en la edad mínima para los miembros de los Consejos Distritales (reducción de veintitrés a dieciocho).


53. Por lo tanto, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Todos por Veracruz, Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional y ¡PODEMOS!, sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dada la naturaleza electoral de las mismas, para efectos de la procedencia en este medio de control.


54. En consecuencia, al haberse acreditado los requisitos previstos en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria, debe concluirse que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por partes legitimadas para ello.


V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


55. Del análisis de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad se estima que fueron impugnadas las siguientes normas generales.


56. Por un lado, respecto a la demanda del Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:


a) Se cuestiona el Decreto 576, por lo que hace a su procedimiento legislativo.


b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave:


• Artículo 66, apartado A, incisos h) e i).


• Artículo 19, párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno.


• Artículo 5, párrafos primero y tercero.


57. Respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:


a) Se cuestiona el Decreto 576, por lo que hace a su procedimiento legislativo.


b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave:


• Artículo 5, párrafos primero y tercero.


• Artículo 15, fracción V, inciso c).


• Artículo 19, párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno.


• Artículo 66, apartado A, incisos h) e i) y apartado B, séptimo párrafo, en la porción normativa "Los procedimientos administrativos sancionadores serán instruidos y resueltos por el tribunal".


58. En relación con la demanda del partido político local Todos por Veracruz, se advierte que únicamente impugna la regularidad constitucional de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave:


• Artículo 66, apartado A, incisos h) e i).


• Artículo 15, fracción V, inciso c).


59. En relación con la demanda del partido político Movimiento Ciudadano se advierte lo siguiente:


a) Se cuestiona el Decreto 576, por lo que hace a su procedimiento legislativo.


b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave:


• Artículo 15, fracción V, inciso c).


• Artículo 19, párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno.


• Artículo 66, apartado A, párrafo primero e incisos g), en la porción normativa "austeridad", h) e i).


60. En relación con la demanda del partido político Revolucionario Institucional se advierte lo siguiente:


a) Se cuestiona el Decreto 576, por lo que hace a su procedimiento legislativo.


b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave:


• Artículo 15, fracción V, inciso c).


• Artículo 19, párrafos cuarto, quinto, octavo y noveno.


• Artículo 66, apartado A, incisos h) e i).


61. En relación con el partido local ¡PODEMOS!, de la demanda se advierte lo siguiente:


a) Se cuestiona el Decreto 576, por lo que hace a su procedimiento legislativo.


b) De manera específica, se impugna la regularidad constitucional únicamente de los siguientes preceptos o disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave:


• Artículo 15, fracción V, inciso c).


• Artículo 66, apartado A, incisos h) e i).


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


62. A. Falta de legitimación. La autoridad legislativa estatal hizo valer como causal de improcedencia la falta de legitimación del partido político local Todos por Veracruz. A su juicio, en el momento de la promoción de la demanda constituía una asociación política y un partido político. Es infundada la causal respectiva.


63. Como ya se dijo en el apartado correspondiente a la legitimación, en autos obra constancia digital certificada relativa al certificado de registro como partido político local expedido a la organización ciudadana denominada TXVER, Asociación Civil, emitido por el Consejo General del OPLEV, mediante el cual se acredita que dicho consejo general aprobó otorgar el registro a esa asociación civil como partido político, en sesión extraordinaria del diecinueve de junio de dos mil veinte, con lo que se acredita fehacientemente que al momento de la promoción de su demanda, el promovente sí contaba con la calidad de partido político.


64. No obsta para este Tribunal Pleno el hecho de que en el propio documento se estableciera que dicho certificado surtiría sus efectos a partir del primero de julio del dos mil veinte, ya que la calidad de la asociación política como partido político se consumó desde el momento mismo de su aprobación en la sesión extraordinaria del Consejo General del OPLEV, tres días antes de la presentación de la demanda vía electrónica, por lo que se trata de una cuestión meramente formal y no sustantiva que en modo alguno trastoca la calidad del promovente.


