Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administracion Municipal del Estado de Chiapas

LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 31 de enero de 2018.

DECRETO NÚMERO 020

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 020

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

[...]

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 227
Capítulo I Artículos 1 a 3

Del objeto de la ley y el Municipio libre

Artículo 1 La presente Ley de Desarrollo Constitucional es de orden público y tiene por objeto regular y desarrollar las bases para la integración, organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública del Municipio libre.
Artículo 2

El Municipio libre es la base de la división territorial, de la organización política y administrativa del Estado Libre y Soberano de Chiapas, está investido de personalidad jurídica propia, integrado por su población establecida en un territorio, caracterizado por un gobierno democrático en su régimen interior y la administración de su Hacienda Pública, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3 El Estado se encuentra integrado por los Municipios que establece el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Capítulo II Artículos 4 y 5

De la modificación y aplicación de la presente Ley

Artículo 4 Para la modificación, derogación o abrogación de algún precepto de la presente Ley de Desarrollo Constitucional, se estará a lo previsto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Artículo 5

A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Municipalización para el Estado de Chiapas, Ley de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal del Estado de Chiapas, Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y los Municipios de Chiapas, Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado y los Municipios de Chiapas, Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas, Ley Orgánica del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, los Programas de Desarrollo Urbano y de Construcción de los Municipios, así como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Título Segundo Artículos 6 a 23

Del Territorio Municipal

Capítulo I Artículos 6 a 14

De los límites territoriales del Estado y el Municipio

Artículo 6 La extensión territorial de los Municipios del Estado, comprenderá la superficie y límites que actualmente tiene reconocidos cada uno de ellos.
Artículo 7 La división territorial de los Municipios se integra por la cabecera municipal, barrios, colonias, rancherías, ejidos, comunidades, fraccionamientos, sectores y manzanas, con la denominación, extensión y límites que establezcan los Ayuntamientos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2020)

Artículo 8 Los asuntos inherentes a los límites territoriales de los Municipios del Estado, se resolverán por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado y de cuando menos la mitad más uno de los Ayuntamientos.
Artículo 9 Los asuntos relativos a los límites territoriales también podrán solucionarse por convenios amistosos entre los Municipios, con la autorización del Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2020)

Artículo 10 Derivado de alguna controversia territorial, el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, tendrá la facultad de modificar la extensión territorial de los Municipios.
Artículo 11 (DEROGADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2020)
Artículo 12 Los convenios a los que se refiere el artículo 9 de la presente ley, aprobados por el Congreso del Estado en los que se fijen los límites de los Municipios y las resoluciones dictadas en los casos contenciosos, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 13 Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado o de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la leyes federales y estatales de la materia.
Artículo 14 (DEROGADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2020)
Capítulo II Artículo 15

De la modificación, creación y supresión de los Municipios

Artículo 15 Para la modificación, creación y supresión de los Municipios, se estará a lo dispuesto conforme a lo establecido en la Ley de Municipalización para el Estado de Chiapas.
Capítulo III Artículos 16 a 23

Concejos Municipales

Artículo 16 El gobierno de un Municipio de nueva creación, será designado por el Congreso del Estado, a través de un Concejo Municipal, el cual fungirá hasta la fecha en que deba tomar posesión el Ayuntamiento que resulte electo en elecciones municipales que se realicen conforme a los plazos y términos señalados por las disposiciones electorales respectivas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 17

El Concejo municipal del nuevo municipio deberá integrarse, observando el principio de paridad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos, debiendo cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento, con un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por sus méritos culturales y sociales.

Artículo 18 En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento.
Artículo 19 El Congreso del Estado designará de entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por sus méritos culturales y sociales, a los integrantes de los concejos municipales encargados de concluir los períodos respectivos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2020)

Artículo 20 Se podrá declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido, por la renuncia o la falta absoluta de la mayoría de sus miembros o no sea posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional Federal o Estatal.
Artículo 21 (DEROGADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2020)
Artículo 22 (DEROGADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2020)
Artículo 23

Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, debiendo reunir los mismos requisitos señalados en la presente Ley.

Título Tercero Artículos 24 a 28

De la Población Municipal

Artículo 24 Son habitantes del Municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio.
Artículo 25 Los habitantes del Municipio adquieren el reconocimiento de vecinos cuando:
  1. Tengan cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del Municipio; y

  2. Manifiesten expresamente, aún no transcurrido el tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su deseo de adquirir la vecindad, anotándose en el registro municipal correspondiente.

Artículo 26 La vecindad en los Municipios se pierde por:
  1. Ausencia legal;

  2. Ausentarse por más de seis meses del Municipio, sin causa justificada;

  3. Manifestar...

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