Ejecutoria num. 111/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,493

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índíce temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 111/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante Decreto Número 255, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante Decreto Número 255, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado de la República, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno.


2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el gobernador, ambos del Estado de Baja California.


3. Preceptos vulnerados. La accionante estimó como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, a la luz de los derechos de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación, libertad de trabajo, y derecho de acceso a un cargo en el servicio público.


4. Conceptos de invalidez. La actora planteó los siguientes argumentos:


Invalidez del requisito de ser mexicano "por nacimiento"


- La accionante precisa que el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California establece que para ser nombrado Magistrado de ese tribunal, se deben cumplir los requisitos que se prevén en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California para ser Magistrado del Poder Judicial del Estado. Y esta norma de la Constitución Local, que complementa el contenido normativo de la que se cuestiona, en su fracción I dispone que para ser nombrado en este último cargo, se debe cumplir, entre otros, con el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento.


- Luego de exponer un marco normativo sobre los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, la Comisión actora sostiene que éstos se vulneran con el artículo 8, fracción I, impugnado, porque el Congreso del Estado de Baja California no era competente y no tenía facultades para establecer ese requisito de ser mexicano por nacimiento para un cargo en el servicio público local, de modo que legisló sobre una materia para la que estaba constitucionalmente inhabilitado.


- Para justificar ese aserto, la Comisión alude al contenido de los artículos 30 y 34 constitucionales en relación con las formas de adquisición de la nacionalidad mexicana (por nacimiento y por naturalización) y respecto de los derechos que asisten a los ciudadanos mexicanos; enseguida, en lo que ha de resaltarse para el caso, argumenta que de conformidad con el artículo 32 constitucional, la restricción para que mexicanos por naturalización accedan a cargos en el servicio público, exclusivamente se refiere a aquellos que estén reservados por la Constitución (los enumera) o por leyes del Congreso de la Unión, a mexicanos por nacimiento.


- De manera que además de los previstos expresamente en la Constitución, el legislador federal es la única autoridad facultada para legislar a efecto de establecer ciertos cargos y funciones públicos que requieran la calidad de mexicana o mexicano por nacimiento. Ello se corrobora, afirma, de la reforma al artículo 32 constitucional,(1) de la que se observa que la razón que tuvo en cuenta el órgano reformador para exigir ese requisito de ser mexicano por nacimiento para determinados cargos públicos se relaciona con los intereses o el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o la seguridad y defensa nacionales, es decir, cuando se trate de cargos y funciones ligados a los conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los cuales deba evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.


- Aduce que en la acción de inconstitucionalidad 48/2009 este Tribunal Pleno consideró que para que las leyes establezcan ese requisito de ser mexicano por nacimiento, deben justificarse razonablemente los anteriores objetivos, pues la libertad de configuración del legislador no es absoluta. Sin embargo, en la evolución de la interpretación de la reserva que establece el artículo 32 constitucional, en la acción de inconstitucionalidad 93/2018, esta Suprema Corte lo examinó en armonía con el artículo 1o. de la misma N.F. y determinó que las Legislaturas Locales no están habilitadas para regular supuestos en los que se dé acceso a cargos públicos sólo a mexicanos por nacimiento, pues las entidades federativas no pueden, en ningún caso, regular al respecto, lo que se ha reiterado en muchos otros precedentes (los menciona), entre ellos, señala que está la acción de inconstitucionalidad 59/2018 en la que se examinó una norma del Estado de Colima similar a la aquí impugnada y que resulta plenamente aplicable a este caso.


- Aclara que el artículo 60, fracción I, de la Constitución de Baja California, al referir ese requisito al cargo de Magistrado del Poder Judicial de la entidad, sí es respetuoso del artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República; sin embargo, el Congreso del Estado no podía hacer extensivo ese requisito para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, porque no estaba habilitado para legislar al respecto, y dicho cargo no está contemplado entre aquellos para los cuales la Constitución Política del país prevé tal requisito, además que el Tribunal de Justicia Administrativa no pertenece al Poder Judicial del Estado sino que se trata de un órgano constitucional autónomo local, por ende, no le es aplicable la exigencia prevista en ese artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


En diverso aspecto, sostiene que la disposición normativa controvertida también vulnera el derecho contemplado en el artículo 35, fracción VI, en relación con el artículo 1o., ambos de la Constitución Federal, que se refiere al acceso de cualquier persona ciudadana mexicana a cargos en la función pública, en condiciones de igualdad y no discriminación, siempre y cuando cumplan las calidades exigidas por las leyes; por tanto, la norma es inconstitucional, pues adquirir la nacionalidad mexicana por naturalización no es un impedimento que pueda influir en méritos o capacidades de una persona.


Invalidez del requisito de no haber sido condenado por la comisión de delito


- La Comisión señala que los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California establecen que para ejercer los cargos de Magistrado, J., secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario de ese órgano jurisdiccional se requiere no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o bien, no haber sido condenado por delito doloso o intencional o por cualquier otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público cualquiera que fuere la pena; y en ese sentido, estima que esas exigencias constituyen una exclusión injustificada para determinadas personas que transgreden los derechos de igualdad y no discriminación en el acceso a un cargo en el servicio público, la libertad de trabajo y la seguridad jurídica, pues los requisitos que se establezcan deben ser claros y objetivos y no susceptibles de calificaciones subjetivas o morales.


- Explica que el legislador estableció en la fracción I del artículo 8 de la ley controvertida, que además de los requisitos previstos en ese numeral, serán exigibles los establecidos en el diverso 60 de la Constitución Local, en lo que interesa, el contenido en la fracción VI de esta última norma, que prevé lo conducente para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial Local, y exige "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


- Mientras que en el artículo 9, fracción I, de la ley impugnada se estableció que se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, el cual dispone los requisitos para ejercer el cargo de Juez en el Poder Judicial Estatal, entre ellos, el previsto en la fracción V, que exige "no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena."


- Por otra parte, en el artículo 15, fracción IV, de la ley cuestionada, dice, para los cargos de secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario, se exige "No haber sido condenado por delito intencional."


- Respecto de dichas normas controvertidas afirma que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad, ya que excluyen de forma injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ejercer los cargos mencionados, lo que transgrede el derecho de igualdad y no discriminación, y la libertad de trabajo, dado que resultan sobreinclusivas.


- Luego de exponer algunas reflexiones sobre el contenido del derecho de igualdad y no discriminación a la luz del artículo 1o. constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en relación con la libertad de trabajo protegida en el artículo 5o. de nuestra Constitución Federal, y el derecho de acceso a un cargo en el servicio público previsto en el artículo 35, fracción VI, de la misma, además de invocar algunos otros instrumentos internacionales en torno a esos derechos, la Comisión actora aduce que los preceptos impugnados son contrarios a ellos.


- Lo anterior, porque impiden de manera injustificada que las personas accedan a los cargos públicos referidos cuando hubieren sido condenadas por un delito doloso o intencional, aun cuando ya hubieren compurgado la pena impuesta; y sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no objetivamente con las funciones que deban desempeñar una vez que asuman el cargo en cuestión, de manera que la medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición social y/o jurídica, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad.


- Explica las funciones que tienen encomendadas quienes ocupen esos cargos, para sostener que respecto de éstas las exigencias de las normas, dada su generalidad y amplitud resultan sobreinclusivas, porque permiten excluir personas que hayan cometido delitos que no incidan con el desempeño de esas funciones. Señala que aunque pudiere pensarse que el legislador quiso acotar los requisitos para exigir cierta probidad u honestidad a las personas que aspiren a esos cargos públicos, para garantizar que éstos se desempeñen con regularidad y apego a la legalidad, tales exigencias desbordan su objetivo, porque terminan por excluir a todas las personas que pretenden reinsertarse en la sociedad tras haber compurgado una pena.


- Señala que en el caso específico debe tomarse en consideración que el legislador local estableció que para el cargo de Magistrado y Juez del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la persona tampoco podrá ocupar tales cargos cuando el delito que cometió lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo cual significa que todas las personas que se encuentren en ese supuesto quedarán inhabilitadas para poder acceder a empleos públicos en la entidad, cuando a juicio de la autoridad que aplique las disposiciones, su buena fama se encuentre mermada por tener cualquier antecedente penal, sin importar cuál haya sido el delito, el grado de responsabilidad, el tipo de pena y su temporalidad.


- Considera que lo anterior es arbitrario y desproporcionado y atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y el derecho a acceder a un cargo en el servicio público, toda vez que el uso de la expresión "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" resulta amplia y ambigua, puede comprender todo tipo de delitos dolosos, graves o no graves, e incluso aquellos que no guarden relación con las funciones del cargo a desempeñar; además que decidir sobre "la buena fama en el concepto público" requiere una apreciación subjetiva del operador jurídico que deba decidir en qué casos la comisión de un determinado delito como los que refiere la norma y su sanción, ha restado honorabilidad o buena reputación a una persona, pasando por alto que la buena o mala fama no puede tener una connotación o significado uniforme aceptable para todos, sino que entraña una valoración subjetiva, de ahí que también se vulnere la seguridad jurídica.


- Agrega que las exigencias normativas que se aplican en términos de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la ley impugnada son discriminatorias por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar los cargos referidos, además de que propician un supuesto de discriminación por motivos de condición social y por dejar en estado de incertidumbre a las personas por una redacción imprecisa y poco clara, pues las distinciones que realizan tienen el objeto de obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente mediante el desempeño de un servicio público.


- La generalidad de los requisitos, dice, se traduce en una prohibición absoluta y sobreinclusiva que excluye automáticamente y sin distinción a las personas que han cumplido una pena y buscan reinsertarse en la sociedad, creando así una condición estigmatizante; siendo que una vez que la persona ha compurgado la pena que le haya sido impuesta, debe estimarse que se encuentra en aptitud de volver a ocupar un cargo público, pues haber cometido un ilícito y haber compurgado una pena por ello, no debe marcar a la persona como un delincuente de por vida o como una persona carente de honestidad o probidad.


- Dicho lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que las exigencias impugnadas deben ser analizadas a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación. En ese sentido, solicita se realice un test de escrutinio estricto de proporcionalidad a las normas controvertidas. Y sostiene que dicho escrutinio no se supera, pues las exigencias contenidas en las normas impugnadas, aunque pudieren justificar una finalidad constitucionalmente válida como es establecer los mejores perfiles para que quienes ocupen esos cargos, buscando que sean personas rectas, probas y honorables, para la adecuada y eficiente prestación del servicio público; tales requisitos no tienen una relación directa, clara e indefectible con esa finalidad, pues no garantizan su satisfacción.


- Además, aduce que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de algún delito forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social; por ello, no es dable que por esa razón se le excluya de participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, como lo es el desempeñarse en un cargo en el servicio público.


- Finalmente, solicita que se extiendan los efectos de la invalidez a otras normas que contengan el mismo vicio de inconstitucionalidad.


