Título séptimo. De los juicios sumarios y de la vía de apremio

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas60-84
60
421-424 EDICIONES FISCALES ISEF
III. Las sentencias en que interpuesto el recurso, éste se declara improcedente,
o se desiste de él la parte que lo interpuso o su mandamiento con poder o cláusula
especial.
ARTICULO 422. La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, será he-
cha de oficio por el Juez. En el caso de la fracción III del artículo anterior, lo hará
el Tribunal de Apelación al resolverse sobre la improcedencia o el desistimiento.
ARTICULO 423. El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no
ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.
TITULO SEPTIMO
DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APRE-
MIO
CAPITULO I
DE LOS JUICIOS SUMARIOS
REGLAS GENERALES
ARTICULO 424. Se tramitarán sumariamente:
I. Todos los incidentes surgidos en los juicios ordinarios y universales;
II. Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el
carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposición de la ley; ya
tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;
III. Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos
de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, transportes y hos-
pedajes;
IV. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de
minuta o instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo
V. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, mé-
dicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante
título expedido por autoridad competente;
VI. La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por
incumplimiento de promesa matrimonial;
VII. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terce-
ros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier
controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo
lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;
VIII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de
bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y
en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
IX. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas
personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
X. Las acciones hipotecarias, a excepción de lo previsto en el artículo 457 de
este Código;
XI. Los interdictos;
XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria
o con cláusula de reserva del dominio;
XIII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como
la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIV. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios
surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
61
CODIGO PROC. CIVILES BAJA CALIFORNIA/REGLAS GENERALES 424-433
XV. La consignación en pago;
XVI. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos
públicos; y
XVII. Los asuntos relativos a la pérdida de la patria potestad, cuando en éstos
sea parte la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia del Estado,
por las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 441, así como la
California, o sobre la guarda y custodia de la persona menor de dieciocho años
de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho de
que se trate, se encuentre bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia; y
XVIII. En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o
lo determine la ley.
ARTICULO 425. Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté
prevista en este Título, se ventilarán en juicio ordinario.
ARTICULO 426. En los casos de las fracciones VI, VIII y XVI no se requieren
más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, ensegui-
da a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar
allí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario, procederá el Juez, con dos
testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando ter-
mine en un solo día.
ARTICULO 427. El juicio sumario se inicia, por lo general, con el escrito de
demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 256
y 257.
Del escrito de demanda se corre traslado al demandado por un término no
mayor de cinco días para que produzca la contestación.
ARTICULO 428. En los escritos que fijan la controversia, las partes ofrecerán
las pruebas declarando los nombres de testigos y peritos y señalando los archivos
para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder.
ARTICULO 429. Desde el día en que se mande a emplazar al reo se fijará día
y hora para la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, la que se celebrará
dentro de los treinta días que sigan al emplazamiento. El juez resolverá sobre la
admisión de las pruebas al acordar los escritos en que se ofrezcan.
ARTICULO 430. En la audiencia el juez, recibirá las pruebas admitidas.
La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente sin necesidad de que
los taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos.
Los alegatos serán verbales, pudiendo presentar las conclusiones por escrito.
ARTICULO 431. Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de per-
sonalidad en el actor, no se interrumpirá el curso del juicio. Principiará la audien-
cia recibiendo las pruebas relativas a esa excepción, resolviendo el punto. Si se
desecha la dilatoria se entra al fondo del negocio para ocuparse de las demás
excepciones; si se declara procedente se suspenderá la audiencia, y en caso de
que el Superior revocare la determinación, se citará de nuevo a la audiencia de
pruebas y alegatos.
ARTICULO 432. La sentencia breve y concisa en cortas proposiciones se dic-
tará en la audiencia misma, a menos que se tratare de pruebas documentales volu-
minosas, porque entonces disfrutará el Juez de un plazo de tres días para dictarla.
ARTICULO 433. Los incidentes en los juicios sumarios se resuelven oralmente
en la audiencia a que se refiere el artículo 429. En los demás juicios, cualquiera
que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se
promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos fijando los puntos
sobre que verse y se citará para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan
brevemente las alegaciones y se dicte la resolución.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR