Artículo 120

AutorMtra. Gertrud Verónica Hernández Piñeyro Grohmann
Páginas201-202
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
201
V.- La expulsión sólo podrá decretarse en los casos
expresamente consignados en los Estatutos Sindicales
debidamente comprobados y exactamente aplicables.
GERTRUD VERÓNICA
HERNÁNDEZ PIÑEYRO GROHMANN
COMENTARIO
Este artículo hace referencia al procedimiento a seguir para el
caso de expulsión de uno de sus agremiados; garantiza el
derecho de defensa, que conlleva el diverso de audiencia, así
como el de legalidad, al exigir, primero, la observancia de las
normas estatutarias, prohibición de la asistencia por
representación y de votación por escrito, luego, una votación
calificada de los miembros del sindicato, y finalmente,
tipicidad, la cual implica que la expulsión sólo se verifique por
los casos específicamente contemplados en los estatutos, previa
demostración.
CORRELACIÓN CON OTRAS LEYES:
Artículos 371, fracción VII; 74 LFTSE.
ARTÍCULO 120.-Son obligaciones de los Sindicatos:
I.- Proporcionar los informes que, en cumplimiento de esta Ley
les solicite el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje;
II.- Comunicar al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje,
dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios
que ocurriesen en su Directiva, así como las altas y las bajas de
sus miembros y las modificaciones que sufran sus Estatutos;
III.- Facilitar las labores del Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos
que se le encomienden y estén relacionados con los conflictos
de sus agremiados; y

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