65. Adicionalmente, como se precisó en el apartado anterior, el plazo formal para la promoción de las presentes acciones de inconstitucionalidad transcurrió del lunes tres de agosto al martes uno de septiembre de dos mil veinte, por lo cual, al comienzo de ese plazo, se perfeccionaría la calidad del ente accionante como partido político local, en términos de lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.(38)


66. B. Omisión legislativa. En otro aspecto, el Congreso Local aduce que es improcedente el reclamo respecto a la supuesta omisión de legislar en materia de suspensión y revocación de mandato, porque los accionantes carecen de legitimación para demandar este tipo de leyes, ya que los partidos políticos pueden ejercer una acción de inconstitucionalidad exclusivamente en leyes de materia electoral.


67. Cabe precisar que debe desestimarse el argumento, toda vez que está relacionado con el fondo del asunto y en concreto con la existencia de la omisión de legislar lo relativo a la revocación de mandato, por lo que será motivo del análisis de fondo de los conceptos de invalidez planteados en la demanda.(39)


68. C. Ausencia de conceptos de invalidez. Por otra parte, la autoridad legislativa refiere también que en ningún escrito de demanda se controvierten frontalmente las consideraciones establecidas en los antecedentes legislativos, mucho menos en las exposiciones de motivos de las iniciativas, ni razones o fundamentos en el dictamen correspondiente, mientras que el representante del gobernador del Estado plantea que debe declararse el sobreseimiento de las acciones de inconstitucionalidad por la ausencia de argumentos veraces y concretos en relación con cada una de las normas contenidas en el Decreto 576 impugnado.


69. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que no asiste razón a lo señalado por las autoridades locales en ambos informes, de la mera síntesis que se efectuó de las demandas se puede advertir que los partidos políticos actores sí hacen valer distintos argumentos para cuestionar la constitucionalidad del Decreto 576 materia de impugnación.


70. Por un lado, los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional hacen valer una serie de argumentos tendentes a demostrar la existencia de violaciones en el proceso legislativo, situación que, desde su perspectiva, torna inconstitucional la totalidad del decreto impugnado; por otro lado, los cinco partidos accionantes señalan una serie de consideraciones que combaten el contenido de distintas normas reformadas mediante el Decreto 576, considerando un impacto trascendental la desaparición de los órganos municipales.


71. Luego, contrario a lo alegado por ambos Poderes locales, en las cinco demandas presentadas por los distintos partidos políticos local y nacionales, sí se hicieron valer planteamientos a través de los cuales se controvierte la regularidad constitucional del Decreto 576 y su procedimiento legislativo (acciones de inconstitucionalidad 153/2020, 229/2020 y 230/2020), así como de distintas normas generales por su contenido sustantivo.


VII. PRECISIÓN METODOLÓGICA


72. En las demandas de acción de inconstitucionalidad, los partidos políticos presentaron distintos conceptos de invalidez para impugnar, por una parte, el procedimiento legislativo del Decreto 576 y, por la otra, cuestionaron de manera específica el contenido de una serie de preceptos reformados mediante ese decreto.


73. Así, en primer lugar se analizará el concepto de invalidez planteado en contra del procedimiento legislativo por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas –que es de estudio previo, porque en caso de resultar fundado su efecto sería la invalidez total del decreto por el que se emitió la Ley Electoral local–, dados los efectos generales sobre la totalidad de las normas reclamadas que podría tener. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."(40)


VIII. FALTA DE CONSULTA INDÍGENA


74. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional señalan que se omitió llevar a cabo una consulta previa a los pueblos indígenas, como parte del proceso legislativo que a su vez garantiza el derecho a la consulta indígena, por lo que la reforma no se hizo con el consentimiento de los pueblos originarios en el Estado.


