Título cuarto. De los impedimentos, recusaciones y excusas

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas28-31
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167-171 EDICIONES FISCALES ISEF
Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las
partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en
la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución. En los incidentes en
que afecten los derechos de la familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Decidida la competencia enviará los autos al Juez declarado competente, con
testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente. De la
resolución dictada por el tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.
ARTICULO 168. El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios
de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco
podrá emplearlo sucesivamente.
(R) En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompeten-
cia, se aplicará al que la opuso, multa hasta de diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente. La multa será a beneficio del Fondo
para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. (POEBC 30/11/18)
ARTICULO 169. Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos
luego que expida la inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente sus-
penderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria.
ARTICULO 170. La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo
actuado. En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios origi-
nados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.
TITULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCU-
SAS
CAPITULO I
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTICULO 171. Todo magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosa-
mente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales
dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y
algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o
religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador
de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de
este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donan-
te, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, arrendador, arrendatario, principal,
dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual
de sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio
o afecto por alguno de los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o cos-
teare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha
familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o
alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se
trate;

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