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Artículo 61. Inviolabilidad de las opiniones de los legisladores y de los recintos
Autor | Jaime Cárdenas |
Páginas | 238-243 |
Page 238
El contenido de este artículo es:
1) La inviolabilidad por las opiniones que manifiestan los legisladores en el desempeño de sus cargos.
2) El fuero constitucional de los miembros del congreso.
3) La inviolabilidad de los recintos parlamentarios.
Los tres asuntos son parte de lo que en el derecho comparado se llama estatuto de los parlamentarios, y que suele comprender, entre otros: las incompatibilidades, el control de las incompatibilidades, la inviolabilidad parlamentaria, la inmunidad parlamentaria, las asignaciones económicas de los parlamentarios, las obligaciones de los mismos, y desde luego, la prohibición del mandato imperativo.
El estatuto del parlamentario protege a la función y no a la persona. En otras palabras, son instituciones que sirven para garantizar el mejor desarrollo de la democracia representativa y el papel del Poder Legislativo como órgano que legisla, que controla al Ejecutivo y que participa en la dirección política de los asuntos del Estado.
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Tradicionalmente los miembros de las asambleas legislativas se han investido de dos privilegios que el artículo 61 reconoce: la inviolabilidad y la inmunidad. Ambos privilegios no les son concedidos a los legisladores a título personal, sino que los poseen en cuanto miembros de los cuerpos legislativos. A través de la inviolabilidad y la inmunidad se trata de proteger a los parlamentarios de acciones represivas o judiciales, promovidas por otros poderes del Estado o por ciudadanos, con el fin de privar a cualquiera de las cámaras del concurso de alguno de sus miembros. Es decir, se les intenta proteger de acciones o amenazas de tipo político con el propósito de inhibir su función, pues se sabe desde hace mucho tiempo que la independencia y autonomía del Poder Legislativo sólo está a salvo cuando se protegen las funciones y competencias jurídicas de sus miembros.
Por lo que trata a la inviolabilidad prevista en el primer párrafo del artículo 61, debe decirse que sus términos derivan del artículo 128 de la Constitución de Cádiz y del 42 de la Constitución de 1824, y que en todas las constituciones vigentes a lo largo de la historia, incluyendo las centralistas, ha estado prevista. Esta inviolabilidad de opinión consiste en un sistema de irresponsabilidad por todo lo que los diputados y senadores dicen, escriben o realizan en su quehacer oficial. La libre discusión es la base de la función constitucional del Legislativo para hacer y aprobar leyes, criticar, controlar al Ejecutivo y, en síntesis, para expresar el pluralismo político. La función legislativa sólo se puede realizar en un clima de libertad sin temor a la represión política o jurídica por las opiniones que se viertan con motivo de la tarea legislativa.
Desgraciadamente, la historia está plagada de ejemplos que muestran cómo la libertad de opinión de los parlamentarios se ha restringido o atacado por la fuerza, y en ello no sólo ha intervenido el poder formal del Ejecutivo, sino la libertad del legislador que se ha coaccionado por el ejército, grupos armados y multitudes vociferantes. En nuestra época de democracia de audiencia, el legislador también puede ser coaccionado por los medios de comunicación cuando emprenden una campaña con el propósito de amedrentar y dirigir la actividad legislativa. Se suelen poner como...
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- Artículo 51. Integración de la Cámara de Diputados
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- Artículo 61. Inviolabilidad de las opiniones de los legisladores y de los recintos
- Artículo 62. Incompatibilidades parlamentarias
- Artículo 63. Quórum, vacancias y suplencias
- Artículo 64. Descuento de dietas por inasistencia
- Artículo 65. Períodos ordinarios de sesiones
- Artículo 66. Duración de los períodos ordinarios
- Artículo 67. Convocatoria a períodos extraordinarios y residencia de las Cámaras
- Artículo 68. La residencia de las Cámaras
- Artículo 69. Informe presidencial
- Artículo 70. Resoluciones del Congreso, Ley Orgánica del Congreso y prohibición de veto a esa ley
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