5. Registro y turno. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 111/2021; por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


6. Admisión y trámite. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, para que rindieran sus respectivos informes.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California:


• Refiere que la fracción I del artículo 8 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción I, de la Constitución Local, relativo a que las personas interesadas en ejercer la Magistratura del referido tribunal deberán tener nacionalidad mexicana por nacimiento, cumple con los parámetros que deben considerarse para establecer a esos funcionarios, pues sus labores son jurisdiccionales, además que el tribunal forma parte del Sistema Estatal Anticorrupción y cuenta con una Sala Especializada en responsabilidades administrativas y combate a la corrupción, conforme lo establecen los artículos 2, 6, 27 y 28 de la legislación impugnada.


• Sostiene que la norma resiste el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, pues tiene una finalidad constitucionalmente válida, ya que responde a una razón objetiva: acotar la participación de mexicanos por naturalización en la selección para determinados cargos públicos cuyas funciones encomendadas atienden a cuestiones referentes a la seguridad nacional, fuerzas armadas o a la titularidad de alguna secretaría de Estado.


• Agrega que en todo caso, el instrumento que guarda aplicación es el Convenio Internacional del Trabajo No. 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social de 1962, empero, lo dispuesto por este tratado ha sido cumplido por el Estado Mexicano; aunado a ello, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en determinadas circunstancias puede existir trato diferenciado en razón de situaciones objetivas, concretas y particulares; además de que su actuación se encuentra facultada por la libertad configurativa de la cual gozan los Estados respecto a dicho tema y, por tanto, a su juicio los ciudadanos que desarrollan funciones de Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado deberán ajustarse a lo dispuesto para los Magistrados del Poder Judicial.


• Sostiene que el artículo 32 constitucional dispone que los cargos para los cuales la Constitución requiere la nacionalidad mexicana por nacimiento se reservan a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Y conforme a la exposición de motivos de la reforma a ese precepto constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, colige que la distinción de ser mexicano por nacimiento para determinados cargos no vulnera el derecho de igualdad y no es discriminatoria. • Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, sostiene que los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la ley impugnada no son inconstitucionales por exigir como requisito para acceder a los cargos de Magistrado, J., secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, no haber sido condenado por los delitos allí referidos; en ello, el legislador hizo uso de su facultad de libertad configurativa.


• Se debe tener en cuenta que los cargos a desempeñar se refieren a la administración de justicia, por lo que se trata de exigencias razonables que no vulneran los derechos de igualdad y no discriminación y la libertad de oficio o profesión, pues tratándose de un empleó público, la voluntad del particular interesado va más allá de la elección libre de cualquier empleo, pues se está expresando la voluntad de desempeñar actividades propias del Estado con la finalidad de salvaguardar la impartición de justicia, en este caso, la administrativa.


• Así, afirma que las normas superan un test de proporcionalidad, pues tienen un fin constitucional válido como es la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, que es una de las funciones públicas más relevantes del Estado Mexicano, y contribuye a preservar el Estado de derecho y la seguridad jurídica; y es una medida congruente, conducente e idónea para alcanzar dicho fin, porque se garantiza que las personas que imparten justicia han evitado en todo momento incurrir en conductas contrarias a la seguridad pública, a la paz y tranquilidad social; además que es la medida menos restrictiva posible, pues no se impide a las personas el ejercicio de su derecho al empleo o a la libertad de trabajo en otros ámbitos distintos a la impartición de justicia.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California:


• Sostiene que el Poder Legislativo Local sí actuó con facultades y libertad de configuración para emitir las normas impugnadas de conformidad con la competencia residual que le atribuye el artículo 124 constitucional; y lo hizo de acuerdo con el procedimiento legislativo que establecen los artículos 27 a 35 de la Constitución Local, el cual se cumplió en el caso en forma debida. Por tanto, considera que las porciones normativas ahora impugnadas están apegadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Así, el titular del Ejecutivo Estatal argumenta que debe declararse inoperante el concepto de invalidez en que la demandante aduce que el legislador local no tenía competencia para legislar; al respecto, afirma que del artículo 32 constitucional no se deriva una facultad exclusiva del Congreso de la Unión para disponer cargos y funciones para las que se requiera ser mexicano por nacimiento, pues la intención del Constituyente sólo fue que esa reserva se refiriera a quienes no adquieran otra nacionalidad, pero de allí no se desprende que ese requisito no pueda ser exigido en cargos distintos a los que establezcan la Constitución o leyes del Congreso Federal.


• Aduce que la exigencia de ser mexicano por nacimiento para el cargo de Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sí tiene una finalidad constitucional imperiosa y es razonable, porque está relacionada con un área prioritaria del Estado Mexicano como es la administración de justicia (alude a las labores jurisdiccionales que atañen al puesto), además que es acorde con lo que establece el artículo 116 constitucional respecto de Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados.


• Respecto a la solicitud de invalidez de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I, y 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con la exigencia de no haber cometido determinados delitos para los distintos cargos a que esas normas se refieren, señala que éstas no son contrarias a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo en el servicio público.


• Ello, dice, pues tales exigencias tienden al fortalecimiento de la independencia e imparcialidad del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ya que debe reconocerse que la designación de los cargos relativos tiene una dimensión política que se justifica no sólo por las funciones a desempeñar, sino también por la legitimidad democrática de la designación, garantizándose una apariencia de independencia que inspire legitimidad y confianza al justiciable, a los ciudadanos y a la sociedad (alude a la exposición de motivos de la ley impugnada).


• Refiere también que los requisitos en discusión son acordes con lo que dispone el artículo 95, fracción IV, de la Constitución Federal para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque son indispensables para la independencia del Poder Judicial y garantizar los derechos de los justiciables, a través de una justicia administrada por hombres probos y aptos (cita la exposición de motivos de la Constitución Política del País de 1917, Diario de Debates de 1o. de diciembre de 1916).


• Señala que, de estimarse que el derecho a la igualdad y no discriminación entra en colisión con el valor de la independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales y la administración de justicia que las normas buscan proteger, se debe realizar un análisis de ponderación en los términos que propone, a efecto de dilucidar cuál debe prevalecer, siendo que, en su punto de vista, se debe proteger la finalidad imperiosa de la norma, que es de interés general, frente a la afectación que pueda resentir una persona.


9. Alegatos. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvo a la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formulando alegatos.


10. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 de este Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; esto, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas generales de carácter local y la Constitución Federal.


II. OPORTUNIDAD


12. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General establece que el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


13. El decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el viernes dieciocho de junio de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del sábado diecinueve de junio al domingo dieciocho de julio de la referida anualidad.


14. La demanda se presentó el viernes dieciséis de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que fue oportuna su presentación.


III. LEGITIMACIÓN


15. La acción fue promovida por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, calidad que acreditó con copia certificada del acuerdo expedido por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, relativo a su nombramiento.


16. Así, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


17. En ese sentido, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estatuye en su numeral 15, fracciones I y XI,(2) la representación legal y la facultad para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad a cargo de su presidente, por lo que se actualiza la hipótesis de legitimación que contempla el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su representante legal.


IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


18. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita que se declare la invalidez de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15 fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto Número 255, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno.


19. Estos preceptos disponen:


"Artículo 8. Para ser nombrado Magistrado del tribunal, se requiere:


"I. Cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contenidos en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."


"Artículo 9. Para ser nombrado J., se requiere:


"I. Cumplir con los mismos requisitos que para ser Juez del Poder Judicial del Estado, contenidos en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."


"Artículo 15. Para ser secretario de Estudio y Cuenta o secretario de Acuerdos del Tribunal, se requiere:


"...


"IV. No haber sido condenado por delito intencional; y,


"...


"Para ser actuario del tribunal, se requiere cumplir con los mismos requisitos que se establecen para secretario de Estudio y Cuenta o secretario de Acuerdos, excepto la experiencia profesional a que se refiere la tercera fracción."


20. El artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, al que remite el artículo 8, fracción I, de la ley controvertida, establece los requisitos para ser Magistrado del Poder Judicial Local y, al respecto, en lo que interesa, señala:


(Reformado, P.O. 6 de octubre de 1997)

"Artículo 60. Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:


"I. Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"...


(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 2 de febrero de 2007)

"VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


21. Mientras que el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, al que remite el artículo 9, fracción I, de la legislación cuestionada, establece los requisitos para ser Juez del Poder Judicial Local y, al respecto, en lo que aquí importa resaltar, dispone:


(Reformado primer párrafo, P.O. 19 de octubre de 2020)

"Artículo 62. Los Jueces serán designados bajo el proceso de examen psicométricos y de oposición, mismo que aplicará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de esta Constitución y la ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser J. se requiere:


"...


(Reformada, P.O. 2 de febrero de 2007)

"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; ..."


22. Ahora bien, de los conceptos de invalidez que formula la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se colige que impugna el artículo 8, fracción I, por el hecho de que, para ocupar el puesto de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, con la remisión que se hace al artículo 60 de la Constitución Local, se exigen como requisitos de elegibilidad los relativos a: (i) ser mexicano "por nacimiento"; y, (ii) "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena".


23. Por otra parte, la actora impugna el artículo 9, fracción I, por el hecho de que, para ocupar el puesto de Juez del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, con la remisión que se hace al artículo 62 de la Constitución Local, se exige el requisito previsto en la fracción V de esta norma superior en el ámbito estatal, en la parte normativa que establece: "No haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena."


24. Así, el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California se examinará a partir de la remisión hecha al artículo 60, fracciones I y VI, de la Constitución de la entidad federativa, en las porciones referidas. Mientras que el artículo 9, fracción I, se analizará a partir de la remisión al artículo 62, fracción V, de la referida Norma Constitucional de la entidad federativa, también en la parte indicada.


25. Atento lo anterior, aunque resulte obvio, se estima pertinente hacer dos precisiones: 1) en esta acción de inconstitucionalidad no se impugnan los artículos 60, fracciones I y VI, ni 62, fracción V, de la Constitución Local, respecto de los cargos a que se refieren (Magistrado y Juez del Poder Judicial del Estado, respectivamente), sino que se invocan únicamente en cuanto dan contenido, por vía de remisión, a los requisitos de elegibilidad para los cargos de Magistrado y Juez del Tribunal Contencioso Administrativo de dicho Estado de la República; y, 2) no es materia de esta acción de inconstitucionalidad la regularidad de los artículos 8, fracción I y 9, fracción I, en cuanto remiten al contenido normativo de las restantes fracciones de los artículos 60 y 62 de la Constitución Local, respectivamente, pues los conceptos de invalidez son claros en hacer descansar la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos sólo en los aspectos ya referidos.


26. Por último, en cuanto a este apartado concierne, se precisa que se impugna también el artículo 15, fracción IV, en cuanto exige como requisito para ser secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario, todos del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California: "No haber sido condenado por delito intencional".



V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


27. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no hacen valer causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualice alguna. Por tanto, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez.


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1 Problema jurídico I.R. de ser mexicano "por nacimiento" para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California


28. Como se precisó en la síntesis de conceptos de invalidez expuesta en el apartado correspondiente de esta resolución, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el contenido normativo que el legislador le asignó al remitir al artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, de cuya fracción I resulta que se exige como requisito para ser Magistrado de dicho Tribunal Contencioso Administrativo ser ciudadano mexicano "por nacimiento".


29. La accionante argumenta que dicho requisito es inconstitucional, medularmente, porque estima que el legislador local no tenía competencia para establecerlo, ya que, de conformidad con el artículo 32 constitucional, la reserva de determinados cargos en el servicio público sólo para mexicanos por nacimiento se constriñe únicamente a los previstos en la propia Constitución y a los que establezcan las leyes del Congreso de la Unión, lo que excluye la posibilidad de que las Legislaturas de los Estados dispongan cargos con tal reserva en el servicio público local.


