Título decimosexto

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas121-130
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CODIGO PROC. CIVILES BAJA CALIFORNIA/DISP. RELATIVAS 921-925
ARTICULO 921. El día y hora señalados, el Juez acompañado del secretario,
peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para
dar principio a la diligencia, conforme a las reglas siguientes:
I. Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observacio-
nes que hicieren los interesados;
II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en
el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente
registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;
III. El Juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará pose-
sión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si
ninguno de los colindantes se opusiera, o mandará que se le mantenga en la que
esté disfrutando;
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto deter-
minado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de
los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los
peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre,
se hará constar, y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el
acuerdo, se abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la pose-
sión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los
interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente;
V. El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslin-
dados, las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados
ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuel-
va la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
ARTICULO 922. Los gastos generales de apeo se harán por el que lo promue-
va. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos
que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y
presente a los otros.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA
ARTICULO 923. Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse
con el Ministerio Público en todo caso:
I. La autorización judicial que soliciten los emancipados, para enajenar o gravar
bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un
tutor especial.
II. Derogada.
III. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se
IV. Derogada.
ARTICULO 924. Podrá decretarse el depósito:
I. De menores con incapacidad que se hallen sujetos a la patria potestad o
la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, a juicio del juez de lo
familiar, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; y
II. De huérfanos o menores con incapacidad que queden en abandono por la
muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
La persona menor de dieciocho años de edad que deseando contraer matri-
monio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de
sus padres, puede solicitar al Juez de lo familiar, que determine sobre su custodia.
TITULO DECIMOSEXTO

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