Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-07-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2018)

Sentido del fallo30/07/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 67/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. SEGUNDO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 69/2018, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 69/2018 respecto de los artículos 69 Bis y 69 Ter del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados mediante el Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en términos del considerando cuarto de esta decisión. CUARTO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 69/2018 respecto del artículo transitorio segundo del Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción VI, 3, 84, 107, 108, párrafo primero, 109 y 109 bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, 46, párrafo segundo, 47, fracciones II y IV, en su porción normativa ‘Gozar de buena reputación’, 64, fracciones XI, XIII y XIV, 65, fracción V, y 69 c), fracciones II y IV, en su porción normativa ‘Gozar de buena reputación’, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 106, fracción IV, 117, fracción XXIII, y 119 Bis, párrafos primero y tercero, fracciones II y IV, en su porción normativa ‘Gozar de buena reputación’, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, 12, fracción III, 19, fracción IV, 27, fracción XXI, 34, fracciones XV y XVI, 36, 37, párrafo primero, 38, fracciones II y IV, en su porción normativa ‘Gozar de buena reputación’, 39, 40, fracción X, 60, fracción VIII, 83, fracción II, 84, 123 y 124 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, así como 67, fracción VIII, 71, fracción II, 79, fracción XIV, 85, fracción VI, 106, párrafos cuarto, fracciones II y IV, en su porción normativa ‘Gozar de buena reputación’, y sexto, y 113, párrafo primero y fracciones III y VI, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, reformados y adicionados mediante el Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, por las razones expuestas en los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta determinación. SEXTO. Se declara la invalidez de la porción normativa ‘por nacimiento’ contenida en los artículos 109 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, 47, fracción I, y 69 c), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 119 Bis, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, 38, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo y 106, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, adicionados y reformados mediante el Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de conformidad con los argumentos del considerando noveno de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el considerando décimo primero de este fallo. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha30 Julio 2020
EmisorPLENO
Número de expediente67/2018



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2018

Y SU ACUMULADA 69/2018



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2018 Y SU ACUMULADA 69/2018
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: J.M.M.F., NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ Y PABLO RAÚL GARCÍA REYES

COLABORARON: JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE Y LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de julio de dos mil veinte.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su entonces carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 109 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 47, fracción I, y 69 Quater, fracción I, del Código Electoral; 119 Bis, segundo párrafo, fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información, Pública y Protección de Datos Personales; 38, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 106, cuarto párrafo, fracción I, de la Ley Orgánica y de Procedimientos, todas las legislaciones del Estado de Michoacán de Ocampo, en la porción normativa “por nacimiento”, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.


El promovente señaló como órganos encargados de su emisión y promulgación al Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., y al Gobernador Constitucional de esa entidad.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman vulnerados son los artículos , , 14, 30 y 35, fracción VI. Asimismo, se alega la violación de los artículos 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 25, inciso C) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2 del Pacto Internacional de los Derecho Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte impugnante expuso en su único concepto de invalidez, en resumen, lo siguiente:


  1. El requisito de ser mexicano por nacimiento, exigido para ser titular del Órgano de Control Interno el Poder Judicial, del Instituto Electoral, del Tribunal Electoral, del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Congreso, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, establecidos en las leyes que regulan, respectivamente, a los poderes y organismos autónomos locales mencionados, vulnera los derechos de igualdad, no discriminación, así como a dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos y a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, al excluir injustificadamente de la posibilidad de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, a los ciudadanos mexicanos que hubiesen obtenido su nacionalidad por naturalización, lo que constituye una exigencia excesiva e injustificada.


  1. La porción normativa de las leyes impugnadas se ubica dentro de una categoría sospechosa prevista en el artículo 1° constitucional y, por lo tanto, discriminatoria, pues la forma de adquirir la nacionalidad (por nacimiento o naturalización) no es un reflejo de los conocimientos, habilidades y aptitudes para el desempeño laboral.


  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar, a quienes las tienen o han sido asociadas con aquéllos.


  1. Si bien el principio de igualdad no implica que todas las personas deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en absoluta igualdad, lo cierto es que el mismo hace referencia a la situación en la que todos aquellos individuos que se encuentren en escenarios de hechos similares reciban siempre el mismo trato. Así, toda diferencia en el tratamiento a las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y no exista justificación razonable para esa distinción, será discriminatoria.


  1. El derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objeto remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole, que impidan a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


  1. El derecho humano al trabajo está reconocido en el artículo 123 de la Constitución Federal. En el ámbito internacional, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, establecen que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual implica el goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.


  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que todo proceso de nombramiento de un servidor público debe tener como función no sólo la selección según los méritos y las calidades del aspirante, sino también el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público.


  1. Así, el derecho fundamental al trabajo, en concreto, a acceder a un cargo público, debe ser garantizado en un marco de igualdad, eliminando obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de otra índole que impiden a ciertas personas acceder al servicio público con base en requisitos injustificados, como ocurre con las normas impugnadas.


  1. Se han establecido ciertas directrices de escrutinio cuyo objetivo consiste en verificar si las medidas legislativas tienen un contenido de prohibición de discriminación o no.


  1. Las normas impugnadas no cumplen con el requisito de escrutinio estricto sobre las normas que contienen categorías sospechosas, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir ser mexicano por nacimiento para ocupar los cargos públicos a que aquéllas se refieren, ya que las funciones específicas a realizar no justifican una restricción de ese tipo, por lo que la norma es discriminatoria respecto de los ciudadanos mexicanos por naturalización.


  1. Con respecto a si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, si las normas impugnadas no persiguen esta finalidad, tampoco puede estimarse que se encuentren conectadas con la consecución de objetivo constitucional alguno.

  2. En el caso, las normas impugnadas no justifican una necesidad imperiosa ni constitucionalmente válida, ya que no resisten un juicio de proporcionalidad o razonabilidad, pues la participación de los naturalizados mexicanos en la selección de dicho personal no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto constitucionalmente válido para justificar el requisito de ser mexicano por nacimiento, dado que las funciones que realizan los titulares de las instituciones no atienden a cuestiones referentes a la seguridad nacional, fuerzas armadas o a la titularidad de alguna secretaría de estado.


  1. La porción normativa “por nacimiento”, contenida en las disposiciones combatidas, generan supuestos de discriminación por motivos de origen nacional, en tanto que se trata de una distinción que tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones, que en el caso es para ocupar un cargo público.


  1. Todo orden de gobierno está obligado a respetar el derecho humano a la igualdad en cualquier circunstancia, especialmente cuando se emiten normas que puedan hacer referencia a un sector de la población que social e históricamente ha sido discriminado, como lo son las personas con un origen étnico o nacional distinto. En esos términos se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en la Recomendación General N° XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos, por lo que las disposiciones normativas impugnadas se ubican dentro de las categorías sospechosas prohibidas por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es...

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