Artículo 67. Convocatoria a períodos extraordinarios y residencia de las Cámaras

AutorJaime Cárdenas
Páginas255-257

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El contenido de este artículo es:

1) El Congreso, o alguna de las cámaras, se reunirá a sesiones extraordinarias a petición de la Comisión Permanente.

2) Sólo se ocuparán de los asuntos que la Comisión someta en la convocatoria.

Este artículo se refiere a una de las modalidades de sesiones del Congreso, las sesiones extraordinarias; las sesiones ordinarias a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Constitución ya han sido comentadas. El artículo 67 junto con el 78 se ocupan de las primeras.

¿Qué ocurre si durante los lapsos en que el Congreso no está reunido, se presentan asuntos urgentes sobre los que es necesario legislar? Entonces surge la opción de convocar a sesiones extraordinarias, lo que introduce un elemento de flexibilidad en la relación entre los poderes, a fin de que los asuntos urgentes, necesarios o importantes, no esperen a que el Congreso esté en sesiones ordinarias para ser atendidos. Es decir, la finalidad de la norma implica evitar la parálisis en los asuntos del país.

El antecedente de este precepto lo encontramos en el ar tículo 60 de la Constitución de Cádiz de 1812, que establecía la facultad de

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la Diputación Permanente de las Cortes para convocar a cortes extraordinarias en los casos previstos constitucionalmente. Un segundo antecedente se encuentra en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en donde se determinaba la facultad del presidente de la República para convocar al Congreso a celebrar sesiones extraordinarias, siempre y cuando así lo acordase el Consejo de Gobierno, mismo que funcionaba durante el receso del Congreso General, que estaba compuesto por la mitad de los miembros del Senado (artículo 130). También la Constitución de 1857 facultaba al presidente de la República a convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, siempre y cuando así lo acordara la diputación permanente.

La Constitución de 1917 fortaleció la posición del Presidente en su relación con el Legislativo y, por eso, el Congreso, hasta una reforma de 1986, sólo contaba con un período ordinario de sesiones de cuatro meses. Con esa misma orientación, el texto original del artículo 67 de la Constitución, facultaba exclusivamente al Presidente para convocar, sin intervención de ningún otro órgano, al Congreso o una sola de las cámaras, para que éstas celebraran sesiones extraordinarias.

En 1920 el entonces presidente Álvaro Obregón presentó una iniciativa de reforma al artículo...

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