Título decimotercero. De los concursos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas96-100
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719-725 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 718. El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas, en primera y
única instancia, cuando se entablen contra los magistrados.
ARTICULO 719. La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del
año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso
término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
ARTICULO 720. No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un
funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordina-
rios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
ARTICULO 721. Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse
con certificación o testimonio que contenga:
I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
II. Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la
infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo
pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones
procedentes;
III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.
ARTICULO 722. La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad
civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuan-
do, en todo o en parte, se acceda a la demanda.
ARTICULO 723. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de res-
ponsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se
hubiere ocasionado el agravio.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LOS CONCURSOS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 724. El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o
necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar
a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo
y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así
como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en con-
curso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo
los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demanda-
do o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores, y no haya bienes
bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
ARTICULO 725. Declarado el concurso, el Juez resolverá:
I. Notificar, personalmente o por cédula, al deudor la formación de su concurso
necesario, y por el Boletín el concurso voluntario;
II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que
se publicarán en dos periódicos de información que designará el Juez. Si hubiere
acreedores en el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula por correo o telé-
grafo, si fuere necesario;
III. Nombrar síndico provisional;
IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia
y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando
las puertas de los almacenes y despachos del deudor, y muebles susceptibles de
embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efec-
tos al concursado, y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el

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