Artículo 110

AutorMtra. Gertrud Verónica Hernández Piñeyro Grohmann
Páginas187-189
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
187
fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la
facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya
integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que
implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato
determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La
libertad de separación o renuncia de formar parte de la
asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de
burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las
leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre
sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123,
apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la
República, toda vez que al regular la sindicación única
restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la
defensa de sus intereses.
Jurisprudencia: P./J. 43/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época.
Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 5. Registro 193868.
CORRELACIÓN CON OTRAS LEYES:
Artículo 68 LFTSE.
ARTÍCULO 110.-Los empleados de confianza no podrán
formar parte de los Sindicatos. Cuando los trabajadores
sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán
suspendidos en todas sus obligaciones y derechos sindicales.
GERTRUD VERÓNICA
HERNÁNDEZ PIÑEYRO GROHMANN
COMENTARIO
En nuestra opinión, la primera parte del artículo que impide a
los empleados de confianza formar sindicatos no es
inconstitucional, pues la propia Carta Magna, en el artículo
123, apartado “B”, fracción XIV, dispone que los trabajadores
de confianza sólo disfrutan de las medidas de protección al
salario y de seguridad social, pero no de los demás derechos.
Es decir, únicamente los trabajadores de base gozan del
derecho de sindicación, conforme a la fracción X, del precepto
y apartado referidos.

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