Título sexto. Del juicio ordinario

AutorEdiciones Fiscales ISEF
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autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que
correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su
naturaleza, conforme a las reglas comunes.
ARTICULO 244. Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el
valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda
precisión, y el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse
la diligencia.
ARTICULO 245. Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en tí-
tulo ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se
sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea
absuelto el reo.
ARTICULO 246. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si
da fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para
responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria,
o se levantará la que se hubiere dictado.
ARTICULO 247. Ni para recibir los informes ni para dictar una providencia pre-
cautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.
ARTICULO 248. De toda providencia precautoria queda responsable el que
la pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
ARTICULO 249. En la ejecución de las providencias precautorias no se admi-
tirá excepción alguna.
ARTICULO 250. El aseguramiento de bienes decretado por providencia pre-
cautoria y la consignación a que se refiere el artículo 246 se rigen por lo dispuesto
en las reglas generales del secuestro, formándose la sección de ejecución que se
previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario serán nombrados
por el Juez.
ARTICULO 251. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la
demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere
de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar,
el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros.
ARTICULO 252. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que pre-
cede, la providencia precautoria se revocará, luego que lo pida el demandado.
ARTICULO 253. La persona contra quien se haya dictado una providencia pre-
cautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecu-
toria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse
ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se subs-
tanciará en forma incidental.
ARTICULO 254. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un ter-
cero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se
ventilará por cuaderno separado y en juicio sumario.
ARTICULO 255. Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que
no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resulta la
reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al Juez competente las actua-
ciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos
que correspondan conforme a derecho.
TITULO SEXTO
DEL JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DE LA DEMANDA, CONTESTACION Y FIJACION DE LA CUESTION
ARTICULO 256. Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual
se expresarán:
I. El tribunal ante el que se promueve;
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CODIGO PROC. CIVILES BAJA CALIFORNIA/DE LA DEMANDA... 256-262
II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda
preparar su contestación y defensa;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los
preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez.
ARTICULO 257. Presentada la demanda con los documentos y copias preveni-
dos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se propon-
ga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días.
ARTICULO 258. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir
al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores,
señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El Juez puede
hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el
promovente acudir en queja al superior.
ARTICULO 259. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir
la prescripción, si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia,
y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a
otro tiempo.
ARTICULO 260. Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, siendo
competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al
demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siem-
pre el derecho de provocar la incompetencia;
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros
medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
ARTICULO 261. El demandado formulará la contestación refiriéndose a las
peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda; con-
firmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser hechos propios.
Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor
en la demanda, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas
harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó contro-
versia. El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de
hecho y de derecho contenidos en la demanda.
Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos que fueren super-
vinientes.
En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación
y la reconvención.
Si se opusiere como única excepción la de cosa juzgada, a petición del deman-
dado se podrá continuar y decidir el pleito sumariamente.
ARTICULO 262. Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio
para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:

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