75. Este Tribunal Pleno considera que el Decreto 576 impugnado resulta inválido porque en el caso no se advierte que en el proceso legislativo de reforma a la Constitución Local se consultara su opinión a los pueblos indígenas sobre la misma, a fin de garantizar el derecho fundamental a la consulta indígena, como alegaron en sus conceptos de invalidez los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.


76. Para un mejor entendimiento sobre este tema, es necesario plasmar el parámetro de control que rige la consulta indígena y conforme al cual deben estudiarse las medidas legislativas que potencialmente afecten derechos indígenas y, posteriormente, se analizará si el Decreto 576 se ajusta al parámetro que rige la obligación de llevar a cabo la consulta indígena.


77. Precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Tribunal Pleno, con base en lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo primero y 2o. de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ha concluido reiteradamente que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, cuando las autoridades pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses de manera directa.


78. Las características señaladas han sido desarrolladas de la siguiente manera:


a) La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.


b) La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


c) La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.


d) La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


79. Las actividades que pueden afectar de manera eventual a los pueblos originarios pueden tener diversos orígenes, uno de los cuales puede ser el trabajo en sede legislativa. Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que conforme a los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, es necesario que los órganos legislativos de las entidades federativas incluyan periodos de consulta indígena dentro de sus procesos legislativos. Por tanto, las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso legislativo con el objetivo de garantizar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas.(41)


80. Tales consideraciones han sido reiteradas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019,(42) la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019.(43)


81. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 81/2018,(44) este Tribunal Pleno determinó que con la emisión del Decreto 778 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública, ambas del Estado de Guerrero, existe una violación directa a los artículos 2o. de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT y, en consecuencia, declaró su invalidez de manera total.


82. En las consideraciones se sostuvo que las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


83. Además, en todo caso, es necesario que los procesos de participación a través de la consulta –previo a la presentación de la iniciativa o una vez que ello ha sido realizado– permitan incidir en el contenido material de la medida legislativa correspondiente.


84. Las referidas consideraciones se reiteraron de manera reciente al resolver la acción de inconstitucionalidad 136/2020(45) en la que se declaró la invalidez del Decreto Número 460, por el que se adicionan los artículos 13 bis y 272 bis, a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veinte y en la acción de inconstitucionalidad 164/2020,(46) en la que se declaró la invalidez total del Decreto 703, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ello al considerar que el Poder Legislativo Local no realizó una consulta indígena realmente válida, pues únicamente llevó a cabo una serie de foros generales y no vinculantes a partir de un procedimiento que no fue culturalmente adecuado y que no tuteló los intereses de las comunidades indígenas.


85. Análisis del caso concreto. Establecidos los criterios de esta Suprema Corte, procede analizar si en el caso concreto el legislador del Estado de Veracruz observó el mandato constitucional.


86. En primer lugar, es necesario determinar si en el caso concreto el Decreto Número 576 con el que se reformó y adicionó el artículo 5 de la Constitución del Estado de Veracruz es susceptible de afectar directamente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de la entidad federativa, pues de esto depende la procedencia o improcedencia de la consulta a la cual habría estado obligado el órgano legislativo local. En segundo lugar, de ser el caso, será necesario analizar si el Poder Legislativo del Estado previó una fase adicional en su proceso legislativo con el fin de consultar a los pueblos y comunidades originarios del Estado.


87. El Poder Legislativo del Estado de Veracruz reformó el primer y adicionó un tercer párrafo en el artículo 5 de la Constitución Local, mediante el Decreto 576 impugnado. El contenido de las porciones normativas del artículo reformado, se transcriben a continuación, insertos en un cuadro comparativo con la norma previa a su modificación, con la finalidad de determinar si procedía o no llevar a cabo la consulta a los pueblos originarios del Estado de Veracruz.


Ver reforma y adición

88. Como se observa, la regulación que se hace en las porciones normativas impugnadas sí son susceptibles de afectar directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, y, en consecuencia, existía la obligación de consultarles directamente, en forma previa a la emisión del decreto impugnado.


