El feminicidio en Guanajuato: análisis dogmático y político-criminal

AutorPablo Alfonso Cervantes
Páginas51-78

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Ver Nota1

I Reflexiones preliminares

La visión de género es algo mágico, o al menos así lo percibía. De otro modo no me explico por qué, antes de emprender esta investigación, mi punto de vista sobre el feminicidio era opuesto a lo que ahora expongo. En ese entonces opinaba que no era necesario crear un tipo penal específico para proteger la vida de las mujeres, pues existía ya un tratamiento penal que atendía la problemática (el homicidio). Creía que las fallas se encontraban en los aplicadores de la ley —por crear espacio de impunidad con investigaciones deficientes, por ejemplo—, pero no en la ley.

Evidentemente no había analizado la problemática bajo la visión de gé-nero.2Cuando se realizó dicho análisis, comprendí la verdadera dimensión del asunto y la opinión del mismo dio un giro de ciento ochenta grados. Eso es lo que hace la visión de género: revoluciona ideas y remueve velos.

Con el presente estudio pretendo aportar reflexiones que ayuden a remover los velos que produce una visión androcéntrica. Y es que la labor no se agota3al tipificar el feminicidio —pues los problemas no desaparecen al dibujarlos en el código penal, eso sí no es mágico—, sino que es necesaria la aplicación de la norma con perspectiva de género. De lo contrario, el tipo

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penal podría correr el riesgo de ser pulverizado por una praxis judicial y ministerial4 que “solucione” los casos mediante el tipo penal de homicidio, lo cual acabaría por derogar tácitamente (por falta de uso) el feminicidio.5

II Apartado conceptual
2.1. Aproximación terminológica

Diana E. H. Russell definió por primera vez al femicide como “el asesinato misógino de mujeres cometido por hombres”.6Por mi parte, estimo que, en términos generales, el feminicidio —que es la traducción más aceptada7 para femicide— podría definirse como “el asesinato misógino de mujeres”,8

sin hacer referencia a que sea “cometido por hombres”, pues, aunque es un tema discutible —al cual dedicaremos mayor extensión en líneas posteriores—, en algunas legislaciones penales no se hace distinción en relación al sexo del sujeto activo.

2.2. Ubicando la problemática (¿De qué se habla cuando se utiliza la expresión “feminicidio”?)

Sin una perspectiva de género9es común que se pronuncien opiniones en contra de la tipificación del feminicidio, razonando que es innece-

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saria e, incluso, discriminatoria, pues —se dice—, si existe el “feminicidio”, es necesario también que el código penal contemple una especie de “masculinicidio”.10No obstante, cuando se hace referencia al “feminicidio”, no se habla de agravar la sanción únicamente porque la víctima sea mujer. En otras pala-bras, no se trata de que el Derecho penal reaccione en forma más intensa sólo porque en la construcción genética del sujeto pasivo se encuentra una combinación de cromosomas XX. No, la mayor reacción punitiva del Estado en el feminicidio no encuentra su justificación en razonamientos de tipo biológico, si no, ante todo, de tipo social.

Incluso, el componente clave no se encuentra en el sujeto pasivo, si no, ante todo, en el sujeto activo, pues es en éste en donde reside el elemento subjetivo que justifica una reacción penal más severa: la misoginia.11En efecto, la ratio essendi del feminicidio no se encuentra en el sujeto pasivo (mujer) porque no consiste en “matar a una mujer” lisa y llanamente — pues para atender esta situación ya se encuentra el tipo penal de homicidio—, sino en “matar a una mujer por razones de género” —situación que el tipo penal de homicidio no alcanza a proteger del todo—.

III Análisis político-criminal sobre el feminicidio
3.1. La violencia de género

Corresponde ahora indagar si, bajo enfoques de política criminal con perspectiva de género, resulta apropiado crear un tipo penal autónomo, diverso al homicidio, que sancione el asesinato de mujeres por razones de género. Comencemos señalando que las diversas manifestaciones de violencia en contra de las mujeres por razones asociadas a su género constituyen una realidad innegable que se presenta en prácticamente todo el mundo,12pues

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así lo reflejan los abundantes estudios13criminológicos y sociales que, bajo parámetros objetivos y científicos, se han llevado a cabo.

