Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública

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RGTO. LEY CORREDURIA PUBLICA/DISPOSICIONES GENERALES 1-3
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido
a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURIA
PUBLICA V
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el ejer-
cicio de la función de corredor público en toda la República.
Corresponde a la Secretaría aplicar y vigilar el debido cumplimiento de las dis-
posiciones de la Ley y este Reglamento.
(A) Las autoridades proveerán lo conducente para auxiliar a los corredores
públicos en el ejercicio de sus funciones. (DOF 26/11/12)
ARTICULO 2o. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I. Ley, la Ley Federal de Correduría Pública;
(R) II. Secretaría, la Secretaría de Economía; (DOF 26/11/12)
III. Días, los días naturales; y
(R) IV. Corredor o corredor público, el particular con habilitación legalmen-
te expedida por la Secretaría y publicada en el Diario Oficial de la Federación
en los términos de la Ley y este Reglamento investido de fe pública y auto-
rizado para ejercer las funciones que previene la propia Ley. (DOF 26/11/12)
ARTICULO 3o. El corredor es responsable de que la prestación del servicio se
realice con estricto apego a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, de-
biendo prestar personalmente sus servicios, pero podrá auxiliarse por el personal
que considere necesario. Podrá excusarse de actuar cuando:
I. Exista prohibición legal o reglamentaria; o
II. Se trate de días festivos o feriados, u horas inhábiles; o
III. Los clientes no les anticipen los gastos necesarios.
3-6 EDICIONES FISCALES ISEF
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La Secretaría podrá requerir a los corredores para que coadyuven en la aten-
ción de asuntos de interés social, en cuyo caso los honorarios por sus servicios se
fijarán de común acuerdo.
ARTICULO 4o. El corredor debe guardar reserva sobre los asuntos pasados
ante él y está sujeto a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en
la legislación penal, salvo por los informes que deba rendir de conformidad con las
leyes respectivas y los actos que deban inscribirse en los Registros Públicos que
procedan, de los cuales podrán enterarse personas que no hubiesen intervenido
en ellos, siempre que tengan algún interés legítimo y no se haya efectuado la ins-
cripción respectiva.
ARTICULO 5o. Para efectos del artículo 20 de la Ley, no se consideran prohi-
biciones:
(R) I. Desempeñar cargos docentes, de investigación o de dirección, en
instituciones educativas, así como los que se desempeñen en instituciones de
asistencia pública o privada, y los concejiles; (DOF 26/11/12)
(R) II. Promover, en representación de los interesados, en los procedimien-
tos necesarios para el otorgamiento, trámite o registro de los instrumentos en
que intervenga; (DOF 26/11/12)
(A) III. Desempeñar el cargo de consejero independiente o secretario sin
ser miembro del órgano de administración o secretario de actas, miembro
de comités de vigilancia o de prácticas corporativas, comisario o delegado
fiduciario; (DOF 26/11/12)
(A) IV. Ejercer las funciones que expresamente le confieran otras leyes y
reglamentos en los términos de la fracción VIII del artículo 6o. de la propia
Ley; sin perjuicio de las facultades que le confieren las leyes o disposiciones
locales; (DOF 26/11/12)
(A) V. Desempeñar el cargo de mediador, síndico o conciliador en la reso-
lución de controversias; (DOF 26/11/12)
(A) VI. Ser tutor, curador o albacea; (DOF 26/11/12)
(A) VII. Actuar en representación de su cónyuge o parientes en línea recta
ascendiente o descendiente sin limitación de grado; (DOF 26/11/12)
(A) VIII. Ejercer su actividad sin que se considere inhabilitado o impedido
para ejercer en el mismo asunto sus funciones de fe pública, perito valuador,
árbitro, agente intermediario de comercio o asesor jurídico; (DOF 26/11/12)
(A) IX. Dar forma a aquellos actos, contratos y convenios mercantiles que
sin requerir este requisito las partes intervinientes así quisieren dar, excepto
en tratándose de inmuebles; (DOF 26/11/12)
(A) X. Actuar como fedatario público en la celebración o formalización de
cualquier acto de comercio conceptualizado como tal en el artículo 75 del Có-
digo de Comercio excepto en tratándose de inmuebles; y (DOF 26/11/12)
(A) XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia
que afecte su imparcialidad o autonomía. (DOF 26/11/12)
(A) Para efectos del presente artículo se entiende por mediación la función
de establecer comunicación y negociación entre las partes para prevenir o
resolver un conflicto, y por conciliación el método para proponer a las partes
alternativas concretas de solución para que resuelvan de común acuerdo sus
diferencias. (DOF 26/11/12)
(R) ARTICULO 6o. Para efectos de las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo
6o. de la Ley, cuando en las leyes o reglamentos se haga referencia a “notario
o fedatario público”, “escritura”, “protocolo”, “apéndice” y “protocolización”,
se entenderá que se refiere a “corredor público”, a la “póliza o acta autori-
zada por corredor y que conserva en su archivo”, a cualquier “libro que en
sus funciones de fedatario lleve el corredor”, al “archivo del corredor público
o al legajo de documentos que integre por cada póliza o acta el corredor y

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