Título decimosegundo. De los recursos y de la revisión de oficio de la revocación, revisión y apelación

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas91-96
91
CODIGO PROC. CIVILES BAJA CALIFORNIA/DE LA REVOCACION... 665-674
ARTICULO 665. En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de
tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solici-
tud y mandará archivar el expediente.
ARTICULO 666. En caso de que el Ministerio Público o el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia de Baja California se opongan a la aprobación
del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan
bien garantizados, propondrán las modificaciones que estimen procedentes y el
Tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de los tres días, manifiesten
si aceptan las modificaciones.
En caso de que no la acepten, el Tribunal resolverá en la sentencia lo que pro-
ceda con arreglo a la Ley, cuidando de que, en todo caso, queden debidamente
garantizados los derechos de los hijos.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución
del matrimonio.
ARTICULO 667. La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimien-
to, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos
efectos.
ARTICULO 668. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará re-
mitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el
matrimonio se efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS RECURSOS Y DE LA REVISION DE OFICIO DE
LA REVOCACION, REVISION Y APELACION
CAPITULO I
DE LA REVOCACION Y APELACION
ARTICULO 669. Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las
dicta.
ARTICULO 670. Los autos que no fueren apelables y los Decretos pueden ser
revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento
del negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles.
ARTICULO 671. La revocación debe pedirse por escrito dentro de los tres días
siguientes a la notificación, de la resolución que se impone, mismos que serán im-
prorrogables, dándose vista a las demás partes por un tiempo igual y transcurrido
dicho término, el Juez deberá resolver pronunciándose dentro del tercer día. Esta
resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
ARTICULO 672. De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos
que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que
se substancia en la misma forma que la revocación.
ARTICULO 673. En los juicios que se substancian oralmente y en los sumarios,
la revocación se decide de plano.
ARTICULO 674. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior con-
firme, revoque o modifique la resolución del inferior.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera
instancia:
I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley
declare expresamente que no son apelables;
II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no
se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código y también lo
fuera la sentencia definitiva; y

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