Integridad patrimonial y reparación del daño. Procedimiento y alcances en la responsabilidad patrimonial del estado en el funcionamiento de la administración de justicia. Derecho comparado

AutorJessica C. Romero Michel
Páginas363-392

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1. Introducción

El mal funcionamiento en la impartición de Justicia es un tema que siempre está en boca de los que directa o indirectamente se involucran en este ámbito, tampoco es un asunto ajeno a la sociedad, ya que en los distintos medios de comunicación, en revistas profesionales y en conferencias, se van planteando interrogantes y se hacen críticas sobre la problemática que impera en los juzgados, tribunales y demás instancias encargadas de impartir justicia, tales como: la falta de seguridad jurídica en las sentencias, los errores de interpretación de hecho y de derecho, contradicciones, lentitud en el pronunciamiento de los autos o incluso de las sentencias, extravío de expedientes, etcétera. Si bien, es verdad que el contexto actual nos dice que los juzgados tienen una excesiva carga de trabajo, que hay poco personal, que no se cuenta con los medios materiales suficientes para ser más eficientes; también es cierto, que estamos en una etapa en donde las reformas legales están impregnadas de cambios, hay una necesidad permanente de preparación, estudio continuo y actualización, sino el resultado es o será que los juzgadores y los responsables de impartir justicia no cuenten con el nivel necesario para enfrentar esa realidad. Situación que no es argumento

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suficiente para justificar que día a día los particulares estén sujetos a asumir la carga de los daños ocasionados por los órganos encargados de impartir justicia al someter sus asuntos para que sean dirimidos.

El problema que se plantea en esta investigación se genera debido a que el marco jurídico mexicano no contribuye a exigirle al Estado una responsabilidad directa y objetiva por los daños causados por los órganos encargados de impartir justicia, quienes en el ejercicio de sus funciones pueden llegar a causar daños como el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, haciendo complicado promover una acción indemnizatoria, especialmente en este momento, ya que con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia al resolver el tema relativo al posicionamiento de las normas sobre Derechos Humanos contenidos en tratados internacionales en relación con la Constitución señaló que “cuando la Constitución establezca una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.”2En este sentido cuando la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos3reconoció expresamente como Derechos Humanos los contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte, e hizo obligatorio a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias “respetar, proteger y garantizar”, parecía que el constituyente abría una posibilidad jurídica debido a que el derecho de indemnización por error judicial y por dilaciones indebidas4se convertían en derechos subjetivos.5Pero dicha posibilidad se esfumo con el criterio de la Corte, todavez que la Constitución únicamente prevé la Responsabilidad Patrimonial del Estado contra acciones de la Administración Pública y no así de la Administración de Justicia.6Es por ello que la presente investigación tiene como objetivo estudiar en qué consiste la tutela de la integridad patrimonial y la reparación del

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daño por parte del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia, conociendo el procedimiento legal a partir del estudio casuístico de los dictámenes emitidos por el Consejo de Estado español y las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

II De los daños que son indemnizables

“La existencia de un daño, entendido como lesión de un derecho o de un interés jurídicamente protegido, es un presupuesto imprescindible para la existencia de una obligación derivada de responsabilidad”.7Daños que por su clasificación serán patrimoniales y extrapatrimoniales, entendiendo a los primeros como aquellos que sufre el particular en la esfera de su patrimonio, y que pueden surgir en forma autónoma como consecuencia del hecho lesivo o bien de un daño acompañado de otro tipo de daño. En este caso una correcta reparación del daño, bien in natura o bien por equivalencia puede reestablecer la utilidad perdida, siempre que esta sea medible y evaluable.

Respecto a los daños extrapatrimoniales, se refieren principalmente a los daños morales que recaen en bienes (de personalidad8o corporales)9o derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por lo tanto carecen de la posibilidad de ser reparados en sentido estricto, pues el perjuicio recae en el acervo espiritual de la persona y se ven reflejados en el prestigio, la dignidad, la estima, el honor, la intimidad personal, la propia imagen, la inte-

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gridad corporal, etcétera, si bien pueden ser reparados económicamente, la satisfacción compensatoria del sufrimiento causado solo puede realizarse de modo aproximado todavez que su valoración o cuantificación dependerán de una serie de mecanismos propios del estudio estricto de cada caso.

De acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) serán indemnizables los daños causados en cualesquiera bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, tal exigencia proyectada al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ocasionado por el notorio retraso con que el sistema de impartición Justicia opera, lo que podría generar algún problema si el Estado, con base en la insuficiencia de elementos personales y materiales “ya conocida”, tratara de eximirse de responsabilidad, amparándose en una supuesta causa de fuerza mayor. El problema no existe, señala Reyes Monterreal porque lo único admisible sería que lo alegaran los funcionarios al servicio del Poder Judicial a los que aquella responsabilidad podría afectar como fenómenos extrínsecos respecto de su personal actuación. Pero la responsabilidad que estudiamos no se ha establecido en consideración a la actuación u omisión inadecuada de Jueces o personal judicial de la que personalmente éstos deban responder, sino por el impersonal hecho de que el concreto servicio no funcione normalmente,10y como aquella insuficiencia de medios se debe a que el Estado no la remedia, careciendo así de aquel carácter extrínseco respecto de la institución estatal, el mismo inexorablemente tendrá que responder.11Además, porque se debe tener en cuenta que el propósito de la Responsabilidad Patrimonial del Estado es reparar una lesión sufrida por un particular y que ese daño se produzca en los “bienes o derechos”.

De acuerdo con el precepto legal reglamentario los requisitos que deben integrar el daño para tener derecho a ser indemnizado, son: la efectividad; que sea evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.12 Por lo tanto, el que litiga en el proceso en el que se produjo el error judicial o el funcionamiento anormal se encuentra legitimado para pretender la indemnización por daños, debido a la finalidad de protección que persigue el artículo 121 de la Constitución española, ya que no se trata de producir ningún tipo de indefensión, lo único que debe existir, es la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre

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la actuación del órgano encargado de impartir justicia y el daño reclamado. Esto fue definido, desde 1986, cuando en la sentencia del 28 de julio se impone el criterio de la existencia de una “relación directa, inmediata y exclusiva, de causa efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal”, asimismo, otra sentencia del 15 de noviembre del mismo año, señala que el nexo causal “implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí se ha de precisar, para su apreciación, deducir, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos”.

Ahora bien, puesto que la Responsabilidad Patrimonial del Estado es directa y objetiva y deriva exclusivamente de la Administración de Justicia en particular, será necesario que el acto o la omisión del servidor público o funcionario se produzcan en el ejercicio de sus funciones y no cuando al margen de éstas se cause un perjuicio cuya omisión no era inherente a la función desempeñada. Así entonces, en el concepto de daños también se configura el denominado perjuicio, que incluye a los llamados daño emergente y lucro cesante, debido a que finalidad que persigue la Constitución y la ley secundaria, es la de garantizar a los particulares una indemnización por el error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que resultaría parcial si no abarcara todo beneficio que hubiera podido abstenerse de no haberse producido dichas causas, y como advierte Solchaga “el funcionamiento de esta responsabilidad estatal radica en la garantía constitucional del patrimonio del sujeto dañado”.13Otro criterio señala que el daño tiene una doble acepción, pues no siempre es totalmente material, sino también moral, y así lo califica el...

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