30. El concepto de invalidez es esencialmente fundado.


31. Es cierto que la interpretación de este Alto Tribunal en relación con el contenido normativo del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha evolucionado. En el criterio vigente de la actual integración de este Tribunal Pleno prevalece la que hace valer la accionante.


32. En efecto, desde la resolución de la acción de inconstitucionalidad 87/2018,(3) este Tribunal Pleno consideró que el artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se establece que: "El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión", debía ser interpretado en armonía o en forma sistemática con el diverso artículo 1o. de la misma N.F. a efecto de establecer que las entidades federativas no están facultadas, en ningún caso, para imponer ese requisito de ser mexicano por nacimiento para cargos en el servicio público local, distintos a los que emanan por mandato de la Constitución Federal.(4)


33. En ese precedente se destacó que la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos no era irrestricta, pues encontraba su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios; de lo contrario, podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violatoria del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o., párrafo quinto, constitucional.


34. Asimismo, se destacó que la habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse que el Congreso de una entidad federativa no se encuentra habilitado para establecer dicha exigencia, se actualizará inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resultará inconstitucional al haberse emitido por una autoridad incompetente. 35. El criterio sustentado en dicho precedente y sus consideraciones fue reiterado por este Tribunal Pleno en la resolución de las posteriores acciones de inconstitucionalidad 59/2018,(5) 4/2019,(6) 35/2018,(7) 40/2019,(8) 88/2018,(9) 93/2018,(10) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(11) 157/2017(12) y 67/2018 y su acumulada 69/2018.(13) Sin embargo, en la acción de inconstitucionalidad 111/2019,(14) así como en las diversas 113/2020,(15) 182/2020,(16) 192/2020,(17) 39/2021,(18) 6/2020(19) y 65/2021,(20) falladas más recientemente, si bien este Tribunal Pleno mantuvo su criterio en el sentido de que las Legislaturas de los Estados de la República no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos en el servicio público de las entidades federativas a los mexicanos por nacimiento, pues, de hacerlo, llevará indefectiblemente a declarar la invalidez de las porciones normativas que así lo establezcan; también es cierto que para sustentar dicha conclusión este Pleno partió únicamente del estudio de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Federal sin recurrir ya a la interpretación sistemática de esas normas en conjunto con los artículos 1o., párrafo quinto, 32, última parte y 133 de la Constitución Federal, es decir, prescindiendo de la interpretación bajo el principio de igualdad y no discriminación.


36. En ese orden de ideas, al ser estos últimos asuntos los que contienen el criterio mayoritario vigente del Tribunal Pleno, el estudio de la porción normativa impugnada en este asunto se realizará conforme a las consideraciones sostenidas en ellos, particularmente, en la acción de inconstitucionalidad 65/2021.


37. En ese sentido, es pertinente partir de citar el texto de los siguientes preceptos constitucionales.


"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.


"A) Son mexicanos por nacimiento:


"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;


"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y,


"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


"B) Son mexicanos por naturalización:


"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.


"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."


"Artículo 37. ...


"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.


"B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:


"I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero; y, ..."


38. De dichos numerales se desprende lo siguiente:


a) La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).


b) La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.


c) La nacionalidad por naturalización, denominada también derivada o adquirida es, conforme al apartado B del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.


d) De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, acceden a la mexicanidad por naturalización las personas extranjeras que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o el varón extranjero que contraiga matrimonio con varón o mujer mexicana, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.


e) Se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como a los cargos y funciones para los que se requiera la mexicanidad por nacimiento y no se adquiera otra nacionalidad.


f) Finalmente, se establece que ninguna persona mexicana por nacimiento podrá ser privada de su nacionalidad y los motivos de pérdida de la mexicanidad por naturalización.


39. Cabe mencionar que el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 30, fracción II, de la Constitución Federal, exclusivamente para suprimir la exigencia de que los padres o madres mexicanos hubieren nacido en el territorio nacional para reconocer la calidad de mexicanos por nacimiento a hijos de aquéllos nacidos en el extranjero. Sin embargo, esta reforma no incide para efectos del presente estudio.


40. Para el caso, ha de tenerse presente que el texto que rige la esencia de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento destaca lo siguiente:


- La reforma tuvo por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.


- La reforma se vio motivada por el importante número de mexicanos residentes en el extranjero y que se ven desfavorecidos frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad.


- Con la reforma, México ajustó su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses.


- Se consideró que la reforma constituía un importante estímulo para las personas mexicanas que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.


- En concordancia con el establecimiento de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.


- Por otra parte, se fortalecieron criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanos.


- Se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellos mexicanos por nacimiento que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.


41. En el dictamen de la Cámara de Diputados (Revisora) se sostuvo lo siguiente:


- Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.


- En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.


- Se fortalecen tanto en el artículo 30 lo relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37 lo relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo afectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.


- Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellas personas mexicanas por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean consideradas como mexicanas, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina C..


- La reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad, respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad, así como que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. A dicho texto se agrega que esa misma reserva será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


42. Del análisis de la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se constata la consideración esencial del Poder Reformador de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones, y que se trata de una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas. En el marco de esta reforma constitucional, que amplió los supuestos para la naturalización, el Poder Reformador determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales tienen que ser desempeñados por personas mexicanas por nacimiento, pues sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países.


43. A partir de entonces, la Constitución ha definido expresamente aquellos supuestos específicos para los que es necesario que la persona que los ejerza sea un mexicano por nacimiento. Entre éstos, se encuentran las personas comisionadas del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6o., apartado A); las personas comisionadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28); las personas depositarias de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100); la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79); las personas secretarias de despacho (artículo 91); las personas M. electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99); las personas consejeras del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100); la persona que ocupa el cargo de fiscal general de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo); las personas gobernadoras de los Estados y las personas M. integrantes de los Poderes Judiciales Estatales (artículo 116) y las personas M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).


44. En ese contexto se inserta precisamente la previsión del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del País, en el que el propio Poder Reformador de la Norma Fundamental estableció expresamente diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por personas mexicanas por nacimiento, y estipuló que esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


45. Así, en cuanto hace a la atribución para exigir como requisito de elegibilidad para ocupar cargos en el servicio público el ser mexicano por nacimiento, este Alto Tribunal llega a la conclusión de que los órganos legislativos locales no están facultados para ello, pues el segundo párrafo del precepto 32 constitucional citado sólo menciona a los cargos que prevea la misma Constitución y las leyes del Congreso de la Unión, lo que excluye a los Congresos Locales.


46. Sin que sea óbice para alcanzar una conclusión distinta el hecho de que, de conformidad con los artículos 116, fracción III, párrafo tercero,(21) y 122, fracción IV, párrafo segundo,(22) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del cargo de Magistrado en los Poderes Judiciales de los Estados y de la Ciudad de México sí se prevea para ellos la exigencia de ser mexicanos por nacimiento, esto, al señalarse que deberán cumplir con los requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el artículo 95, fracciones I a V, constitucional,(23) siendo que la fracción I de esa norma se refiere a dicha exigencia.


47. Sin embargo, la habilitación constitucional que deriva para las Legislaturas Locales a efecto de establecer en las leyes de la entidad dicho requisito de ser mexicano por nacimiento dispuesto desde el texto de la Norma Suprema, conforme al criterio competencial sostenido por este Tribunal Pleno, debe entenderse acotada únicamente para dar cumplimiento a dicha previsión constitucional, es decir, sólo para regular el acceso al cargo de Magistrado en el Poder Judicial Local, no así para que el legislador estatal pueda hacer extensivo o trasladar dicho requisito a otros cargos distintos, para lo cual, se reitera, se estima que no tiene competencia.


48. En la inteligencia de que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Local(24) y el precepto 1o. de la ley que lo regula,(25) es un órgano constitucional autónomo local que no forma parte del Poder Judicial de la entidad federativa; de modo que no tiene cabida alguna habilitación competencial para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para el cargo de Magistrado en dicho tribunal administrativo y, desde luego, no sería dable juzgar la validez de la norma en orden a su razonabilidad por considerar alguna semejanza entre el cargo regulado y el que dispone la norma constitucional si se parte de la base de que no existe competencia del ente legislativo local.


49. Incluso, vale destacar que los artículos 116, fracción IV y 122, fracción VIII, constitucionales(26) reservan a las entidades federativas y a la Ciudad de México la facultad de regular sus Tribunales de Justicia Administrativa, sin que las normas constitucionales referidas dispongan para ocupar algún cargo dentro de estos tribunales, incluido el de Magistrado, el requisito de ser mexicano por nacimiento, por ende, es claro que la Legislatura Local reguló el requisito en estudio estimándose competente y con libertad de configuración para ello, facultad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se actualiza.


50. Por tanto, se concluye que el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, que por disposición legislativa se complementa en su contenido normativo con el artículo 60, fracción I, de la Constitución de dicha entidad federativa, resulta inválido en cuanto el Congreso del Estado de Baja California no es competente para imponer el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento, para acceder al cargo de Magistrado del tribunal referido.


VI.2 Problema jurídico II. Examen de requisitos relacionados con la comisión de delito, para diversos cargos en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California


Parámetro de regularidad constitucional


51. Para el estudio de las normas impugnadas, es pertinente destacar brevemente el contenido y alcances que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido al derecho humano de igualdad y no discriminación y al derecho de los ciudadanos mexicanos a desempeñarse en un cargo público cuando se cumplan las calidades que exija la ley.


52. Derecho de igualdad y no discriminación. Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente, se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


53. Y ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


54. Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.

55. No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.


56. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.


57. Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Por ello, este Pleno sostuvo que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada; y no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de ahí que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.(27)


58. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también, en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)(28) estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley; el primero, entendida como la garantía de que las personas deben ser tratadas iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, para que los preceptos jurídicos se apliquen de manera uniforme a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; el segundo, en relación con el contenido de las normas, a efecto de que el legislador no imponga tratos diferenciados injustificados.


59. Asimismo, en la labor interpretativa de este Alto Tribunal respecto del derecho de igualdad, además de la referida igualdad jurídica formal o de derecho, se ha reconocido la igualdad sustantiva o de hecho concebida como una faceta o dimensión de ese derecho fundamental, cuyo propósito es remover o disminuir obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra naturaleza, que impidan a ciertas personas o grupos sociales colocados en situaciones de hecho específicas, de desventaja y de vulnerabilidad, gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otras personas o grupos de personas; igualdad sustantiva que exige medidas apropiadas de distinta índole, para evitar diferenciaciones injustificadas, discriminaciones sistemáticas, o revertir situaciones de marginación, a fin de que la operatividad del orden jurídico tenga lugar en auténticas condiciones de equidad.