Sólo por citar un ejemplo, un estudio en Costa Rica de Ana Carcedo y Montserrat Sagot14encontró diferencias entre los homicidios de hombres y de mujeres, ya que éstas “murieron más frecuentemente por arma blanca en sus casas o cerca de ellas, a causa de la violencia intrafamiliar y la violencia sexual, y por el contrario, los hombres murieron más frecuentemente por armas de fuego en riñas, asaltos y rencillas personales y sólo una minoría murió por violencia intrafamiliar o violencia sexual.” Las autoras15 interpretan estos hallazgo señalando que “si se erradicaran las muertes por violencia intrafamiliar y sexual, los homicidios de mujeres disminuirían drásticamente al menos en un 58%, no así los homicidios de hombres, que se mantendrían en el 91%.”

Estos estudios evidencian que el fenómeno del feminicidio no es una quimera inventada por los grupos feministas, pues descubren que sí existen importantes asimetrías entre los homicidios de hombres y de mujeres.16

Susana Velázquez17comenta que “mediante estos estudios e investigaciones se evitó reducir las violencias [mortales] a experiencias individuales y/o casuales y se les dio una real existencia social”.

En el caso de nuestro país, el Estado mexicano negó —dentro del asunto del Campo Algodonero18el feminicidio, dando a entender que era sólo un mito. No obstante, la CIDH determinó “que la violencia de género,

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incluyendo los asesinatos […], no [son] casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraiza do en las costumbres y mentalidades de una cultura de violencia y discrimi nación basada en el género”. En suma, “la violencia ejercida contra la mujer es un problema que obedece a estructuras jerárquicas patriarcales que reproducen una cultura donde las mujeres son vistas como objetos desechables y maltratables”.19

3.2. El plus de injusto o mayor antijuridicidad del feminicidio

Hoy ya nadie niega que el Estado deba hacer frente a la realidad descrita ut supra, pero, ¿debe recurrir al Derecho penal? De acuerdo con el principio de ultima ratio, el Estado debe tener al Derecho penal como última opción y, por ello, debe evitar su intensificación y extensión. Al respecto, creo que la tipificación del feminicidio no rompe los principios de fragmetariedad y ultima ratio, como expondré a continuación.

El poder punitivo del Estado en estos supuestos sí debe intensificarse, no porque la víctima sea del sexo femenino, sino por el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se produce. Este aspecto relacional no es nuevo, pues está presente en el homicidio en relación de parentesco, ya que su mayor severidad se fundamenta en el plus de injusto o mayor antijuricidad que evidencia atentar contra una persona de la que se es pariente o con quien se está casado.20Como ya se señaló, en el feminicidio, el plus de injusto no encuentra su fundamento en el sexo21 del sujeto pasivo —pues ello vulneraría el derecho humano de igualdad— sino en la situación relacional de género22 en la que se encuentra el sujeto pasivo.

La ratio esendi de la intensificación punitiva es ese elemento subjetivo, consistente en el desprecio hacia la mujer. De hecho, aludir a las razones que motivan una conducta criminal para basar el incremento o disminución de la reacción punitiva tampoco es novedoso, pues siempre se han tomado en

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cuenta por el Derecho penal. Así, e.g., no es posible dar el mismo tratamiento penal a la mujer que mata a su hijo recién nacido por encontrarse en un estado de perturbación anímico, que a aquella que lo hace en forma vil porque lo detesta. De ahí que, por ejemplo, el Código Penal de Guanajuato (en adelante CPG) establezca un tratamiento benévolo para la mujer que priva de la vida a su hijo por motivos psicosociales.23Pero las motivaciones no sólo pueden disminuir la intensidad punitiva, sino también aumentarla. En este último supuesto, la dogmática ha distinguido entre circunstancias objetivas y subjetivas que agravan la punibilidad24y, dentro de estas últimas, se han ubicado las motivaciones por razones de odio.

De hecho, el sistema anglosajón25 ha dado tratamiento a estas conductas con los llamados hate crimes (crímenes de odio), en donde se encuentra presente el tipo básico (homicidio, lesiones, atentados contra la propiedad, etc.), pero se agrava cuando se presenta también un elemento de naturaleza subjetiva: el odio o la discriminación.26Como se observa—señala Ontiveros Alonso27—, ya la dogmática penal se ha encargado de sustentar la posibilidad de agravar la...

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