Antecedentes del non bis in idem

AutorLiliana Hernández Mendoza
Páginas163-174

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La sociedad se rige mediante reglas o principios que regulan la coexistencia humana, los cuales reflejan ideales de justicia convirtiéndose en leyes o mandatos configuradores de conductas individuales, dando como resultado un sistema jurídico normativo que obedece a los criterios que prevalecen en cada sociedad.

Es difícil determinar con certeza el origen del non bis in idem, dado que no existen fuentes concretas que lo señalen en la antigüedad, sólo se puede realizar una aproximación a través de la época o periodo en que se desarrolló. Específicamente, el reconocimiento del principio non bis in idem surge en los tratados internacionales, en los cuales se establecen las bases necesarias para su desarrollo.

I En el Derecho romano

La ubicación del principio non bis in idem se hace con más realce a partir del acto procesal denominado litis contestatio, ya que uno de sus efectos es el carácter preclusivo que significa “si una cuestión cualquiera está pendiente de resolución procesal y por virtud de la litis contestatio es una res in iudicium deducta no puede iniciarse sobre ella un segundo proceso”2. De esta forma se vienen a resolver las cuestiones relativas a la concurrencia de acciones que posteriormente se va a ir enlazando con la cosa juzgada.

La norma utilizada frecuentemente era que una vez cumplida con la obligación a través de la acción no puede ser reclamada de nuevo en el mismo sentido, ni en otro de diversa naturaleza. Se establecían algunos supuestos en los cuales de una relación jurídica derivan varias acciones y, eran las siguientes: 1. cuando un mismo hecho dé lugar a dos acciones, una

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por delito y otra por causa no delictuosa, esas acciones se consideraban como independientes entre sí, y, por tanto, se podía ejercer una de ellas en contra de la otra. 2. Existía concurrencia de acciones cuando procedieran de un mismo delito, siempre que el delito fuera incluido en diferentes categorías por tener distinto fundamento ético, procediéndose a la absorción de la condena mayor y, si ya hubiese cubierto el importe de la sanción menor sólo tenía que completar lo restante hasta el importe de la mayor.
3. Cuando las dos acciones naciesen de un mismo supuesto ético, en este caso sólo se aplicaba una u otra, pues el empleo de una excluía el ejercicio de la otra. 4. Cuestión diferente es cuando se presentaban acciones por un delito privado y otra por un delito público, en este supuesto no se podían acumular las penas y se sancionaban ambas por separado y sucesivamente, la resolución que hubiese recaído en el juicio privado o civil no prejuzga el fallo que pudiera darse en lo criminal y, por tanto, mien-tras el juicio penal estuviera pendiente de decisión definitiva, o pudiera promoverse, no podía admitirse la acción civil.3El objeto primordial que se perseguía era que el deudor cumpliera con su obligación y no volviera a ser sancionado reduciéndose únicamente a la persona en particular.

Por consiguiente la conceptualización del principio se debe, según lo señala GAYO, a las obras de los antiguos escritores.4

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El Proceso formulario forma parte del desarrollo del principio non bis in idem, este proceso se desglosa en fases, una de ellas es la fase in iure; a mitad del siglo II a.C. fue primordial en esta fase la lex Aebutia, sus aportaciones más importantes fueron que la sentencia tendría valor iudicium legitimun, es decir, como si se tratará de una sentencia típica del proceso tradicional, además de que contenía las ventajas de seguridad y estabilidad propias del ius inderogable e incluía la imposibilidad de litigar dos veces por lo mismo, siendo necesariamente nulo cualquier intento de ejercitar la acción por segunda vez. Se encontraba también el iudicium imperio continens que tenía igual significado, con la diferencia de que éste no operaba de forma espontánea sino que el pretor trataba de impedir la reiteración del litigio utilizando el mecanismo de la exceptio, con la que se procuraba paralizar al actor en su segundo intento litigioso denominándose exceptio rei in iudicium deductae vel rei iudicatae, si bien no era nunca nulo pero sí anulable.5Llegada la faceta procesal de la litis contestatio, se reiteraba la imposibilidad de litigar dos veces sobre el mismo asunto, plasmándose el aforismo latino bis de eadem re ne sit actio, bis de eadem re agere non licet, y más actual-mente non bis in idem, son formulaciones probablemente con significado parecido que daban a entender imposibilidad de intentar un nuevo juicio sobre el misma materia. En ese sentido, podría decirse que el principio aplicaba no dos veces sobre lo mismo, independientemente del resultado que se hubiese producido en la primera ocasión.