60. Son ilustrativos de las consideraciones anteriores los criterios, de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.",(29) "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(30) y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO."(31)


61. Derecho a desempeñarse en un empleo, cargo o comisión en el servicio público. De conformidad con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) todo ciudadano tiene derecho a poder ser nombrado en un empleo o comisión en el servicio público si cumple con las calidades que establezca la ley. Este derecho también está reconocido en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(33) y en el artículo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(34)


62. Este Tribunal Pleno ha sostenido que, salvo las condiciones establecidas expresamente por la propia Constitución General para determinados empleos, cargos o comisiones en el servicio público, el legislador ordinario federal y local cuenta con libertad de configuración para determinar en la ley las "calidades" exigibles para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público; pero ello, no exime al legislador de observar los principios y derechos fundamentales.


63. Asimismo, se ha precisado que, cuando el artículo 35 se refiere a las "calidades" que establezca la ley, alude a las "características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne";(35) interpretación que se ha estimado consistente con el artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación(36) y con lo previsto en el artículo 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes".


64. En la controversia constitucional 38/2003, fallada el veintisiete de junio de dos mil cinco, el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"... Del análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto ‘calidades’ se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.


"Asimismo, para efectos de su correcta intelección, el concepto ‘calidades’ también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


"Luego, el entrelazamiento entre los diversos preceptos constitucionales citados a la luz de una interpretación sistemática autoriza a concluir que la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia, mérito y capacidad que se plasman en dichos preceptos, mismos que deben ser respetados por el legislador en la regulación que realice el legislador, de manera que deben considerarse violatorios de la prerrogativa de los ciudadanos de acceso a los cargos públicos todos aquellos supuestos que, sin esta referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos."


65. La misma noción sobre "las calidades que establezca la ley" se retomó en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, falladas el cinco de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:


"... el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:


"‘Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor.


"‘Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieran para un cargo o dignidad.’


"De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa ‘lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella’.


"La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión ‘y demás circunstancias’ debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano. ..."


66. Así, cuando el artículo 35, fracción VI, (igual que la fracción II), de la Constitución Federal utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.


67. Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados –en el ámbito de sus respectivas competencias– las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión en el servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin la debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


68. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público. Ello, sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exija desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo,(37) y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización requerido, puede exigir de calidades técnicas más específicas.


69. En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren algún derecho humano u otro principio constitucional.(38) Incluyendo en ello, de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean objetivos y razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Examen de las normas controvertidas


70. Con base en el parámetro anterior, se procede al examen de las normas impugnadas.


71. Para fines de orden, el estudio se dividirá en tres apartados, a saber: I.A. del requisito previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, respecto del cargo de Magistrado; II. Análisis del requisito previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, respecto del cargo de Juez; y, III. Análisis del requisito previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, respecto de los cargos de secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario.


VI.2.I. El requisito previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, respecto del cargo de Magistrado


72. La Comisión accionante impugnó el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Baja California(39) en relación con el contenido normativo que establece el artículo 60, fracción VI, de la Constitución de dicha entidad federativa,(40) dado que para ejercer el cargo de Magistrado en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se exige: "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena".


73. La Comisión actora sostiene la invalidez de dicho precepto por no satisfacer la grada de idoneidad en un test de proporcionalidad, y lo hace bajo tres vertientes de argumentación: primero, sosteniendo que sus hipótesis es sobreinclusiva y no permite establecer una justificación objetiva y razonable en relación con las funciones del puesto a desempeñar; segundo, porque es un requisito que permiten excluir del acceso al cargo público con base en la condición social de la persona, por haber cometido delito en el pasado, pese a que ya se hubiere compurgado la pena impuesta, lo que evidencia un trato injustificado y contrario al principio de igualdad, porque tal exigencia no garantiza que el desempeño futuro del puesto se realice de conformidad con los principios del servicio público; y, tercero, porque la hipótesis relativa a "u otro que lesione seriamente la buena fama en el concepto público" supone una valoración absolutamente subjetiva por parte del aplicador de la norma que vulnera la seguridad jurídica.


74. Por razón de orden, la norma se analizará separando las siguientes hipótesis:


A) "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


B) "... u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público".


75. Los que se examinan enseguida.


A. "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"


76. Tipo de escrutinio. Al respecto, es necesario precisar que este Alto Tribunal, con algunas variantes normativas, ya ha tenido la oportunidad de examinar normas que establecen como requisito para acceder a determinados cargos en el servicio público el no haber sido condenado por la comisión de delitos, no tener antecedentes penales y fórmulas similares;(41) debiéndose precisar que, en dichos precedentes, la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el respectivo requisito en cuestión debía examinarse bajo un escrutinio ordinario a la luz del derecho de igualdad, por no tratarse de una categoría sospechosa de discriminación que amerite un análisis estricto, en tanto que no está referida propiamente a atributos inherentes a la persona misma, o a personas o grupos de personas históricamente excluidos o desventajados.


77. En esa línea, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno en los referidos precedentes, contrario a lo que solicita la Comisión actora, la norma no será examinada bajo un escrutinio estricto, sino bajo un análisis ordinario en función del derecho de igualdad y del acceso a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad aplicando la herramienta del test de proporcionalidad.(42)


78. Distinción o trato diferenciado. De inicio, debe precisarse que el precepto controvertido que aquí se examina sí entraña un trato diferenciado entre sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo de Magistrado en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función correspondiente, o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quienes hayan sido sujetos de una condena por la comisión de delito (bajo la citada fórmula legislativa) de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia para excluir a los primeros de la posibilidad de acceder al cargo aludido.


79. Finalidad constitucionalmente válida. De la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California se colige que uno de los ejes rectores de la emisión de esa legislación fue rediseñar orgánicamente dicho tribunal y fortalecer la independencia y la imparcialidad de los órganos que lo componen; entre otros elementos, se introdujo la denominación de "Juez" para los titulares de los órganos encargados de conocer del juicio contencioso administrativo en su primera instancia y se llamó a éstos como "juzgados", mientras que a los titulares de las Salas Unitarias y a los integrantes del Pleno, dadas sus funciones de órganos de segunda instancia, se dejó la denominación de "Magistrados" y "Salas"; con la salvedad de la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción que, aun cuando fuere órgano de primera instancia, debido a su especialidad y función respecto del sistema nacional anticorrupción, se estimó pertinente dejarle su denominación de Sala y su titularidad a un Magistrado; estas denominaciones de Jueces y Magistrados, se dijo, eran acordes a la naturaleza de la función jurisdiccional que desempeña el tribunal.


80. En ese sentido, si bien en la motivación legislativa de la emisión de la ley no se advierte alguna específicamente dirigida a justificar los requisitos de elegibilidad que se propusieron como exigibles para quienes ocuparan el cargo de Magistrado de dicho tribunal, en su informe, el legislador local argumentó, respecto de todos los cargos controvertidos en la presente acción de inconstitucionalidad, que al exigir como requisito a los aspirantes a los distintos cargos no haber sido condenados por la comisión de los delitos allí referidos, en uso de su facultad de configuración legislativa, tuvo en cuenta que los cargos a desempeñar se refieren a la impartición de justicia como una de las funciones públicas más relevantes del Estado, necesaria para preservar el Estado de derecho y la seguridad jurídica; de ahí que la exigencia busca garantizar a la sociedad que las personas que imparten justicia han evitado en todo momento incurrir en conductas contrarias a la seguridad pública, a la paz y tranquilidad social, lo que resulta razonable, dijo, pues se trata de empleos públicos, es decir, se trata de prestar una actividad propia del Estado. 81. En el mismo tenor se manifestó el titular del Ejecutivo Estatal, quien afirmó que el requisito en estudio tiende al fortalecimiento de la independencia e imparcialidad del tribunal, pues la designación de personas en los cargos aludidos tiene una dimensión política que se justifica no sólo por las funciones a desempeñar que se refieren a la administración de justicia, sino también por la legitimidad democrática de la designación, a fin de garantizar una apariencia de independencia que inspire legitimidad y confianza al justiciable, a los ciudadanos y a la sociedad, garantizando los derechos a través de una justicia administrada por hombres probos y aptos.


82. Este Tribunal Pleno advierte que la norma en examen sí tiene una finalidad constitucionalmente válida.


83. Ello, en general, porque es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa, como se lo permite el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la Norma Fundamental.(43)


84. Y, en específico, porque, en criterio del Congreso Local de Baja California, la finalidad que persigue el aludido requisito es asegurar que quienes ocupen el citado cargo (Magistrada o Magistrado) desempeñen sus funciones conforme a los principios constitucionales exigibles, pues el legislador local entiende que ese requisito es útil para garantizar que las personas que se designen actuarán con rectitud, probidad y honorabilidad en su función, cumpliendo con los principios rectores del servicio público, y particularmente con los propios de la función jurisdiccional, al tratarse de la impartición de justicia, que exige mayor legitimidad para la confianza de los justiciables y de la sociedad.


85. De modo que es dable estimar que el precepto impugnado se propone fines admisibles y legítimos en el marco constitucional.


86. Idoneidad de la medida.


87. El proyecto discutido en el Tribunal Pleno propuso sostener que la norma, en las porciones precisadas en este inciso a), sí satisfacía esta grada del escrutinio ordinario con una interpretación conforme. Sin embargo, la propuesta no alcanzó votación mayoritaria en este punto, lo que condujo a la desestimación de la acción de inconstitucionalidad.


88. Las consideraciones bajo las cuales el proyecto sustentaba la idoneidad, y que pueden constatarse de la versión correspondiente, destacaban que era posible justificar en modo objetivo y razonable el requisito de no haber cometido determinados delitos establecido en el precepto para poder ejercer el cargo de Magistrada o Magistrado en el Tribunal Contencioso Administrativo Local, atendiendo básicamente a lo siguiente:


i) Siguiendo la orientación del artículo 95, fracción IV, en relación con los artículos 116, fracción III, párrafo tercero y 122, apartado A, fracción IV, párrafo segundo, todos de la Constitución Federal, que prevén la misma exigencia para los cargos de Magistradas o M. en los Poderes Judiciales de las entidades federativas.


ii) Considerando que la naturaleza y funciones materialmente jurisdiccionales que conciernen al puesto, así como el cúmulo de atribuciones organizativas y administrativas dentro del respectivo tribunal, evidenciaban que se trata del cargo que permite integrar los máximos órganos de justicia administrativa en la entidad federativa y es el más representativo de éstos, por tanto, que excepcionalmente, en aras de fortalecer a las instituciones de impartición de justicia como función relevante del Estado Mexicano, es dable exigir un perfil con un mayor nivel de idoneidad a quienes ocupen los puestos jerárquicamente más relevantes en ésta, garantizando frente a los justiciables y la sociedad en general, la apariencia de legitimidad de la institución desde la perspectiva moral de las personas que ejercen la función jurisdiccional, privilegiando un real interés general frente al interés particular de las personas aspirantes a dicho cargo.


iii) Pero se precisaba que la porción normativa examinada resultaba idónea siempre y cuando se hiciera una interpretación conforme con los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que permitiera acotar una eventual aplicación sobreinclusiva, esto, entendiendo que en la primera parte de su texto se refiere sólo a delitos dolosos y no a delitos culposos, y que al señalar "cualquiera que haya sido la pena", se alude a la temporalidad de la pena de prisión, pero no a penas distintas a ésta.


