Artículo 116

AutorMtra. Gertrud Verónica Hernández Piñeyro Grohmann
Páginas196-197
Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz
Comentada
196
empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía
administrativa”.
CORRELACIÓN CON OTRAS LEYES:
Artículos 370 LFT; 4° Convenio 87 de la OIT.
ARTÍCULO 116.-El Registro de un Sindicato sólo podrá
cancelarse por la disolución del mismo o cuando, a petición de
parte interesada, el Tribunal, previa la tramitación del juicio
correspondiente, así lo resuelva.
GERTRUD VERÓNICA
HERNÁNDEZ PIÑEYRO GROHMANN
COMENTARIO
Se establecen dos supuestos para cancelar el registro sindical.
El primero refiere a la disolución, cuyas hipótesis de
actualización se encuentran previstas en el artículo 125 de ley
en comento, siendo éstas: a) por vencimiento de la duración del
sindicato; b) por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros; o, c) por dejar de cumplir con los requisitos legales
exigidos. El segundo supuesto exige solicitud de parte
interesada, entendiéndose a ésta como un tercero que
demuestre interés jurídico al efecto.
Como quedó establecido en el comentario anterior, la
cancelación del registro se decreta por resolución del tribunal
laboral.
JURISPRUDENCIA O CRITERIOS DE TESIS:
SINDICATO. ACCIÓN DE CANCELACIÓN DEL
REGISTRO DE UN. QUIEN LA PUEDE SOLICITAR. La
acción de cancelación del registro de un sindicato sólo puede
intentarla otro sindicato o bien los patrones, pero no
individuos en particular.
Tesis Aislada: VI.2o.17 L. Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo III, Enero de 1996, Pág. 353.
Registro 203489.

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