Título segundo. Reglas generales

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas8-24
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42-46 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 42. En las excepciones de litispendencia y conexidad, la inspec-
ción de los autos será también prueba bastante para su procedencia.
Procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del
juicio al más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelva
en una misma sentencia.
ARTICULO 43. Las excepciones de falta de personalidad y capacidad se subs-
tanciarán como incidentes.
TITULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES
CAPITULO I
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTICULO 44. Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I. Las personas físicas que conforme a la Ley estén en pleno ejercicio de sus
derechos civiles;
II. Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de
la Ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III. Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la
Ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;
IV. Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública, por
medio de sus órganos autorizados;
V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, por
medio de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho
Años de Edad y la Familia.
VI. El Ministerio Público.
ARTICULO 45. Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, compa-
recerán sus representantes legítimos o los que deban suplir a las personas que no
tengan capacidad para comprender el significado del hecho conforme a derecho.
Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Déci-
mo Primero, Libro Primero del Código Civil.
En los casos de las personas menores de dieciocho años de edad o personas
que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, a falta o por
impedimento de los padres, el Juez, previa opinión del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, proveerá el nombramiento de Tutor Especial para un juicio
determinado.
ARTICULO 46. Los interesados y sus representantes legítimos podrán compa-
recer en juicio por sí o hacerse representar o patrocinar por uno o más abogados
procuradores. La intervención de abogados o procuradores para la asistencia téc-
nica de las partes podrá llevarse a cabo como patronos de los interesados, o como
mandatarios, en los términos del mandato judicial respectivo; observándose para
tales efectos, las siguientes reglas:
I. Los abogados patronos y los procuradores, por el sólo hecho de su designa-
ción, podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe,
todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquellos que
impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2461
del Código Civil y los que conforme a la Ley estén reservados personalmente a
los interesados. La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito
dirigido al Juez, o apud-acta, sin necesidad de ratificación.
En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o
ampliar las facultades que correspondan al abogado o patrono o al procurador, de
acuerdo con el párrafo anterior;
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CODIGO PROC. CIVILES BAJA CALIFORNIA/DE LA CAPACIDAD... 46-50
II. Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados
patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y, a su vez,
los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renun-
ciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación
de sustitutos o notificación a las partes;
III. Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandata-
rios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el
mandato. El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgarse
en la forma prescrita por el Código Civil. Las partes podrán también otorgar el
mandato, mediante escrito que dirijan al Juez, en el que fijen las facultades que de-
seen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación. También podrán
otorgar el poder apud-acta en el expediente respectivo;
IV. Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán
regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de
convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procu-
radores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios
en forma incidental, en el juicio respectivo;
V. Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los
procuradores abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado
y causando un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte
que representen cuando le causen un daño o perjuicio por negligencia, actitud
maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse en forma incidental
en el juicio correspondiente.
Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán
actuar separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que
incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
Lo dispuesto en esta fracción es independiente de la responsabilidad penal en
que incurre el abogado patrono o procurador, al actualizarse los supuestos a que
VI. Sólo podrán ser designados abogados patronos o procuradores las perso-
nas que tengan título expedido por autoridad competente para ejercer la profesión
de Licenciado en Derecho, debidamente registrado en el Departamento de Profe-
siones del Estado; y
VII. Las partes en los términos señalados en los párrafos anteriores, podrán
solicitar la autorización para sí o para aquellas personas que designen y que se en-
cuentren previamente autorizadas, la utilización del expediente electrónico, a fin de
efectuar y recibir promociones, recibir notificaciones, así como anexar documentos
digitalizados y aportar medios de prueba por dicho medio, todos debiendo estar
siempre signados con la firma electrónica avanzada respectiva, de quien promueve
o acompaña los documentos.
ARTICULO 47. El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su res-
ponsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando
tenga razones para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad
del actor, negándose a dar curso a la demanda, se da la queja.
ARTICULO 48. El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere
persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el
Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o
perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Mi-
nisterio Público.
ARTICULO 49. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente
una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
ARTICULO 50. La gestión judicial es admisible para representar al actor o al
demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1774 y 1787 del
Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

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