89. Pero, sometido el proyecto bajo esa línea de consideraciones al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se obtuvo un empate de cinco votos. Las señoras M.E.M., P.H. (en contra de la metodología) y R.F. y los señores Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron a favor de la propuesta; mientras que la señora M.O.A. y los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


90. De manera que, al no alcanzarse una mayoría calificada, se declaró desestimada la acción respecto de la invalidez solicitada por la Comisión accionante en relación con el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en la remisión que hace al artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, en la porción normativa que establece: "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.". Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


B. "... u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público"


91. Sobre esta parte del precepto impugnado (artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local) de igual modo procede aplicar un escrutinio ordinario de proporcionalidad (de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 76 y 77 anteriores); y es claro que la norma entraña un trato diferenciado, por la misma razón que se explicó en el párrafo 78 supra.


92. Asimismo, para evitar repeticiones innecesarias, se precisa que la porción normativa que aquí se analiza tiene una finalidad constitucionalmente válida, conforme a las consideraciones expuestas en los párrafos 79 a 85 de esta resolución.


93. Sin embargo, la porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" no es idónea.


94. Ello, pues es claro que la intención de la norma, en su contexto, es otorgar al aplicador de la misma un amplio margen de discrecionalidad para que, a su juicio, decida cuándo la comisión de un delito, cualquiera que haya sido, afectó la buena fama de la persona en el concepto público y, sobre esa base, le niegue la pretensión de participar siquiera como aspirante al cargo.


95. Es preciso resaltar que este Tribunal Pleno, por decisión mayoritaria, ya ha reconocido que ese enunciado normativo es ambiguo y conlleva una valoración totalmente subjetiva de la autoridad aplicadora de la norma, que lo torna inválido.


96. En efecto, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 259/2020,(44) este Pleno tuvo en cuenta que el enunciado "contar con buena fama pública" era un concepto que ya había sido analizado en la diversa acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(45) en las que, por unanimidad de votos, se declararon inválidos los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, así como 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que establecían dicho requisito para los candidatos a ocupar cargos de elección popular.


97. Y se recordó que en aquel asunto, a la luz de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sostuvo que, aunque el requisito de "contar con buena fama pública" tuviera una finalidad válida e imperiosa en una sociedad democrática y, además, la Constitución Federal hiciera referencia a las características de probidad, honorabilidad y honradez como deseables en el servicio público, la medida no estaba estrechamente vinculada a dicha finalidad porque el concepto de "buena fama" está construido a partir de elementos ajenos a la calidad de las personas, en tanto parte de aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias de aquella (en aquel caso, el candidato), sino que conciernen a la opinión que de dicha persona tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a la honorabilidad.


98. Además, se hizo notar que el enunciado normativo "contar con buena fama pública" allá analizado no preveía criterios para "acreditar" el requisito de buena fama, pero sí establecía un procedimiento para atacarla mediante "declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público", con lo cual se entraba en un terreno de grave indeterminación normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento del requisito, con base en el cual la autoridad aplicadora tomaría la decisión sobre el registro del candidato, lo que dejaba en sus manos la posibilidad de negar la oportunidad de contender a cualquier ciudadano que a su juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio, señalada por la ley.


99. En ese sentido, orientado por ese precedente, este Alto Tribunal, en relación con el requisito "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", en relación con el puesto de Juez de justicia administrativa, en la acción de inconstitucionalidad 259/2020 que se comenta, también reconoció que el concepto "buena fama" resulta ambiguo y altamente subjetivo, pues aun cuando se ligue a la comisión de delito depende del juicio valorativo y de lo que estime correcto la persona que deba aplicar la norma, al margen del tipo de delito y de la pena, lo que da cabida a la posibilidad de que la apreciación de si el delito lesionó o no la buena fama del aspirante dependa sólo de la opinión del aplicador sobre la persona o sobre la gravedad o repercusión social del delito, pero que en realidad no guarde relación con calidades de ésta para desempeñar el cargo público respectivo.


100. En esa línea, en este último precedente se recordó que este Tribunal Constitucional ya había reconocido la invalidez de hipótesis normativas de contenido semejante, por su carga de subjetividad, como fue el caso del enunciado "un modo honesto de vivir", examinado y declarado inválido en la acción de inconstitucionalidad 107/2016.(46)


101. Asimismo, se precisó que, si bien en la diversa acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018(47) se reconoció la validez del enunciado "gozar de buena reputación" en relación con normas de ordenamientos del Estado de Michoacán de O. que establecían requisitos de elegibilidad para diversos cargos en el servicio público, y dicho concepto se podría estimar semejante al de "buena fama", pues ambos hacían referencia a la opinión de otros sobre la persona, lo cierto era que para este último caso no era aplicable dicho precedente, pues, en torno a gozar de buena reputación, en aquel asunto se determinó que esta se presumía, por lo que quedaba satisfecha con la sola manifestación del aspirante y en todo caso correspondía al aplicador desvirtuarla; mientras que en el caso allí en estudio era factible negar el acceso al cargo y restringir el derecho si a juicio de la autoridad encargada de calificar los requisitos, el delito cometido por el aspirante, lesionó su buena fama.


102. Así, atento a lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 259/2020, aquí se retoman las consideraciones anteriores y se llega a la conclusión de que la hipótesis normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", respecto del cargo de Magistrada o Magistrado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Baja California, no satisface la exigencia de idoneidad para alcanzar la finalidad constitucional de la norma, dado que, se reitera, entraña una valoración altamente subjetiva de la persona que debe aplicar la norma, que en el caso, como se explicó, es el titular del Ejecutivo del Estado de Baja California como autoridad con el poder de decisión para integrar la terna de personas que participaran para acceder a dicho cargo y someterla a la decisión del Congreso del Estado, pero ya sobre la base de que quienes participan en la terna cumplen los requisitos que exige la legislación; de manera que debe reconocerse que esta parte del precepto genera inseguridad jurídica y, además, necesariamente trascenderá sin clara justificación al derecho de acceso a un cargo, empleo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad.


103. En consecuencia, la hipótesis "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" debe declararse inválida, y debe cesar en este punto el examen de proporcionalidad en relación con dicha porción normativa.


104. Conclusión. Se declara la invalidez del artículo 8, fracción I, respecto del contenido normativo que toma del artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, en la parte que dice: "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público."


VI.2.II. El requisito previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, respecto del cargo de Juez


105. En lo que atañe al cargo de Juez, en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en relación con el precepto 62, fracción V, de la Constitución Local,(48) para el examen del requisito de elegibilidad, por razón de orden, se precisa que la norma también se analizará en dos partes, a saber:


A) "... y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


B) "... u otro que lesione la buena fama en el concepto público."


106. En ese orden se estudian.


A. "... y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


107. Como ya se refirió, la Comisión actora dirige sus argumentos en forma general respecto de todas las normas impugnadas en su demanda; y, en esencia, por cuanto a la hipótesis que en este punto se analiza, es dable colegir que la invalidez se sustenta en que: (i) la norma es sobreinclusiva y no es posible establecer una justificación objetiva y razonable en relación con las funciones del puesto a desempeñar; y, (ii) porque es un requisito que excluye del acceso al cargo público a partir de la condición social de la persona que ha cometido delito en el pasado, aun cuando ya hubiere compurgado la pena, siendo una exigencia basada en un juicio moral que no garantiza que el futuro desempeño del puesto se realice con apego a los principios del servicio público.


108. Tipo de escrutinio. Igual que se procedió en el apartado que antecede, y por las razones ya precisadas en los párrafos 76 y 77 supra, conforme al criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, la norma controvertida se someterá a un escrutinio ordinario en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad aplicando el test de proporcionalidad.


109. Distinción o trato diferenciado. La norma sí entraña un trato diferenciado entre personas que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo de Juez en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función correspondiente, o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quienes hayan sido sujetos de una condena por la comisión de delito de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia para excluir a los primeros de la posibilidad de acceder al cargo referido.


110. Finalidad constitucionalmente válida. En relación con esta grada del escrutinio, se hace remisión a lo ya expuesto en los párrafos 79 a 85 de esta resolución, en el sentido de que, de conformidad con la exposición de motivos del proceso legislativo de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California y, sobre todo, de los informes de las autoridades demandadas, se constata que la finalidad del legislador al establecer el requisito de no haber cometido delito (con la configuración empleada en el precepto analizado) para acceder al cargo público en cuestión fue garantizar a la sociedad que las personas que participan en los órganos de impartición de justicia no han incurrido en conductas reprochadas por el derecho penal, esto para asegurar que el servicio público se preste conforme a los principios que lo rigen, para el fortalecimiento de la independencia e imparcialidad de la institución y para que la legitimidad de la designación genere confianza en los justiciables y la sociedad, tomando en cuenta que dicha función es relevante en la configuración del Estado para asegurar el estado de derecho y la paz social.


111. Por tanto, aquí se reitera que el requisito en cuestión sí tiene una finalidad constitucionalmente válida porque es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas idóneas que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público; siendo que el legislador estima que con dicho requisito se garantiza que quienes ocupen el cargo realicen sus funciones conforme a ello y actúen con rectitud, probidad y honorabilidad en la administración de justicia administrativa y se garantiza la legitimidad en la designación para la confianza de los justiciables y la sociedad; todos ellos fines admisibles en nuestro marco constitucional.


112. Idoneidad de la medida.


113. El proyecto discutido en el Tribunal Pleno propuso sostener que la norma, en las porciones precisadas en este inciso a), sí satisfacía esta grada del escrutinio ordinario, con una interpretación conforme. Sin embargo, la propuesta no alcanzó votación mayoritaria en este punto, lo que condujo a la desestimación de la acción de inconstitucionalidad.

114. Las consideraciones bajo las cuales el proyecto sustentaba la idoneidad, y que pueden constatarse de la versión correspondiente, destacaban que era posible justificar en modo objetivo y razonable el requisito de no haber cometido determinados delitos establecido en el precepto para poder ejercer el cargo de Juez en el Tribunal Contencioso Administrativo Local, atendiendo básicamente a lo siguiente:


iv) Siguiendo la orientación del artículo 95, fracción IV, en relación con los artículos 116, fracción III, párrafo tercero y 122, apartado A, fracción IV, párrafo segundo, todos de la Constitución Federal, que prevén la misma exigencia para los cargos de Magistradas o M. en los Poderes Judiciales de las entidades federativas; esto, advirtiendo que si bien la N.F. no prevé el requisito para J. o Jueces, era dable justificarlo también respecto de éstos, bajo las mismas razones que para M. o Magistrados.


v) Considerando que la naturaleza y funciones materialmente jurisdiccionales que conciernen al puesto, así como el cúmulo de atribuciones organizativas y administrativas que le conciernen, evidenciaban que se trata de un cargo de titularidad y representativo del órgano; por tanto, que excepcionalmente, en aras de fortalecer a las instituciones de impartición de justicia como función relevante del Estado Mexicano, es dable exigir un perfil con un mayor nivel de idoneidad a quienes ocupen los puestos jerárquicamente más relevantes en ésta, garantizando frente a los justiciables y la sociedad en general, la apariencia de legitimidad de la institución desde la perspectiva moral de las personas que ejercen la función jurisdiccional, privilegiando un real interés general frente al interés particular de las personas aspirantes a dicho cargo.


vi) Pero se precisaba que la porción normativa examinada resultaba idónea siempre y cuando se hiciera una interpretación conforme con los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que permitiera acotar una eventual aplicación sobreinclusiva, esto, entendiendo que al señalar en su texto "cualquiera que haya sido la pena", se alude a la temporalidad de la pena de prisión, pero no a penas distintas a ésta.


