Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2017)

Sentido del fallo29/08/2017 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán; así como 138, 218, párrafos segundo, en la porción normativa ‘En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo’, tercero, en la porción normativa ‘En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General’, sexto y séptimo, y 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. TERCERO. Se determina que el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante el artículo cuarto del Decreto 509/2017, publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en la medida en que implica una modificación fundamental en materia electoral, realizada dentro del plazo de noventa días previos al inicio del siguiente proceso electoral en ese Estado, sin prejuzgar sobre su contenido, será aplicable a partir de la conclusión de éste. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa ‘En ambos casos’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán; transitorios cuarto y quinto del Decreto 488/2017, publicado en el Diario Oficial de esa entidad federativa el treinta de mayo de dos mil diecisiete; 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán; así como 123, fracciones LIX y LX, y 218, párrafos segundo, en la porción normativa ‘con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.’, tercero, en la porción normativa ‘debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección,’, cuarto y quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente50/2017
Sentencia en primera instancia )
Fecha29 Agosto 2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2017

PARTIDO POLÍTICO MORENA




MINISTRa margarita b. luna ramos

SECRETARIO alfredo villeda ayala


Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Cotejó:


RESULTANDO:


PRIMERO. Partido político. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovió la siguiente acción de inconstitucionalidad en la fecha, por la persona y en nombre de la organización que a continuación se indican:


29 de junio de 2017

Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Partido Político Nacional MORENA.


SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral del escrito inicial se advierte que el partido político reclamó:


  • El Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán; y,


  • El Decreto 490/2017, en cuanto reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos Políticos, ambas del Estado de Yucatán, respecto de las siguientes disposiciones:


Decreto 488/2017

Constitución Política de Yucatán

  • Artículo 16 Apartado C., fracción I, inciso a) párrafos segundo y tercero;

  • Artículo 75 Bis, párrafo sexto.

  • Artículos Cuarto y Quinto transitorios.

Decreto 490/2017

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán:

  • Artículo 123, fracciones LIX y LX;

  • Artículo 138;

  • Artículo 218, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; y

  • Artículo 337.

Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán:

  • Artículo 52 fracción I, párrafo segundo.


TERCERO. Órganos legislativo y ejecutivo responsables. En el asunto fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora del ordenamiento legal impugnado, respectivamente, el Congreso así como el Gobernador, ambos del Estado de Yucatán, cuya publicación hizo el Periódico Oficial estatal en las siguientes fechas:


Decreto 488/2017

Martes 30 de mayo de 2017.

Decreto 490/2017

Miércoles 31 de mayo de 2017.


CUARTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos que el partido consideró violados fueron los siguientes:


Constitución Federal.


Artículos 1o., 14; 16; 17; 40; 41; 116; 124 y 133.

Decreto de reformas a la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

Artículos Segundo y Sexto transitorios.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículos 1, 2, 24 y 29.

QUINTO. Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.


SEXTO. Admisión. Mediante proveído de 30 de junio de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 50/2017 y, por razón de turno, se determinó que le correspondía a la señora M.M.B.L.R. fungir como Instructora en el procedimiento.


En proveído de 3 de julio de 2017, se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al titular del Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.


SÉPTIMO. Inicio del proceso electoral. La Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, informó que el próximo proceso electoral dará inicio dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre de 2017, de conformidad con el primer párrafo del artículo 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, cuyo texto es el siguiente:


LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN


Artículo 189. El proceso electoral se inicia dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador y, en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional. En todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiera resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

[…].”


OCTAVO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió; documentos que se tienen a la vista, y que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las fojas que a continuación se mencionan:


Autoridad

Fojas

Congreso del Estado de Yucatán.

Tomo 1 (fojas 152 a 172).

Gobernador del Estado de Yucatán.

Tomo 1 (fojas 175 a 185).

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tomo 1 (fojas 284 a 295).


NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de 17 de julio de 2017, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político MORENA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha acción fue interpuesta por un partido político nacional, y en ella se planteó la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de carácter general local contenidas en el Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, y en el Decreto 490/2017 que reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley de Partidos Políticos, ambas del mismo Estado, decretos que fueron publicados los días 30 y 31 de mayo de 2017, respectivamente.


SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.


Ahora, en la presente acción de inconstitucionalidad se reclamó el Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, y el Decreto 490/2017 que reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley de Partidos Políticos, ambas del mismo Estado, decretos que fueron publicados los días 30 y 31 de mayo de 2017, respectivamente; y por tanto, el plazo de 30 días naturales para impugnarlos inició en los días siguientes a esas fechas y concluyó, respecto del primer decreto, que es el más antiguo, el día 30 de junio siguiente, por lo que si el escrito inicial se presentó el día 29 de junio del mismo año, esa circunstancia lleva a concluir que la acción resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.


Ahora, es un hecho notorio que se trata de un partido político nacional, y consta en autos que la persona que promovió en su nombre cuenta con atribuciones para representarlo conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:


Partido

Representante

Tomo I

MORENA

Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

96 a 150.


Finalmente, como se describe en el siguiente considerando, las normas reclamadas...

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