89. Se trata de cambios legislativos que inciden en los derechos humanos y de participación política de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, pues se refieren a su composición pluricultural y diversidad étnica, sus diferentes expresiones lingüísticas, a que se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres para garantizar su acceso a la justicia y participación ciudadana, así como su derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado, por lo que se trata de aspectos que afectan o pueden llegar a afectar de manera directa los derechos o la autonomía que les corresponde a los pueblos y comunidades indígenas en su autodeterminación.


90. Así, los referidos cambios legislativos actualizan los criterios del Tribunal Pleno para hacer exigible la consulta indígena, pues del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado se advierte que, como fue planteado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, no se llevó a cabo consulta alguna a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas previo a la emisión del decreto impugnado, vedándoles la oportunidad de opinar sobre un tema que es susceptible de impactar en su cosmovisión, lo que implica una forma de asimilación cultural.


91. Por otra parte, tal y como se determinó al resolver las acciones de inconstitucionalidad 136/2020 y 164/2020 antes referidas, es un hecho notorio para esta potestad jurisdiccional que, el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró a la pandemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), como una emergencia de salud pública de interés internacional.


92. Igual hecho notorio es que el Consejo de Salubridad General, en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veinte, acordó reconocer la epidemia en México como una enfermedad grave de atención prioritaria y el veinticuatro de marzo posterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)".


93. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas preventivas que se debían implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y resultaban obligatorias, entre otras, para las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno.(47)


94. En síntesis, las medidas tuvieron como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus, disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y, por ende, el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables.(48)


95. Así, al menos desde el diecinueve de marzo de dos mil veinte, nuestro país atraviesa oficialmente por una pandemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), frente a la cual todas las autoridades estatales se encuentran obligadas a cumplir con una serie de medidas adoptadas para garantizar el derecho a la vida, la salud y la integridad de las personas, en particular, de aquellas en mayores condiciones de vulnerabilidad.


96. En relación con esta condición, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas han sido un grupo estructural y sistemáticamente vulnerado en el goce y ejercicio de sus derechos humanos; por ello, la implementación de las medidas antes descritas exige un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.


97. Las medidas de la emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones, sin implementar un procedimiento de consulta en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe.


98. Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la recomendación número 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros:


"57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia."


99. Como puede advertirse, a efecto de no vulnerar el derecho a una consulta culturalmente adecuada y proteger la vida, la salud y la integridad de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos es recomendable abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o continuar con éstas, en los casos en que debía darse participación activa a este sector históricamente discriminado.


100. Al respecto, este Alto Tribunal observa que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, si no implementó un procedimiento de consulta previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de la población indígena y afromexicana del Estado de Veracruz.


101. Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de la totalidad del Decreto 576 mediante el cual se reformó el párrafo primero y se adicionó el párrafo tercero del artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por contravenir el derecho a la consulta indígena y afromexicana prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, ratificada por México en agosto de mil novecientos noventa.


IX. DECISIÓN Y EFECTOS


102. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 45,(49) en relación con el 73, de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte considera que, al advertirse una violación en el procedimiento legislativo, debe declararse la inconstitucionalidad en su totalidad del Decreto 576, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado el veintidós de junio de dos mil veinte en la Gaceta Oficial del Estado.


103. En consecuencia, dado que este Decreto 576 reformó la Constitución Local y, toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante este decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al referido decreto invalidado.(50) Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal,(51) la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.


