Título decimocuarto. Juicios sucesorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas100-113
100
750-756 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 749. El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince
días que siguen a la aceptación del cargo.
ARTICULO 750. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de
realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o de-
teriorarse, o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autoriza-
ción del Juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que
le señale, según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gas-
tos urgentes de administración y conservación.
ARTICULO 751. El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes,
en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el
establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas esta-
rán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término
podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del
síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación
en el efecto devolutivo.
ARTICULO 752. El síndico será removido de plano, si dejare de rendir la cuenta
mensual o dejare de caucionar su manejo.
Será removido por los trámites establecidos para los incidentes por mal de-
sempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se
refiere el artículo 748.
CAPITULO IV
DEL DEUDOR COMUN
ARTICULO 753. El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la
rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En
todas las demás será representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios.
ARTICULO 754. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, cuando el
valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, ade-
más, las condiciones fijadas en el artículo 531.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedo-
res. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los cré-
ditos, casarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
TITULO DECIMOCUARTO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 755. Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una
persona dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los
interesados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, las
providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o
estaba de transeúnte en el lugar, o si hay personas menores de dieciocho años de
edad interesados, o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
ARTICULO 756. Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que
el Juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:
I. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el
secreto del Juzgado;
II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que
venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás
papeles;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR