Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 2011 (Tesis num. P./J. 88/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2011 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro160595
Número de resoluciónP./J. 88/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Localizador10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 309
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional

En materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; por su parte, el principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; a su vez el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma; y, finalmente, el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. En ese sentido, el hecho de que el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, reformado por Decreto 559, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 28 de diciembre de 2007, haya eliminado a los Consejos Municipales no viola los aludidos principios contenidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello no vulnera el principio de legalidad, ya que el hecho de que algunas de sus facultades hayan sido transferidas a los Consejos Distritales, por motivos de eficiencia a juicio de la Legislatura Local, no afecta la garantía formal de que estos actuarán en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, al no dejarlos en aptitud de emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias, sino que sus atribuciones están previstas en el artículo 128 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Tampoco se produce violación al principio de imparcialidad, pues el solo hecho de que los Consejos Distritales asuman las competencias que antes correspondían a los Consejos Municipales no implica que en el ejercicio de sus funciones estarán más propensos a la comisión de irregularidades, desviaciones o a la proclividad partidista, pues en términos del indicado artículo 25, son órganos del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el cual goza de las garantías institucionales que la Constitución Local le otorga, en la medida en que es autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Asimismo, dicha eliminación no es violatoria del principio de objetividad, ya que en términos de lo previsto en la referida legislación electoral, los citados Consejos operan conforme a normas y mecanismos diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. Finalmente, se respeta el principio de certeza, pues los Consejos Distritales están dotados de facultades expresas, previstas en el artículo 128 del ordenamiento electoral señalado, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conocen las reglas a que su actuación estará sujeta. Además, la desaparición de los Consejos Municipales, a pesar de las desventajas que pudiera acarrear, constituye una cuestión de eficiencia que corresponde valorar a la Legislatura Local en el ámbito de su autonomía, sin que exista principio constitucional alguno por virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza en la medida en que el diseño en su integridad respete los principios rectores de la función electoral.

Acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008. Partido del Trabajo, Convergencia y Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2008. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Encargada del engrose: M.B.L.R.. Secretarios: F.E.T., M.S.D. y M.P.M..


El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 88/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once.

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