104. Finalmente, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de dos mil veintiuno.


105. Por todo lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, en los términos del apartado VIII de la presente decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, previas a la expedición del referido Decreto Número 576, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de dos mil veintiuno, tal como se precisa en el apartado IX de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas reclamadas, a las causas de improcedencia y a la precisión metodológica.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VIII, relativo a la falta de consulta indígena, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte. Los M.F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 1) determinar la reviviscencia de las normas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, previas a la expedición del Decreto Número 576 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, la cual no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales, 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 3) condenar al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave a que, a más tardar dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de dos mil veintiuno, realice la consulta respectiva y emita la legislación correspondiente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 144/2005, P./J. 12/2008, P./J. 35/2004, P./J. 30/2007, P./J. 33/2007, 2a./J. 19/2011, P./J. 31/2009, P./J. 36/2009, P./J. 13/2006, P.V., P.L. y 1a. CXLV/2009 citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, noviembre de 2005, página 111, XXVII, febrero de 2008, página 1871, XIX, junio de 2004, página 864, XXV, mayo de 2007, páginas 1515 y 1524, XXXIII, febrero de 2011, página 704, XXIX, abril de 2009, páginas 1122 y 1109, XXIII, febrero 2006, página 1365, XXV, abril de 2007, página 6, XXVII, junio de 2008, página 717 y XXX, septiembre de 2009, pagina 2712, con números de registro digital: 176707, 170238, 181396, 172521, 172426, 162868, 167470, 167521, 175939, 172667, 169437 y 166422, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 66/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, con número de registro digital: 2008150.








________________

1. Las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y 152/2020, promovidas por el partido político local ¡PODEMOS! y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, fueron desechadas por improcedentes, en acuerdo que el Ministro instructor dictó el veintisiete de julio de dos mil veinte, bajo la premisa de que las respectivas personas que las suscribieron electrónicamente carecían de la legitimación activa necesaria para dicha acción legal.


2. En apoyo, cita la tesis: P.L., de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 717 y de registro digital: 169437.


3. Destacó que las condiciones previstas en esos preceptos eran acordes y necesarias para la dispensa de trámite, conforme a lo señalado en la jurisprudencia P./J. 33/2007, de este Tribunal Pleno, con el rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1524 y de registro digital:172226.


4. Argumentos que apoyó en la jurisprudencia P./J. 120/2009, con el título: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1255 y de registro digital: 165745.


5. Cita la tesis P. L/2008 (registro digital: 169437) y la jurisprudencia P./J. 11/2011 (registro digital 161236): con los rubros: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL." y "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CUANDO EXISTAN INCONSISTENCIAS DURANTE LA VOTACIÓN, EL ÓRGANO PARLAMENTARIO DEBE TOMAR LAS MEDIDAS MÍNIMAS NECESARIAS PARA SOLVENTARLAS, DEJANDO CONSTANCIA Y DOCUMENTANDO LA SECUENCIA DE LOS HECHOS.", (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 882).


6. Localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 864 y de registro digital:181396.


7. https://legisver.gob.mx/comsocialLXV/Inicio.php?p=com#!


8. https://sisdti.segver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=2817


9. https://legisver.gob.mx/eventos/LXVLegislatura/ActaLineamientos.pdf


10. https://legisver.gob.mx/videos Sesiones/Sesiones/Videos/LXV_v12052020so.mp4


11. En apoyo, cita la jurisprudencia P./J. 33/2007, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", así como la diversa tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2011, titulada: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA MOTIVACIÓN DE INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 75 BIS B DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA JUSTIFICA SU ACTUALIZACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 8 DE AGOSTO DE 2008).", así como la jurisprudencia P./J. 31/2009, de rubro: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE."


12. Lo cual apoya en la jurisprudencia P./J. 36/2009, de rubro: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE."


13. Planteamiento que apoya en la jurisprudencia P./J. 13/2006, de rubro: "FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERAL UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 1365 y de registro digital:175939.


14. Ello, con apoyo en el criterio de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS GASTOS DE ‘ESTRUCTURA PARTIDISTA’ Y DE ‘ESTRUCTURAS GENERALES’ DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72.", [Tesis P./J. 66/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de dos mil catorce, página 12 y de registro digital: 2008150].