Desde la antigüedad se planteaba el apelativo ne o non bis in idem sin que hubiera diferencia sustancial que afectara el principio, pues tanto el ne como en non implican negación. La partícula ne significa “que no”, depende de verbos de volición o actividad, que implica una función completiva, algunos de los verbos son: prohibir, impedir, rehusar, negarse. En cuanto al non deriva etimológicamente de n’oinum lit “ni uno”, y su significado es “no”, se utiliza para negar oraciones como también un solo concepto.6Esta partícula no requiere de la función completiva que necesita la partícula ne, ya que implica la negación por sí misma de los componentes que le siguen.

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Con el desplazamiento de la partícula “ne al ut non en el latín decadente”, se produjo utilizar con más frecuencia el principio, además de analizar los elementos “re” o “actio” provocando el término “bis”. En lo que corresponde al término idem, se define como “al mismo tiempo, o a la vez”;7todo ello originó la denominación del principio non bis in idem.

II Non bis in idem en el Derecho español

El desarrollo histórico del non bis in idem en el Derecho español carece de fuentes específicas, remontándose generalmente al Derecho romano, lo que provocó confusión tanto en las asambleas judiciales como en la labor de los jueces. Con el transcurso del tiempo se recopilaron normas para regular los actos de los particulares y así resolver de manera más objetiva, plasmándose con ello los denominados fueros que surgieron a partir del siglo XII, donde se introdujo el principio non bis in idem aunque no de manera textual, pero sí el efecto preclusivo que impide una segunda “vuelta” sobre lo mismo. Así se estipuló en el fuero juzgo en su Ley XIV.8En la misma línea se encuentra el Fuero Real del Rey Don Alfonso el Sabio libro II, Titulo XIV, que denomina De los pleytos que fueren acabados que non sean mas demandados, en su Ley I y Ley III estableció la imposibilidad de volver a abrir un nuevo pleito en los casos en que éste fuera acabado y no se recurriese en alzada, o cuando era vencido por alguna causa en juicio.9En lo que corresponde a la Ley XIII, también hizo alusión a que no se puede juzgar el pleito que ya fue juzgado una vez.

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En las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, precisamente, en la partida tercera, Ley XIII, se estableció que no vale el segundo juicio que fue dado contra el primero cuando sean las mismas partes y sea la misma cosa.

A partir del siglo XIX comenzó a desarrollarse el sistema sancionador administrativo y penal, lo que produjo conflictos de competencia entre ambos órganos jurisdiccionales debido a la constante normativa de entre leyes y decretos, ello hacía que la soluciones en algunas ocasiones y como puede suceder en la actualidad fueran contradictorias.

El primer texto en recoger la autonomía de la Administración para sancionar fue el Código Penal español de 1822, concretamente en su artículo 182 señalaba: “tanto las culpas como los delitos no comprendidos en este código y que se cometan contra los reglamentos u ordenanzas particulares podrán ser sancionados por la Administración”, el problema radicaba en la distinción bipartita entre delitos y faltas, puesto que no mediaba definición alguna ocasionando un carácter anfibológico, además de la contienda sobre quien tenía competencia para resolver. Debido a lo anterior el Real Decreto de 18 de mayo de 1853, estableció la distribución de los casos en función del contenido aflictivo de la sanción impuesta. En lo que respecta a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 en sus artículos 286-289...

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