115. Pero, sometido el proyecto bajo esa línea de consideraciones al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se expresaron seis votos en contra de la propuesta y cuatro votos a favor de la misma. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Mientras que las señoras Ministras y los señores Ministros P.H. (en contra de la metodología), R.F., L.P. y P.D. votaron a favor.


116. De manera que, al no alcanzarse una mayoría calificada, se declaró desestimada la acción respecto de la invalidez solicitada por la Comisión accionante en relación con el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en la remisión que hace al artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, en la porción normativa que establece: "no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena"; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


B. "... u otro que lesione la buena fama en el concepto público"


117. Sobre esta parte del precepto impugnado (artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 62, fracción V, de la Constitución Local) de igual modo procede aplicar un escrutinio ordinario de proporcionalidad (de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 76 y 77 de esta resolución); y es claro que la norma entraña un trato diferenciado, por la misma razón que se explicó en el párrafo 78 supra.


118. Asimismo, para evitar reiteraciones, se precisa que la porción normativa que aquí se analiza tiene una finalidad constitucionalmente válida, conforme a las consideraciones expuestas en los párrafos 79 a 85 de esta resolución.


119. Sin embargo, la porción normativa "u otro que lesione la buena fama en el concepto público" no es idónea.


120. Esto, pues también debe tenerse aquí por reproducido lo expuesto por este Alto Tribunal en los párrafos 94 a 102 de este fallo, en el sentido de que, conforme a sus precedentes, el enunciado normativo en estudio vulnera la seguridad jurídica y se torna inidóneo para contribuir en el propósito buscado por la norma, pues se trata de una hipótesis ambigua que otorga una amplia discrecionalidad del aplicador del supuesto (en el caso, el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California que es a quien corresponde la designación de los Jueces de primera instancia en dicho órgano) y que implica una valoración totalmente subjetiva de dicha autoridad sin elementos objetivos que sirvan de base para ello, por lo que necesariamente se puede afectar también sin justificación el derecho de acceder al cargo público en condiciones de igualdad.


121. Conclusión. Por tanto, la hipótesis "u otro que lesione la buena fama en el concepto público", que el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California toma del artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, debe declararse inválida, y debe dar por concluido el estudio de proporcionalidad respecto a dicha porción de la norma cuestionada.


VI.2.III. Análisis del requisito previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, respecto de los cargos de secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario


122. El precepto que corresponde analizar en este apartado dispone:


"Artículo 15. Para ser secretario de Estudio y Cuenta o secretario de Acuerdos del tribunal, se requiere:


"...


"IV. No haber sido condenado por delito intencional; y,


"...


"Para ser actuario del tribunal, se requiere cumplir con los mismos requisitos que se establecen para secretario de Estudio y Cuenta o secretario de Acuerdos, excepto la experiencia profesional a que se refiere la tercera fracción."


123. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna como inconstitucional la fracción VI, es decir, el hecho de que para ocupar los cargos de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos o actuario en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California se exija "No haber sido condenado por delito intencional".


124. Y como se ha expuesto en apartados anteriores, dado que la accionante dirigió sus conceptos de invalidez en forma general respecto de las diversas normas impugnadas, es dable colegir que sus líneas de argumentación torales, aplicables a esta norma en específico, son particularmente dos: primero, la aseveración de que resulta sobreinclusiva porque su amplitud no permite establecer una justificación objetiva y razonable en relación con las funciones de los puestos a desempeñar; y, segundo, porque el requisito excluye el acceso a los cargos públicos con base en la condición social de la persona por haber cometido delito en el pasado, pese a que ya se hubiere compurgado la pena impuesta, lo que evidencia un trato injustificado y contrario al principio de igualdad, porque tal exigencia no garantiza que el desempeño futuro del puesto se realice de conformidad con los principios del servicio público.


125. En el caso de los cargos públicos a que se refiere el precepto en cuestión, este Tribunal Pleno estima que los argumentos de la actora sí tienen la solidez y el peso suficiente para ser acogidos como fundados y declarar la invalidez de la norma.


126. Tipo de escrutinio. Como se ha procedido en apartados anteriores, y por las razones señaladas en los párrafos 76 y 77 supra, procede aplicar un escrutinio ordinario a la medida legislativa en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad bajo la metodología de proporcionalidad ya referida.


127. Distinción o trato diferenciado. De igual modo, respecto de la norma aquí examinada, está claro que sí establece un trato diferenciado entre sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos o actuario en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar las funciones respectivas, o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quienes hayan sido sujetos de una condena por la comisión de delito intencional de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia para excluir a los primeros de la posibilidad de acceder a los cargos en cuestión.


128. Finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, se tiene aquí por reproducido lo establecido por este Pleno en los párrafos 79 a 85 supra, donde ya quedó evidenciado que la exigencia de requisitos de elegibilidad para los cargos públicos discutidos en esta acción de inconstitucionalidad, como el relativo a "No haber sido condenado por delito intencional", sí tienen una finalidad válida y admisible en el marco constitucional, pues el legislador buscó garantizar a los justiciables y a la sociedad en general que las personas que ocuparan cargos dentro de la institución impartidora de justicia administrativa local se desempeñen bajo los principios que rigen el servicio público pero, sobre todo, generar confianza en la legitimidad de la designación, excluyendo de dichos cargos a quienes en el pasado han incurrido en conductas delictivas intencionales reprochadas penalmente; ello, tomando en cuenta que dicha función es relevante en la configuración del Estado para asegurar el Estado de derecho y la paz social.


129. Idoneidad de la medida. Este Tribunal Pleno estima que el precepto en estudio no satisface esta grada del escrutinio ordinario.


130. Ello, pues tratándose de los puestos a los que se refiere el artículo 15, fracción IV, de la ley de dicho tribunal, se torna imprescindible, al sopesar la afectación al derecho de igualdad y de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad frente a la finalidad constitucional, examinar la idoneidad de la medida implementada en relación con las funciones que atañen a dichos cargos.


131. Así, se estima pertinente señalar cuáles son las funciones aludidas de acuerdo con la misma legislación.


132. Los secretarios de Estudio y Cuenta y secretarios de Acuerdos se encargan de lo siguiente:


"Artículo 33. El secretario general de Acuerdos estará adscrito al Pleno, y tendrá las siguientes facultades:


"I. Acordar con el Magistrado presidente, lo relativo a las sesiones del Tribunal en Pleno;


"II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, tomar la votación de los Magistrados, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;


"III. Engrosar los fallos del Pleno autorizándolos con su firma en unión del presidente;


"IV. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para la resolución del Pleno;


".T. y firmar la correspondencia administrativa del Pleno, que no competa al presidente;


"VI. Llevar el registro de las personas que puedan ser designadas peritos terceros o en rebeldía de las partes;


"VII. Expedir y certificar constancias que obran en los expedientes;


"VIII. Proyectar los autos y resoluciones que le indique el presidente del tribunal; y,


"IX. Las demás que le encomiende el presidente del tribunal, esta ley y demás ordenamientos legales."


"Artículo 34. Son facultades de los secretarios de Estudio y Cuenta, las siguientes:


"I. Auxiliar a los Magistrados del Pleno en la formulación de proyectos de resoluciones que se les encomienden;


"II. Suplir las faltas temporales del secretario general de Acuerdos; y,


"III. Las demás que les encomienden los Magistrados del Pleno, el secretario general de Acuerdos, esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


"Los secretarios de estudio y cuenta estarán adscritos al Pleno."


"Artículo 35. Son facultades de los secretarios de Acuerdos, las siguientes:


"I. Auxiliar al titular del órgano de su adscripción en la formulación de proyectos de autos de trámite y de resoluciones que se les encomienden;


"II. Efectuar las diligencias que les encomiende el titular del órgano de su adscripción, cuando éstas deban practicarse fuera del local del tribunal;


"III. Redactar y autorizar las actas de las audiencias en las que les corresponda dar cuenta y autorizar las resoluciones que recaigan en los expedientes;


"IV. Expedir y certificar constancias que obren en los expedientes; y,


"V. Las demás que les encomienden los Magistrados, los Jueces, el secretario general de Acuerdos, esta ley y demás ordenamientos.


"Los secretarios de Acuerdos estarán adscritos a las Salas y a los juzgados."


133. De manera que las personas que se nombren en estos cargos participan de la función materialmente jurisdiccional en sentido amplio al encargarse primordialmente del auxilio a los titulares de los órganos en la elaboración de todo tipo de resoluciones y cuentan con fe pública para realizar diligencias que el titular les encomiende dentro y fuera de la sede del órgano, además de tener encomendadas diversas actividades organizativas y de distinta naturaleza en el funcionamiento del mismo, pero respecto de ellas prevalece la característica de que no tienen facultades decisorias en la resolución de los asuntos competencia del juzgado, Sala o Pleno respectivo, las que únicamente asisten al titular.


134. Los actuarios tienen las siguientes facultades:


"Artículo 36. Son atribuciones de los actuarios:


"I.N. en tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnadas;


"II. Formular los oficios de notificación de los acuerdos que se dicten y enviarlos a su destino, asentado en el expediente, la razón de haber hecho la notificación y de haber entregado los oficios de notificación, respectivos;


"III. Practicar las diligencias que les encomienden los Magistrados y Jueces de su adscripción; y,


"IV. Las demás que les señalen los Magistrados, los Jueces, el secretario general de Acuerdos, los secretarios de Estudio y Cuenta y secretarios de Acuerdos, esta ley y demás ordenamientos legales aplicables.


"Los actuarios estarán adscritos al Pleno, a las S. o a los juzgados."


135. Así, el cargo de actuario implica primordialmente realizar actividades que participan de la función materialmente jurisdiccional del órgano en sentido amplio, en la medida en que realiza actos procesales (notificaciones y diligencias dentro y fuera de la sede del órgano), además de que le asiste la fe pública, pero su actividad es ejecutiva, para cumplimentar lo que le ordene el titular, de modo que tampoco ejerce facultades decisorias en la resolución de los asuntos materia de la competencia del órgano.


136. Sobre esa base, se reconoce razón a la accionante en cuanto a que el requisito de "No haber sido condenado por delito intencional" resulta sobreinclusivo, se insiste, ponderando las implicaciones de los cargos en cuestión, pues en el texto normativo tienen cabida una serie de supuestos que no permiten con toda certeza y de manera consistente establecer un vínculo claro, indefectible, objetivo y razonable con ellos.


137. Así se considera porque, si bien la fracción impugnada alude únicamente a delitos intencionales, por ende, es dable sostener que excluye a los delitos cometidos por culpa, no se hace distinción respecto del tipo de pena y de su duración, lo que da cabida incluso a delitos intencionales cuya pena no haya sido de prisión o que siendo de este tipo, por la menor relevancia de la conducta típica, hubiere ameritado una temporalidad reducida.


