Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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RGTO. LEY PROTECCION CONSUMIDOR/DISPOSICIONES GENERALES 1-4
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los
artículos 13 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 20 y 22
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION
AL CONSUMIDOR V
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley
Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de la aplicación de otros regla-
mentos sobre materias específicas.
La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Procuraduría Federal
del Consumidor.
ARTICULO 2. Además de las definiciones referidas en el artículo 2 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para los efectos de este Reglamento se en-
tiende por Ley, a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Cuando se haga referencia a productos se entenderá respecto a bienes mue-
bles.
Para los efectos del artículo 92, cuarto párrafo de la Ley, se entenderá por bien
o producto nuevo aquel que sea de primer uso.
En el caso de un vehículo nuevo, éste se entenderá como el automotor de
procedencia nacional o extranjera, destinado al transporte terrestre de personas o
bienes que el proveedor comercializa por primera vez, con no más de 1,000 kilóme-
tros recorridos. En la reclamación de vehículo nuevo, se tomará en cuenta el plazo
y supuestos previstos en el artículo 105, fracción I de la Ley.
ARTICULO 3. La Procuraduría será competente para conocer de aquellos ac-
tos que realicen las instituciones financieras, cuando éstas provean bienes, pro-
ductos o servicios que no estén contemplados en leyes de naturaleza financiera.
ARTICULO 4. Las personas morales a que alude el artículo 2, fracción I, pá-
rrafo segundo de la Ley, podrán acreditar estar constituidas como microempre-
sas o microindustrias, con la documentación o constancia que emita la autoridad
competente en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la
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Microindustria y la Actividad Artesanal, sus respectivos reglamentos y los acuerdos
o criterios emitidos por la Secretaría o, en su defecto, con la expedida por el Insti-
tuto Mexicano del Seguro Social.
ARTICULO 5. El proveedor acreditará el cumplimiento de la obligación impues-
ta en los artículos 7 Bis y 57 de la Ley, referente a informar al consumidor el monto
total a pagar por los bienes, productos o servicios mediante documentos, anun-
cios, avisos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como
en cualquier otra forma que de manera clara, legible, e indubitable y en lugar visible
informen o exhiban, al alcance de cualquier consumidor, el monto total a pagar por
los bienes, productos o servicios que se desee adquirir o contratar, atendiendo a
los supuestos aplicables de cada precepto de la Ley.
ARTICULO 6. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo tercero,
fracción III; 7 Bis; 43; 66, fracción III; 73 Bis, fracción IX; 73 Ter, fracción VII y demás
relativos de la Ley, se entiende por precio total, costo total o monto total a pagar,
al precio, costo o monto, relativo a operaciones al contado o a crédito que incluya,
según corresponda, los conceptos siguientes: impuestos, comisiones, intereses,
seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera
cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, tales como los relati-
vos a investigación, apertura de crédito, avalúos, administración y envío.
En la celebración de operaciones a crédito, incluyendo las operaciones de
compraventa a plazo, de pagos diferidos y de exhibiciones periódicas, antes de
la contratación correspondiente, el proveedor deberá informar al consumidor el
Costo Anual Total aplicable a la operación, expresado en términos porcentuales
anuales. Para efectos de este artículo, el Costo Anual Total es el costo de financia-
miento que para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los
costos y gastos del crédito. El referido Costo Anual Total se calculará utilizando la
metodología establecida por el Banco de México para el tipo de crédito de que se
trate, vigente en la fecha del cálculo respectivo.
En la publicidad y en cualquier medio por el cual se proporcione información
relativa al precio de los bienes, productos o servicios que los proveedores ofrez-
can, deberá señalarse de manera notoria el precio total, costo total o monto total
a pagar relativo a operaciones al contado, según corresponda y, tratándose de
operaciones a crédito, también deberá señalarse de manera notoria el Costo Anual
Total respectivo.
Asimismo, para dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 12 de la
Ley, el proveedor entregará la factura, recibo o comprobante, a través de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a elección del consumidor.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
SECCION PRIMERA
MEDIDAS DE APREMIO
ARTICULO 7. Se entiende por medida de apremio aquella que la Procuraduría
impone para hacer cumplir coactivamente los actos administrativos por ella orde-
nados mediante oficios, acuerdos o resoluciones, así como los convenios ante ella
celebrados.
El acuerdo o el acta en el que se imponga la medida de apremio deberá indicar
la o las disposiciones que se presuman violadas o infringidas por el proveedor, así
como los elementos que soporten la imposición de dicha medida.
ARTICULO 8. La aplicación de las medidas de apremio contenidas en el artícu-
lo 25 de la Ley se realizará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y
el presente Reglamento.
ARTICULO 9. Las medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad
de la conducta u omisión en que hubiere incurrido el proveedor, sin existir alguna
prelación específica en cuanto a su imposición.
ARTICULO 10. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por
apercibimiento la prevención que la Procuraduría formula al proveedor con el

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