15. Por escrito enviado el diecisiete de agosto de dos mil veinte mediante firma electrónica, acordado el treinta y uno de agosto siguiente.


16. Argumento que apoya en la tesis P./J. 7/2007, con rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.", (V. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1513 y de registro digital: 172641).


17. Que dio lugar a la jurisprudencia P./J.108/2011, de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO ANUAL. LOS SUBINCISOS A, B Y C DE LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN UN ESCALONAMIENTO DE LOS PORCENTAJES POR ESE CONCEPTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRASGREDEN LOS ARTÍCULOS 41, BASE II, INCISO A) Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO G) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", (V. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 1, enero de dos mil doce, página 137 y de registro digital: 160405).


18. Por escrito enviado el dos de septiembre de dos mil diecinueve mediante firma electrónica.


19. Solicitud que apoya en la jurisprudencia P./J. 4/2013 (10a.), con el título: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de dos mil trece, página 196 y de registro digital: 2002691.


20. Lo cual apoya en la jurisprudencia P./J. 88/2011, de rubro: "CONSEJOS MUNICIPALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, REFORMADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, LOS HAYA ELIMINADO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil diecinueve, página 309 y de registro digital: 160595.


21. Tesis P./J 21/2010, con el título: "SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU DISEÑO NORMATIVO NO EXIGE LA PREVISIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO DEL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES ESTATALES, SINO SOLAMENTE QUE SE EJERZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, LO QUE PUEDE REALIZARSE POR PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 2327 y de registro digital: 165144.


22. Lo que sustenta en la tesis P./J. 11/2006, denominada: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 1527 y de registro digital: 175872.


23. Tesis 1a. CCXXXVI/2013 (10a), titulada: "COMUNIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES.", la cual se encuentra publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de dos mil trece, página 736 y de registro digital: 2004170.


24. Acorde al criterio sostenido al resolverse la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017.


25. Tal y como se advierte del acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte.


26. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


27. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


28. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


29. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


30. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


31. "TERCERO. El XV Congreso Nacional Extraordinario designará y nombrará por única ocasión la integración de la Dirección Nacional Extraordinaria en su sesión de fecha 17 y 18 de noviembre de 2018.

"1. La Dirección Nacional Extraordinaria ejercerá las facultades, funciones y atribuciones de la Dirección Nacional, y las que de manera superveniente se consideren necesarias.

" ...

"4. La Dirección Nacional Extraordinaria tendrá las siguientes facultades, funciones y atribuciones:

" ...

"c) Será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y de autorización de las decisiones de las demás instancias partidistas." (enfasis añadido).

"CUARTO. La Dirección Nacional Extraordinaria entrará en funciones a partir del diez de diciembre de dos mil dieciocho y se extinguirá hasta la realización de la elección interna e instalación de los órganos de Dirección Nacional."


32. "Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional Ejecutiva las siguientes:

"...

"Apartado B

"De la Presidencia Nacional

"...

"IV. Representar legalmente al partido y designar apoderados, teniendo la obligación de presentar al pleno un informe trimestral de las actividades al respecto; ..."


33. "Artículo 53. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."

"Artículo 57. La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

"a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos estatutos. Cuando el presidente nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del partido el secretario general."


34. "Artículo 12.

"Los organismos políticos de dirección del partido son:

" ...

"E) La Secretaría Ejecutiva.

"...

"V. La Secretaría Ejecutiva es la responsable de coordinar las actividades del Consejo de Administración, conduce las actividades ordinarias de los órganos ejecutivos y su administración y ejerce la representación legal del partido. Cumple la función de secretario técnico de la Junta de Gobierno."

"Artículo 22.

"...

"La Secretaría Ejecutiva auxiliará a la Junta de Gobierno y a su presidencia en el ejercicio de sus atribuciones y funciones; y dará seguimiento e informará a la junta sobre el cumplimiento de sus acuerdos, además de ejercer la representación legal del partido."

"Artículo 23.