138. Pero, además, la hipótesis normativa no distingue entre: (i) delitos graves y no graves; (ii) delitos en función del bien jurídico tutelado (patrimonio, vida, salud, libertad sexual, familia, medio ambiente, vías de comunicación, seguridad, etcétera); (iii) delitos por su forma de comisión (acción o comisión por omisión); (iv) delitos según la calidad del sujeto (cometidos por particulares o por servidores públicos); (v) delitos en función del sujeto pasivo (contra las personas, la sociedad o el estado); (vi) delitos perseguidos por denuncia o por querella de parte; (vii) delitos de competencia o fuero federal o de competencia local; y, (viii) posibles atenuantes o agravantes de la conducta.


139. Asimismo, no establece con precisión si se refiere a delitos cuya condena se encuentre firme o pudiere estar subjúdice; si la condena ya ha sido ejecutada o no; inclusive, no da pauta para atender a posibles circunstancias como las relativas a que hubiere existido una sustitución o conmutación de pena, condena condicional, indulto o reconocimiento de inocencia; tampoco se toma en cuenta el tiempo que hubiere transcurrido desde la condena o la compurgación de la pena y el momento en que se pretende acceder al respectivo cargo.


140. Lo anterior da cuenta de que el supuesto normativo no permite establecer una relación objetiva y razonable entre la condena penal y las funciones de los específicos cargos públicos a que se dirige, pues incluye un amplio universo de conductas típicas sin prever otras circunstancias que pudieren ser relevantes, lo cual se estima importante si se toma en cuenta que la finalidad constitucional de la norma, como se señaló, es garantizar que el servicio público respectivo sea prestado por la persona que ocupe el cargo, conforme a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, de manera que un ejercicio de razonabilidad exige que por lo menos se pueda apreciar que la conducta materia de condena penal tenga un real impacto objetivo en el servicio público a realizar; sin embargo, sin una delimitación más precisa y objetiva del requisito, se torna inviable justificar una conexión razonable entre su exigencia y el desempeño de las funciones relativas.


141. Por otra parte, también se reconoce razón a la actora en cuanto argumenta que el requisito de no haber cometido delito intencional, en su sustancia, sí puede trastocar sin una justificación válida los derechos fundamentales de igualdad y de acceso a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad; esto en la medida de que la norma supone que el hecho de que una persona no haya sido condenada por la comisión de un delito intencional garantizará per se que dicha persona desarrollará las funciones inherentes a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público cumpliendo cabalmente con los principios y demás exigencias propias del mismo; siendo que, como ya lo reconoció este Pleno en apartados anteriores, ese solo hecho no permite garantizar que la persona realizará las funciones con rectitud, probidad y honorabilidad.


142. De ahí que, si bien este Pleno no ha descartado que pudiere tener cabida esa clase de requisito relacionado con no haber cometido delitos dolosos o intencionales, para acceder a algún cargo público, es menester que la relevancia de dicho cargo en la configuración del Estado Mexicano, su naturaleza, y la necesidad de proteger otros bienes jurídicos de transcendencia constitucional directamente involucrados, lo vuelva admisible en un contexto de ponderación del interés general frente al interés particular. 143. Pero, en la especie, la exigencia de no haber sido condenado por delito intencional para poder ser secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos o actuario en el Tribunal de Justicia Administrativa Local no se advierte directa y claramente vinculada con la configuración de un perfil inherente al puesto a desempeñar, pues no está referida a aspectos objetivos como la preparación o experiencia profesional, o al cumplimiento de exigencias formales o sustanciales para facilitar el desempeño de las funciones en su materialidad, que se adviertan razonables para dichos cargos a efecto de garantizar, en lo posible, su correcta realización, sino que se trata de un requisito de orden moral, que trasciende a la pena pública del derecho penal, y genera un trato diferenciado en el acceso al cargo, que para estos puestos no encuentra suficiente justificación.


144. Esto último, se reitera, porque la justificación de un requisito de esa índole será excepcional, cuando objetivamente, atendiendo a la naturaleza y relevancia del cargo público, sea dable establecer una real conexión entre la exigencia y las funciones a desempeñar, que permitan privilegiar el interés general y hacer ceder la protección del interés particular.


145. Pero el caso de los cargos de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos y actuario en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, si bien entrañan el desarrollo de tareas y actos que corresponden a la labor materialmente jurisdiccional en sentido amplio encomendada a dicho tribunal de justicia administrativa, porque están diseñados para auxiliar las tareas del titular y del órgano en sí, y son funciones a desempeñar sumamente necesarias e importantes en la labor del órgano, lo cierto es que, dadas las implicaciones y alcances del requisito, no se actualiza una justificación suficiente y de peso que permita convalidarlo para el acceso a dichos cargos, pues prevalece el vicio de sobreinclusividad que no permite vincular indefectiblemente la razonabilidad del requisito en razón de las funciones propias de estos puestos.


146. Dado que no se supera la grada de idoneidad, se torna innecesario continuar con el test de proporcionalidad respecto del requisito aquí analizado.


147. Conclusión. En tales condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California.


VII. EFECTOS


148. En términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal tiene facultades para establecer los alcances y efectos de esta sentencia y cualquier elemento necesario para su plena eficacia.


149. En ese sentido, como ha quedado expuesto en este fallo, el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Baja California establece como requisito para acceder al cargo de Magistrado en ese tribunal que deberán cumplirse los previstos en el artículo 60 de la Constitución Política de dicha entidad federativa.


150. Pero dicho artículo 60 de la Constitución Local regula un cargo distinto (Magistrado del Poder Judicial del Estado) al que fue materia de análisis en esta acción de inconstitucionalidad (Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa Local); además, se trata de una norma que contiene varias fracciones y, en el caso, la Comisión accionante sólo impugnó una parte de los contenidos de las fracciones I y VI de esa norma constitucional local, que por vía de remisión del artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, se prevén como exigibles también para el cargo de Magistrado en este Tribunal Contencioso Administrativo.


151. Ahora bien, en esta resolución se ha declarado inválido el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California exclusivamente en cuanto retoma del artículo 60, fracción I, de la Constitución Local la porción normativa "por nacimiento"; y en cuanto retoma de la fracción VI de la misma norma la parte que dice: "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", porciones que no deberán ser aplicadas para el cargo de Magistrado en el tribunal administrativo referido.


152. De manera que el resto del contenido de dichas fracciones I y VI (en las partes no invalidadas), así como las demás fracciones no impugnadas del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, válidamente continuarán rigiendo en la regulación de requisitos de elegibilidad para el cargo de Magistrado en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California a partir de la remisión que hace a ellos el mismo artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el cual, para efectos de dichos aspectos no invalidados o no impugnados, habrá de estimarse válido.


153. Y en la inteligencia también de que en esta resolución no se invalida per se dicho artículo 60, fracciones I y VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; se reitera, porque esta norma regula un cargo distinto al aquí impugnado y no es la controvertida en la presente acción de inconstitucionalidad.


154. En la misma línea de lo anterior, como ha sido expuesto en esta resolución, el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Baja California establece como requisito para acceder al cargo de Juez en ese tribunal que deberán cumplirse los previstos en el artículo 62 de la Constitución Política de dicha entidad federativa.


155. Pero dicho artículo 62 de la Constitución Local regula un cargo distinto (Juez del Poder Judicial del Estado) al que fue materia de análisis en esta acción de inconstitucionalidad (Juez del Tribunal de Justicia Administrativa Local); además de que se trata de una norma que contiene varias fracciones y, en el caso, la Comisión accionante sólo impugnó una parte del contenido de la fracción V de esa norma constitucional local, que por vía de remisión del artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, se prevé como exigible también para el cargo de Juez en este Tribunal Contencioso Administrativo.


156. Ahora bien, en esta resolución se ha declarado inválido el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, exclusivamente en cuanto retoma del artículo 62, fracción V, de la Constitución Local la porción normativa: "u otro que lesione la buena fama en el concepto público", la cual no deberá ser aplicada para el cargo de Juez en el tribunal administrativo referido.


157. De manera que el resto del contenido de dicha fracción V (en las partes no invalidadas), así como las demás fracciones no impugnadas del artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, válidamente continuarán rigiendo en la regulación de requisitos de elegibilidad para el cargo de Juez en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California a partir de la remisión que hace a ellos el mismo artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el cual, para efectos de dichos aspectos no invalidados o no impugnados, habrá de estimarse válido.


158. Y en la inteligencia también de que en esta resolución no se invalida per se dicho artículo 62, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; se reitera, porque esta norma regula un cargo distinto al aquí impugnado y no es la controvertida en la presente acción de inconstitucionalidad.


159. Por otra parte, en relación con el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, relativo a los cargos de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos y actuario, resultó inválida toda la fracción.


160. En consecuencia, con base en el artículo 45 de la ley reglamentaria, la declaración de invalidez en los términos precisados surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Baja California.


161. Extensión de efectos. La invalidez del artículo 8, fracción I, en relación con el artículo 60, fracciones I y VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en las porciones normativas "por nacimiento", y "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", respectivamente, respecto del cargo de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, debe hacerse extensiva al artículo 55, apartado B, párrafo cuarto, de la misma Constitución, que establece: "Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la ley", esto exclusivamente para los efectos ya precisados, en el sentido de que dicha remisión se entienda con exclusión de las porciones normativas aquí invalidadas.


162. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el contenido normativo que por vía de remisión toma del artículo 60, fracción VI, de la Constitución Política de dicha entidad, en la parte que establece: "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"; así como del artículo 9, fracción I, de la misma ley, en relación con el contenido normativo que por vía de remisión toma del artículo 62, fracción V, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en la parte que señala: "... no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena".


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 8, fracción I, en relación con el contenido normativo que por vía de remisión toma del artículo 60, fracción I, de la Constitución Política local, en la porción "por nacimiento", así como de la fracción VI, en la porción "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público"; del artículo 9, fracción I, en relación con el contenido normativo que retoma por vía de remisión al artículo 62, fracción V, de la Constitución Política Local, en la parte que dice: "u otro que lesione la buena fama en el concepto público"; y del artículo 15, fracción IV, todos de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante Decreto Número 255 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en los términos del considerando VI de esta sentencia; y por extensión, se declara la invalidez del artículo 55, apartado B, párrafo cuarto, de la misma Constitución Local, en la parte que establece: "Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la ley", las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes, así como a las autoridades señaladas en el fallo, y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas impugnadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de las señoras Ministras Esquivel Mossa, P.H. en contra de la metodología y R.F. y de los señores Ministros Laynez Potisek y P.D., y cinco votos en contra de la señora Ministra y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., P.R. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2.I, denominado "El requisito previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, respecto del cargo de Magistrado", consistente en reconocer la validez del artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en su remisión al artículo 60, fracción VI, en sus porciones normativas "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza" e "inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, al tenor de la interpretación conforme propuesta.


