Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León

TÍTULO PRIMERO Del congreso del estado de nuevo león Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se deposita en un Congreso que se renovará cada tres años como lo establece el Artículo 46 de la Constitución Política Local.

El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se regirá bajo los principios del modelo de parlamento abierto. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León establecerá los mecanismos a los que hace referencia este artículo.

ARTÍCULO 2

El Congreso del Estado se integrará con veintiséis Diputados electos por mayoría relativa votados en Distritos Electorales Uninominales y hasta dieciséis Diputados electos por el principio de Representación Proporcional. Todos tendrán iguales atribuciones, derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 3

El Ejercicio de las funciones de los Diputados durante tres años constituye una Legislatura.

El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio es incompatible con cualquier otro cargo o empleo Federal, del Estado o del Municipio en que disfrute de sueldo, exceptuándose los de investigación científica, y todos los establecidos en el Artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Tampoco se considerará las actividades de dirigencia partidista.

ARTÍCULO 4

El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León tendrá la atribuciones que para su integración, organización y funcionamiento establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 5

La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones, el primero se abrirá el día 1° de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo se iniciará el día 1° de febrero y terminara el día 1° de mayo. Ambos períodos pueden ser prorrogados hasta por treinta días, por acuerdo del Pleno.

ARTÍCULO 6

El Congreso sesionará en el Recinto Oficial, pudiendo cambiar de lugar por acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

En la sesión en que se someta a consideración dicho cambio, el Presidente de la Directiva constatará y así lo hará saber al Pleno que los Coordinadores de los Grupos Legislativos fueron informados con antelación del tema a tratar.

ARTÍCULO 7

A la instalación del Congreso y a la Apertura de Sesiones de cada año de Ejercicio Constitucional, asistirá el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Para la Apertura de Sesiones podrá el Congreso del Estado convocar a invitados especiales.

Una vez hecha, por el Presidente de la nueva legislatura, la declaración Solemne de Apertura que establece el artículo 36 de esta Ley; el Presidente del Congreso podrá hacer uso de la palabra y conceder el uso a un Diputado de cada Partido representado en el Congreso, con el límite de tiempo que el Pleno del Congreso estime conveniente.

ARTÍCULO 8

Durante la primera quincena del mes de octubre de los primeros cinco años de Ejercicio Constitucional del Gobernador del Estado, el Congreso celebrará Sesión Solemne el día y hora que se señale a propuesta del Ejecutivo, a la que deberán asistir los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que el Gobernador presente un informe por escrito en el que manifieste al pueblo de Nuevo León, a través de la Legislatura, la situación y perspectivas generales que guarden el Estado y la administración pública.

En el año de la elección del Titular del Ejecutivo, el informe deberá presentarse dentro de los diez días anteriores al 4 de octubre.

Previo a la presentación del Informe por parte del Gobernador, el Presidente del Congreso concederá el uso de la palabra al Coordinador de cada Grupo Legislativo, o a quien éste designe. Los turnos de participación, así como el tiempo de duración de cada uno, serán acordados previamente por los Coordinadores de los Grupos Legislativos mediante acuerdo escrito.

El Presidente del Congreso contestará el Informe de Gobierno en términos generales con las formalidades que requiere la Sesión Solemne.

El Informe será analizado por el Congreso del Estado en sesiones subsecuentes, los Coordinadores de los diversos Grupos Legislativos, deberán suscribir un acuerdo legislativo para tal fin, en el que quedará estipulada la forma en que habrá de realizarse el análisis del Informe.

ARTÍCULO 9

El Congreso sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes.

ARTÍCULO 10

Los Diputados gozan de una libertad absoluta para hablar, en consecuencia, son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, sobre las cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna. Dicha libertad incluye las expresiones verbales, escritas o en cualquier otra forma que sean manifestadas en el ejercicio del encargo, las que realicen en actos legislativos o en cualquiera de las actuaciones como legisladores y en proclamaciones.

Tendrán la obligación de asistir a las sesiones, integrarse a las Comisiones, Comités y demás actividades legislativas que les encomiende el Pleno del Congreso; así como acatar las disposiciones del Código de Ética para Diputados, que para tal efecto se emita.

Los Diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por las faltas administrativas en que incurran en el tiempo de su ejercicio en los términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 11

El Recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo en las circunstancias en que el Presidente del Congreso lo determine, en cuyo caso la fuerza pública estará bajo su mando.

El Presidente del Congreso podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública o solicitar el cumplimiento de la Ley para salvaguardar la integridad física de los Diputados, personal y los asistentes a las sesiones, así como la inviolabilidad del Recinto Legislativo y las instalaciones del Congreso.

Se entiende por recinto legislativo el espacio en donde los Diputados llevan a cabo las sesiones del pleno y por instalaciones las áreas en donde se ubican las oficinas y espacios para cumplir con su función legislativa.

ARTÍCULO 12

Ninguna autoridad podrá ejercer mandamiento judicial o administrativo sobre los bienes asignados al Congreso.

Tampoco podrá cumplimentarse mandamiento judicial o administrativo sobre los bienes de los Diputados en el interior de las instalaciones del Congreso.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
CAPÍTULO III Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
CAPÍTULO IV De la calificación de elecciones Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22

En el año de la Elección de Diputados Locales, la Diputación Permanente además de sus funciones, será el enlace con la siguiente Legislatura. El Congreso del Estado comunicará a la Comisión Estatal Electoral, la designación de la Diputación Permanente.

En el año de la elección del Titular del Poder Ejecutivo, el Pleno del Congreso, o en su caso la Diputación Permanente, dará a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador Electo, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción XV del Artículo 63 de la Constitución Política del Estado; misma que se mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación en la entidad.

ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
CAPÍTULO V De la Constitución de la Legislatura Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25

Una vez calificadas las elecciones de Diputados Electos con arreglo a la Constitución Política del Estado y a la Ley Electoral del Estado, y recibidas por los interesados las...

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