Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Sección Quinta del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 31 de diciembre de 1953.

BRAULIO MALDONADO SANDEZ,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura de Estado, me ha dirigido para su promulgación, el Ordenamiento Legal que sigue:

NUMERO 5.- La H. Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de la facultad que le concede la fracción XXX del Artículo 27 de la Constitución Política local, expide la siguiente:

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 201
ARTICULO 1 La Hacienda Pública Municipal sufragará los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, con los ingresos, que de acuerdo con la presente Ley sean aprobados por el Congreso del Estado, para cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 2 Las Autoridades Municipales no podrán recaudar ningún gravamen que no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos correspondiente o en alguna disposición especial aprobada por el Congreso del Estado.
ARTICULO 3 Los Reglamentos, circulares y acuerdos que se dicten referentes a los arbitrios municipales, así como las concesiones, contratos, convenios y otros actos jurídicos que lleguen a efectuarse por el Ayuntamiento, cuando estén autorizados para ello, no podrán en ningún caso, derogar, modificar, ni desvirtuar o alterar en modo alguno su espíritu y aplicación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

ARTICULO 4 Queda a cargo de las autoridades fiscales del Municipio la administración, recaudación, control y en su caso determinación, respecto de cada contribuyente, de los arbitrios municipales.

Se considerarán Autoridades Fiscales, el Presidente Municipal, el Tesorero y los Recaudadores de Rentas Municipales.

ARTICULO 5 (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1967 Y 31 DE DICIEMBRE 1988)
ARTICULO 6 En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses municipales, por el orden de su numeración, las siguientes garantías:
  1. Pago bajo protesta.

  2. Depósito de dinero.

  3. Fianza de compañía autorizada.

  4. Prenda o hipoteca.

  5. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o bienes raíces, prudentemente valuados por el ejecutor y que garanticen el adeudo fiscal.

  6. Fianza de persona física o moral que acredite su idoneidad y solvencia y se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y ubicados dentro de la Municipalidad correspondiente por un valor que garantice suficientemente las obligaciones contraídas.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 7 Las contribuciones se clasifican en impuestos, cuotas y aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos

Son también ingresos ordinarios los productos y aprovechamientos que prevean las Leyes de Ingresos.

Son ingresos extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2013)

ARTICULO 7 BIS Las contribuciones que perciban los Organismos Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Municipal o Paramunicipales, por la prestación de un servicio público, ya sea de los establecidos como Derechos o cualquier otra denominación hacendaria, se fijarán mediante cuotas o tarifas que en su caso corresponda

Ninguna contribución mencionada en el presente artículo podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos Municipal respectiva, o por una ley posterior que lo establezca.

Asimismo, deberán incluir las Entidades mencionadas en el párrafo anterior, todos los servicios que generen una obligación de cobro.

ARTICULO 8 Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que se fijen unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con las que en las Leyes fiscales se señalen como generadoras del crédito fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 8 BIS Son cuotas y aportaciones de seguridad social las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Ayuntamiento en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Ayuntamiento.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 8 TER Son contribuciones de mejoras las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 9 Son Derechos las contraprestaciones establecidas en las leyes fiscales, por los servicios de carácter administrativo que presten los ayuntamientos, en su función de derecho público.
ARTICULO 10 Son productos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por explotación de sus bienes patrimoniales.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 11 Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Ayuntamiento por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 11 BIS Los ingresos que perciba el Municipio a través de sus Organismos Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Municipal o Paramunicipales, por concepto de ingresos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago, se deberán sujetar a lo establecido en el artículo 7 Bis del presente ordenamiento.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 11 TER Son ingresos por venta de bienes y servicios los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforma el sector paramunicipal y el gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 11 QUÁTER Son participaciones y aportaciones los recursos recibidos en concepto de participaciones y aportaciones por los municipios

Incluye los recursos que se reciben y están destinados a la ejecución de programas federales y estatales mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que se celebren.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 11 QUINQUIES Son transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas los recursos recibidos en forma directa o indirecta por los sectores público, privado y externo, organismos y empresas municipales y apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 11 SEXIES Son ingresos derivados de financiamientos los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos internos y externos, autorizados o ratificados por el H

Congreso del Estado. Siendo principalmente los créditos por instrumento de emisiones en los mercados nacionales e internacionales de capital, organismos financieros internacionales, créditos bilaterales y otras fuentes. Asimismo, incluye los financiamientos derivados del rescate y/o aplicación de activos financieros.

ARTICULO 12 Las prevenciones o disposiciones generales que establece la presente Ley, sólo serán aplicables a falta de disposición expresa en la misma.
ARTICULO 13 Los ingresos que perciba el Municipio serán en numerario o en forma de cheques de caja de instituciones bancarias, cheques de particulares certificados por institución bancaria, giros o vales postales o giros telegráficos

Cualquier otra forma de pago deberá ser previamente autorizada por el Presidente Municipal.

El pago por medio de giros telegráficos o giros y vales postales, procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la Oficina Receptora. La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques de caja o los certificados, se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.

ARTICULO 14 Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligada de una manera directa al pago de una prestación o contraprestación determinada al fisco y para brevedad en el presente ordenamiento será designado con el nombre genérico de "causante".
ARTICULO 15 Cuando dos o más personas estén obligadas al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria

Los copropietarios o coposeedores son solidariamente...

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