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Artículo 68. La residencia de las Cámaras
Autor | Jaime Cárdenas |
Páginas | 257-259 |
Page 258
El contenido de este artículo es:
1) Las dos cámaras residirán en un mismo lugar.
2) Para trasladarse deben convenirlo previamente, en cuanto al lugar de reunión, tiempo y modo de hacerlo.
3) Si difieren al respecto, el Ejecutivo decidirá eligiendo uno de los dos lugares propuestos.
4) Cualquiera de las cámaras sólo puede suspender sus sesiones por más de tres días, con el consentimiento de la otra.
El artículo 68 se refiere a la residencia de las cámaras de diputados y de senadores, que deben estar en el mismo lugar, así como a la posibilidad de su traslación o cambio, ya sea de manera temporal, ocasional o transitoria. La condición que impone la Constitución para ese cambio es el acuerdo entre las cámaras. También establece la prohibición para que ninguna suspenda por más de tres días sus sesiones sin el consentimiento de la otra.
Las previsiones anteriores expresan que las cámaras, aunque puedan tener cometidos distintos, por las funciones legislativas y de otro género que realizan conjuntamente, están obligadas a coordinarse para colaborar en sus tareas. Por eso, la norma obliga a que residan en el mismo lugar, obliga a que si cambian de residencia temporalmente lo hagan por acuerdo, y prohíbe que alguna de las dos deje de sesionar por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
En caso de disputa sobre la traslación o cambio de residencia temporal, la Constitución determina que el Ejecutivo, es decir, el Presidente, resuelva la disputa. Este arbitraje tal vez no sea adecuado, porque implica una intromisión del Ejecutivo en las tareas del Legislativo. Lo adecuado sería que la Suprema Corte de Justicia de la Nación arbitrara cualquier disputa sobre la traslación o cambio de residencia temporal de las cámaras legislativas.
Debe aclararse que por residencia se entiende la sede donde se encuentra el domicilio legal de los poderes de la Unión, entre ellos, el Congreso General y, en consecuencia, sus cámaras. La ciudad de México es la sede de los poderes de la Unión y la capital de la República.
Page 259
Es importante insistir en que el artículo 68 de la Constitución sólo contempla el cambio temporal de residencia del Congreso de la Unión, pero excluye el cambio de residencia permanente de las cámaras, pues se contravendría, entre otros, el artículo 44, que señala con precisión que la sede constitucional de los poderes es la ciudad de México. El supuesto de cambio permanente de los poderes está previsto en los artículos 44...
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- Sección I. De la elección e instalación del Congreso
- Artículo 51. Integración de la Cámara de Diputados
- Artículo 52. Sistema electoral uninominal y plurinominal
- Artículo 53. Demarcaciones de las diputaciones de mayoría y de representación proporcional
- Artículo 54. Reglas para la Cámara de Diputados del sistema plurinominal
- Artículo 55. Requisitos para ser Diputado
- Artículo 56. Integración de la Cámara de Senadores
- Artículo 57. Suplencia de senadores propietarios
- Artículo 58. Requisitos para ser Senador
- Artículo 59. Prohibición de la reelección inmediata de legisladores
- Artículo 60. Validez e impugnación de las elecciones
- Artículo 61. Inviolabilidad de las opiniones de los legisladores y de los recintos
- Artículo 62. Incompatibilidades parlamentarias
- Artículo 63. Quórum, vacancias y suplencias
- Artículo 64. Descuento de dietas por inasistencia
- Artículo 65. Períodos ordinarios de sesiones
- Artículo 66. Duración de los períodos ordinarios
- Artículo 67. Convocatoria a períodos extraordinarios y residencia de las Cámaras
- Artículo 68. La residencia de las Cámaras
- Artículo 69. Informe presidencial
- Artículo 70. Resoluciones del Congreso, Ley Orgánica del Congreso y prohibición de veto a esa ley
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