"La secretaría ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

"a) Representar legalmente al partido Todos por Veracruz. ..."


35. "Artículo 20.

"De la Comisión Operativa Nacional

"1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría. ...

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9 de los estatutos."


36. "Artículo 89. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

" ...

"XIII. Representar al partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o grabar (sic) inmuebles del partido, requerirá del acuerdo expreso del Consejo Político Nacional, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte. Podrá así mismo otorgar mandatos especiales y revocar los que se hubieren otorgado y determinar las sustituciones teniendo facultades para celebrar convenios y firmar títulos y obligaciones de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ..."


37. "Artículo 47. El presidente del Comité Central Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

" ...

"XII. Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley. Podrá delegar la representación de la relación laboral hacía el secretario de Administración y Finanzas. El ejercicio de los actos de dominio requerirá la autorización expresa del Consejo Político Estatal. El presidente tendrá la facultad para delegar y otorgar poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración, así como para suscribir y aperturar cuentas de cheques ante instituciones bancarias y financieras; ..."


38. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


39. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", (V. en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, página 865 y de registro digital: 181395).


40. De texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil tres, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.", V. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 776 y de registro digital: 170881.


41. Tal y como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 31/2014 resuelta el ocho de abril de dos mil dieciséis; así como la controversia constitucional 32/2012, resuelta el veintinueve de mayo de dos mil catorce.


42. Resuelta el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


43. Resuelta el doce de marzo de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


44. Resuelta el veinte de abril de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


45. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., por unanimidad de once votos.


46. Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil veinte, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., por unanimidad de once votos.


47. "Artículo Primero. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

"Para los integrantes del Sistema Nacional de Salud será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.

"Las autoridades civiles, militares y los particulares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obligadas a la instrumentación de las medidas preventivas contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"Para efectos de este acuerdo se entenderá por medidas preventivas, aquellas intervenciones comunitarias definidas en la ‘Jornada Nacional de Sana Distancia’, que tienen como objetivo el distanciamiento social para la mitigación de la transmisión poblacional de virus SARS-CoV2 (COVID-19), disminuyendo así el número de contagios de persona a persona y por ende el de propagación de la enfermedad, con especial énfasis en grupos vulnerables, permitiendo además que la carga de enfermedad esperada no se concentre en unidades de tiempo reducidas, con el subsecuente beneficio de garantizar el acceso a la atención médica hospitalaria para los casos graves."


48. "A.S.. Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son las siguientes:

"a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico;

"b) Suspender temporalmente las actividades escolares en todos los niveles, hasta el 17 de abril del 2020, conforme a lo establecido por la Secretaría de Educación Pública;

"c) Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020.

"Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las organizaciones de los sectores social y privado, deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular los señalados en el inciso a) del presente artículo, y de los usuarios de sus servicios. En el sector público, los titulares de las áreas de administración y finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institución de que se trate, determinarán las funciones esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior.

"En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquellos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.

"Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o condiciones generales de trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;

"d) Suspender temporalmente y hasta nuevo aviso de la autoridad sanitaria, los eventos masivos y las reuniones y congregaciones de más de 100 personas;

"e) Cumplir las medidas básicas de higiene consistentes en lavado frecuente de manos, estornudar o toser cubriendo boca y nariz con un pañuelo desechable o con el antebrazo; saludar aplicando las recomendaciones de sana distancia (evitar saludar de beso, de mano o abrazo) y recuperación efectiva para las personas que presenten síntomas de SARS-CoV2 (COVID-19) (evitar contacto con otras personas, desplazamientos en espacios públicos y mantener la sana distancia, durante los 15 días posteriores al inicio de los síntomas), y

"f) Las demás que en su momento se determinen necesarias por la Secretaría de Salud, mismas que se harán del conocimiento de la población en general, a través del titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud."


49. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


50. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 86/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 778 y registro digital: 170878, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del País declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público."


51. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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