Propiedad intelectual y derechos humanos

AutorSalvador Francisco Ruiz Medrano
Páginas393-405

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I Introducción

Al momento de analizar el origen de la propiedad intelectual y a lo largo de la historia, se puede observar que existe y siempre ha existido la relación entre unos derechos por parte de los creadores / inventores que si bien no siempre fueron reconocidos por el Estado si se consideran que la parte de carácter moral que obtiene el creador/inventor sobre la obra, tal y como lo es la paternidad de la misma, es inherente a él, intransmisible, irrenunciable y en esencia mismo eterno, puesto que no importa cuánto siglos han trascurrido, el creador de la Gioconda, siempre será Leonardo Da Vinci.

Estas ideas de carácter dualista que reconocen dos tipos de derechos, patrimoniales, conocidos también como una suerte de monopolio de carácter temporal para que el creador/inventor pueda obtener una serie de ganancias económicas derivadas de la explotación de su obra/creación, y morales de los autores, que es la que en esencia misma abrió los debates en torno a considerar si este tipo de propiedad especial/híbrida era o no un Derecho Humano y merecía figurar esta esencia en la Declaración Universal de Derecho Humanos.

Así pues, surgió una importante inquietud al momento de la creación de la Declaración Universal de Derecho Humanos y los debates originados a partir de la redacción del artículo 27 de la misma Declaración. Es justamente el seguimiento histórico de este debate así como sus conclusiones lo que dan pauta a la presente investigación que pretende dar un poco de luz al porque se considera a la propiedad intelectual como un derecho humano.

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1. El acceso a la cultura como elemento sine qua non de la propiedad intelectual como un Derecho Humano
1.1. Consideraciones previas Naturaleza jurídica de la Propiedad Intelectual

El estudio de la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual resulta uno de los temas más polémicos y difíciles de la materia, razón por la cual no se ha llegado a una conclusión que satisfaga a todos, habiéndose formulado infinidad de teorías que varían de país en país y de época en época. Por tanto, la preocupación por determinar la naturaleza y el lugar que le corresponde a la propiedad intelectual dentro del Derecho privado aparece hacia el último tercio del siglo XIX, una vez que fue superada la etapa de los privilegios y el derecho de autor se encontraba ya implantado en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

En este momento, en países como Francia, Portugal y España se optó por ahondar en el concepto de propiedad, dándole suficiente flexibilidad como para amparar las especialidades de la propiedad literaria. En Ale-mania, por el contrario, la doctrina decidió abandonar la idea de propiedad especial y buscó nuevas fórmulas para explicar la esencia del derecho de autor. Así surgieron dos nuevas tendencias, por un lado apareció una corriente doctrinal que consideró que el derecho de autor es un derecho patrimonial exclusivo sobre la obra, entendida como un bien inmaterial. Al mismo tiempo reconocía al creador una serie de prerrogativas morales que se reconducían a la categoría de los derechos de la personalidad. La facultad primaria y matriz de ese derecho sería la disposición de la obra, y a partir de ella se explicarían todos los demás elementos de su contenido, incluidos los de carácter personal y los de carácter patrimonial.2Igualmente, podemos encontrar dos posiciones doctrinales muy generales que intentan explicar la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual. La primera pretende incluir a la propiedad intelectual en alguna de las estructuras del derecho romano3, y dejar toda tarea clasificadora en una

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actitud descriptiva que únicamente pretende captar y comprender los hechos que van surgiendo nuevos, tal y como ya se mencionó anteriormente. Una segunda posición señala a la propiedad intelectual como una serie de derechos privilegiados o simplemente como monopolios legales; es decir, se le encuadra en virtud de las características económicas que posee.4El planteamiento propuesto por la doctrina al querer ubicar a la propiedad intelectual en las estructuras que se idearon en el derecho romano o en los conceptos generales del derecho resulta muy simple y hasta cierto punto útil para la mayoría de los juristas ya que permite ver sus fronteras en el universo jurídico y delimitarla. No obstante, se ha enmarcado a la propiedad intelectual en los conceptos más amplios posibles tal y como lo son “derechos reales”, “de obligaciones”, etc., sin darse la oportunidad a analizar el hecho de que se trata de una materia que necesita un tratamiento jurídico especial nuevo y reformado, que permita ampliar el espectro del entendimiento y análisis de la propiedad intelectual.

Así pues, la doctrina ha adoptado tres posiciones contrapuestas al respecto:

1) Para algunos, la propiedad intelectual es un bien jurídico de tipo personal perteneciente a la esfera “espiritual” del individuo (como el derecho al nombre, al honor, la propia imagen, etc.). Esta primera tesis suscita objeciones: los derechos de la personalidad, se dirá, protegen aspectos inseparables de la persona, mientras que la obra producto de la inteligencia asume una existencia separada de su autor; se trata, de algún modo, de un objeto perfectamente independiente que, además, puede ser cuantificable desde un aspecto económico; por consiguiente, no encaja exclusivamente en la órbita de los derechos de la personalidad.

2) Antitéticamente, para otros, el derecho de autor es un derecho patrimonial de carácter absoluto, y como tal se le encuadra en el círculo especifico del derecho de propiedad. Esta afirmación será matizada por unos, calificando al derecho de autor de “propiedades especiales” o de “propiedad sobre los bienes inmateriales”, para distinguirlo así de los otros aspectos del derecho de propiedad; o “propiedad intelectual”.

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3) Por último, se abre una tercera vía, muy extendida, que distingue, en el derecho de autor, entre un derecho moral y otro patrimonial, constituido éste por la facultad exclusiva de disfrute de los beneficios económicos que la obra produzca a favor de su creador.5Sin embargo, se ha de considerar, que ni el concepto, ni los alcances del derecho de propiedad se han mantenido intangibles; ni menos se le puede ocurrir a un jurista contemporáneo aplicar sin más a la materia de la propiedad intelectual principios referidos a la propiedad inmueble. Por tanto, se establece la necesidad de reconstruir un concepto que delimite y establezca los alcances del “derecho de propiedad” referido a las creaciones del espíritu.6

1.2. Concepto de cultura y propiedad intelectual

La cultura y el acceso a la misma es la esencia de que la propiedad intelectual llegue a ser considerada un Derecho Humano, puesto que la propiedad intelectual es en si misma una creación de carácter cultural y al mismo tiempo su vehículo de promoción donde el Derecho reserva y reconoce una serie de prerrogativas al creador/inventor, puesto que hay que recordar que si bien la creación/invención puede tener diversos fines y utilidades, no menos cierto es que, el fin incuestionable de las obras/invenciones es el desarrollo de la humanidad en su conjunto, aumentar su acervo cultural y mejorar aquellos aspectos de carácter práctico ofreciendo soluciones novedosas que a su vez tuvieron su origen en anteriores ideas que fueron ordenadas, mejoradas y sistematizadas hasta crear una idea radicalmente diferente, elemento de novedad, necesario para su protección.

Sin embargo hay que preguntarnos primeramente que debemos de en-tender por cultura, así, en el Preámbulo de la Declaración adoptada por la Conferencia Mundial de Políticas Culturales hecha en México D.F. en 1982 a la letra señala: “…el conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ello engloba, además de las artes y de las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales del...

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