Se expresó una mayoría de seis votos en contra de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2.II, denominado "El requisito previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, respecto del cargo de Juez", consistente en reconocer la validez del artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en su remisión al artículo 62, fracción V, en sus porciones normativas "no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza" e "inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Las señoras M.P.H. apartándose de la metodología y R.F. y los señores Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron a favor.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, O.A. con consideraciones adicionales, P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California", consistente en declarar la invalidez del artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en su remisión al artículo 60, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2.I, denominado "El requisito previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, respecto del cargo de Magistrado", consistente en declarar la invalidez del artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en su remisión al artículo 60, fracción VI, en su porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Las señoras M.E.M. y P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2.II, denominado "El requisito previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, respecto del cargo de Juez", consistente en declarar la invalidez del artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en su remisión al artículo 62, fracción V, en su porción normativa "u otro que lesione la buena fama en el concepto público", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Las señoras M.E.M. y P.H. votaron en contra. El señor M.G.O.M. y la señora M.O.A. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2.III, denominado "Análisis del requisito previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, respecto de los cargos de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos y actuario", consistente en declarar la invalidez del artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. votó en contra. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) precisar que la invalidez respectiva sólo concierne a la remisión que los preceptos impugnados realizan a la Constitución Local con el objeto de que no sean aplicadas las porciones normativas invalidadas, sin que ello implique la invalidez de las normas constitucionales locales que se refieren a cargos distintos ni se excluye la aplicación del resto de los contenidos de estas normas constitucionales que no fueron impugnadas y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 55, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Los señores M.P.R. y P.D. votaron en contra. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.L.M.A.M. no asistió a la sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) y aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta de Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, con número de registro digital: 2015679.


Las sentencias relativas a la controversia constitucional 38/2003 y acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gasta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 799, con número de registro digital: 19010 y XXV, abril de 2007, página 885, con número de registro digital: 20101, respectivamente.








__________________

1. Aunque no lo precisa, alude a la reforma de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que fue comentada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 48/2009.


2. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


3. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M. por no superar un test de escrutinio estricto, G.A.C., E.M. por no superar un test de razonabilidad, F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., R.F. por no superar un test de escrutinio estricto, P.D. y presidente Z.L. de L. por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23 Bis B, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, adicionado mediante Decreto Número 827, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por razón de la incompetencia de la Legislatura Local para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para ejercer diversos cargos públicos.


4. En ese asunto se aclaró que no se emitía en ese momento algún pronunciamiento respecto de la eventual facultad del Congreso de la Unión para regular en esa materia (establecer cargos en los que se exigiera ese requisito), dado que en ese caso, lo que se examinaba eran las facultades de una Legislatura Local.


5. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte. P.d.M.J.L.P.. Se declaró la invalidez del artículo 19, numeral 1, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima.


6. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte. P.d.M.J.L.G.A.C.. Se declaró la invalidez del artículo 17 Ter, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


7. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte. Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Se declaró la invalidez del artículo 123, párrafo tercero, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


8. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte. Ponencia de la M.Y.E.M.. Se declaró la invalidez del artículo 20 Bis, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Número 613 que crea el Instituto Veracruzano de las Mujeres.


9. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte. P.d.M.L.M.A.M.. Se declaró la invalidez de los artículos 139, párrafo tercero, 208, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", y 260, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Seguridad del Estado de México.


10. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte. P.d.M.J.M.P.R.. Se declaró la invalidez del artículo 25, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa.


11. Resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte. P.d.M.J.L.G.A.C.. Se declaró la invalidez de los artículos 18, fracción IV, 20, fracción II, 46, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", 47, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.


12. Resuelta en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte. P.d.M.J.L.G.A.C.. Se declaró la invalidez del artículo 309, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


13. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte. P.d.M.J.F.F.G.S.. Se declaró la invalidez de la porción normativa "por nacimiento" contenida en los artículos 109 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, 47, fracción I, y 69 c), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O..


14. Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte. P.d.M.J.M.P.R.. Se declaró la invalidez de los artículos 23, fracción XXIII, 35, fracción V, 74, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 75, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VI, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 84, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 85, apartado A, fracciones I, en sus porciones normativas "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", y XI, en su porción normativa "ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", y 86, apartado A, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.


15. Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno. P.d.M.J.F.F.G.S.. Se declaró la invalidez del artículo 81, párrafo último, en su porción normativa "por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


16. Resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. P.d.M.J.L.P.. Se declaró la invalidez del artículo 17, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley que Crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California.


17. Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. P.d.M.A.P.D.. Se declaró la invalidez del artículo 32, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VII, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas.


18. Resuelta en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Ponencia de la M.A.M.R.F.. Se declaró la invalidez del artículo 166 Bis, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.


19. Resuelta en sesión de diez de enero de dos mil veintidós. Ponencia de la M.A.M.R.F.. Se declaró la invalidez del artículo 17, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México.


20. Resuelta en sesión de once de enero de dos mil veintidós. P.d.M.L.M.A.M.. Se declaró la invalidez de los artículos 15, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y V, en su porción normativa "de amplia solvencia moral y", y 17, fracción V, en su porción normativa "de amplia solvencia moral y", de la Ley que crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León.


21. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"...

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación."


22. [N. de E. en relación con las particularidades del presente artículo, véase transitorios tercero, cuarto y sexto del decreto que modifica este ordenamiento.]

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

"...

"IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el Poder Judicial.

"Los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de secretario o equivalente o de procurador general de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación."


23. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 2 de agosto de 2007)

"Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y,

(Reformada, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."


24. (Reformado, P.O. 28 de julio de 2017)

"Artículo 55. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo, y contará con plena autonomía jurisdiccional, administrativa, financiera y presupuestal e independencia en sus decisiones para el dictado de sus fallos y para el establecimiento de su organización y funcionamiento; estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones. ..."


25. "Artículo 1. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California es un órgano constitucional autónomo, independiente de cualquier autoridad, dotado de plena autonomía jurisdiccional, administrativa y de gestión presupuestal, e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones. ..."


26. "Artículo 116.

"...

(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."

"Artículo 122.

"...

"VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.

"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus entes públicos.

"La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de nombramiento de sus Magistrados.

"La investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Consejo de la Judicatura local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. ..."


27. Décima Época. Registro digital: 2012594. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, materia constitucional, tesis P./J. 9/2016 (10a.), página 112, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL." 28. De rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


29. Tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, «con número de registro digital: 180345».


30. 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, «con número de registro digital: 174247».


31. Tesis:1a. XLIII/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 644, «con número de registro digital: 2005528».


32. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


33. "23. ...

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


34. "25. Derechos políticos

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


35. De rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD." Número de registro digital: 177102. Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 1874. P./J. 123/2005.


36. Convenio ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.

"Artículo 1

"1. A los efectos de este convenio, el término discriminación comprende:

"a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

"b) Cualquier otra distinción, exclusión (sic) o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

"2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

"3. A los efectos de este convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."


37. Por ejemplo, como lo exige el artículo 95 constitucional para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


38. Así se falló, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se refiere a los requisitos del fiscal general de la Ciudad de México.


39. "Artículo 8. Para ser nombrado Magistrado del tribunal, se requiere:

"I. Cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contenidos en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."


40. (Reformado, P.O. 6 de octubre de 1997)

"Artículo 60. Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:

"...

(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 2 de febrero de 2007)

"VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


41. En ese sentido, se encuentran, entre otras, las siguientes:

- Acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, en la que se examinó, en lo que interesa, el artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Q.R., que establecía para ser aspirante a notario público "no haber sido condenado por delito doloso", precepto que se estimó inválido por ser contrario al principio de igualdad al resultar sobre-inclusivo.

- Acción de inconstitucionalidad 106/2019, resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno; se impugnaron, entre otros, los artículos 21 y 24, en su respectiva fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en cuanto exigían para ocupar el cargo de vicefiscal y fiscal especializado "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria"; en este caso, dichas normas se declararon válidas por una mayoría de seis votos, bajo diversas consideraciones atinentes a los cargos a desempeñar.

- Acción de inconstitucionalidad 117/2020, resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno; se impugnó el artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, que exigía a las personas que ejercieran profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas y realizaran estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción "no haber recibido condena por delitos dolosos"; dicho precepto se estimó inválido por resultar contrario al derecho de igualdad al ser sobre-inclusivo.

- Acción de inconstitucionalidad 184/2020, resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en la que se impugnó, en lo que interesa, el artículo 26, fracción II, en la porción normativa que dice "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso ..." de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, que exigía dicho requisito para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en la entidad; el Tribunal Pleno declaró inválida la norma referida, por estimarla sobreinclusiva y contraria al principio de igualdad.

- Acción de inconstitucionalidad 118/2020, resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, en la que se reclamó el artículo 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, que exigía ese requisito para ocupar el cargo de titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas. En este caso, el Tribunal Pleno declaró inválida la norma, por estimarla sobre-inclusiva y contraria al principio de igualdad.

- Acción de inconstitucionalidad 182/2020, resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno; se impugnó el artículo 17, fracción IV, de la Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California, en la que se exigía como requisito para acceder al cargo de Comisionado "no haber sido condenado por delito doloso". En este caso, la acción se desestimó respecto de dicha norma, por no haberse alcanzado la mayoría calificada en relación con la propuesta de invalidez que hacía el proyecto propuesto.

- Acción de inconstitucionalidad 57/2021, resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno; se impugnó del artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. La norma se declaró invalida por estimarla sobre inclusiva y contraria al principio de igualdad.

Acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnaron porciones normativas con supuestos en que se exigía como requisito para acceder a algún cargo público, o para realizar algún cargo o actividad vinculada con el servicio público, no haber sido condenado por la comisión de algún delito o no tener antecedentes penales, y en todas ellas, la mayoría de las señoras Ministras y señores Ministros del Tribunal Pleno consideró someter a las normas impugnadas a un análisis ordinario o de razonabilidad, arribando a la conclusión de que resultaban contrarias al derecho de igualdad por sobre-inclusivas; como son las siguientes:

- Acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte; requisito: "no tener antecedentes penales".

- Acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte; requisito: "constancia de no antecedentes penales".

- Acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte; requisito: "no tener antecedentes penales".

.- Acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte; requisito: "no haber sido sentenciado por delitos graves".

- Acción de inconstitucionalidad 50/2021, resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno; requisito: "no haber sido condenado o condenada por delito intencional".

- Acción de inconstitucionalidad 275/2020, resuelta en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno: requisito: "y no haber sido condenado por algún delito".

- Acción de inconstitucionalidad 115/2020, resuelta en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; requisito "no haber sido sentenciado con pena privativa de la libertad".


42. Conforme al criterio con los siguientes datos de localización: Registro digital: 2013156. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 915, tipo: Aislada. De rubro y texto: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo."


43. Al respecto, basta destacar que el artículo 109 de la Constitución Federal, al regular las responsabilidades de los servidores públicos, deja ver claramente cuáles son los principios que rigen la realización del servicio público y que su contravención puede ser constitutiva de delito o de infracción administrativa sancionables, a saber:

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."


44. Resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintiuno bajo la ponencia del señor M.A.M..


45. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión pública de diez de noviembre de dos mil quince.


46. Fallada en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, bajo la ponencia de la señora M.E.M..


47. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, por mayoría de 6 votos en ese punto, de los señores Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales. Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra.


48. "Artículo 9. Para ser nombrado J., se requiere:

"I. Cumplir con los mismos requisitos que para ser Juez del Poder Judicial del Estado, contenidos en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."

(Reformado primer párrafo, P.O. 19 de octubre de 2020)

"Artículo 62. Los Jueces serán designados bajo el proceso de examen psicométricos y de oposición, mismo que aplicará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de esta Constitución y la ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser J. se requiere:

"...

(Reformada, P.O. 2 de febrero de 2007)

"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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