Artículo 122

AutorMtra. Gertrud Verónica Hernández Piñeyro Grohmann
Páginas203-204
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
203
esta prohibición el simple voto de simpatía hacia los
movimientos obreros o campesinos siempre que no se altere el
orden público.
GERTRUD VERÓNICA
HERNÁNDEZ PIÑEYRO GROHMANN
COMENTARIO
Las prohibiciones que encontramos en las fracciones I a IV se
sustentan por no ser congruentes con los fines de una
organización sindical, si para ello se tiene presente que su
objeto primordial es la realización de acciones de mejoramiento
de los trabajadores y la defensa de sus intereses, lo cual
ninguna relación guarda con divulgar cuestiones religiosas,
ejercer el comercio con fines especulativos, presionar a
empleados para afiliarse o promover acciones delictivas. La
fracción V se refiere a la prohibición de la huelga por
solidaridad, por virtud de la cual se niega al sindicato que
realice cualquier tipo de gestión orientada a coaccionar a las
Entidades Públicas en apoyo de organizaciones obreras o
campesinas distintas, aunque sí le permite el voto de simpatía
sin alterar el orden público.
Se estima que las conductas vedadas a los sindicatos son
acordes al numeral 8.2 del “Protocolo de San Salvador”, por
tratarse de limitaciones o restricciones previstas en la ley, ser
propias de una sociedad democrática, necesarias para
salvaguardar el orden público, orientadas a proteger la salud o
moral públicas, así como los derechos y libertades de los
demás.
CORRELACIÓN CON OTRAS LEYES:
Artículos 378 LFT; 79 LFTSE.
ARTÍCULO 122.-En caso de violación a lo dispuesto por el
artículo anterior, el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje, a demanda presentada por la Entidad Pública

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