Ley General de Sociedades Mercantiles

Páginas192-234
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO V
DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
ARTICULO UNICO. Se ADICIONAN un párrafo segundo y el actual párrafo
segundo pasa a ser el párrafo tercero del artículo 73; un segundo y tercer
párrafos al artículo 129, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para
quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 14 de junio de 2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 232, párrafos segundo,
tercero y cuarto; 236, párrafo segundo; 238, párrafo primero; 242, segundo
párrafo de la fracción V; se ADICIONAN una fracción VI, al artículo 229;
un segundo párrafo al artículo 237; un tercer párrafo al artículo 238; un
segundo párrafo al artículo 240; un segundo párrafo al artículo 241; un se-
gundo párrafo al artículo 242; un segundo párrafo al artículo 245; un segun-
do párrafo al artículo 246; un segundo párrafo al artículo 247; los artículos
249 Bis y 249 Bis-1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para
quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 24 de enero de 2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN el párrafo segundo del artículo 1o.;
el párrafo primero del artículo 20; la denominación del Capítulo XIV para
quedar como “De la sociedad por acciones simplificada”, los artículos 260,
261, 262, 263 y 264; se ADICIONAN una fracción VII al artículo 1o.; un
párrafo quinto al artículo 2o., y se recorren los subsecuentes; un segundo
párrafo al artículo 5o.; los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y
273 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 14 de marzo de 2016
1
LEY SOCIEDADES MERCANTILES/DE LA CONSTITUCION... 1-2
ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Constitucional Substituto de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me confiere el Decreto expe-
dido por el Congreso de la Unión, con fecha 28 de diciembre de 1933, para expedir
un nuevo Código de Comercio y las leyes especiales en materia de comercio y de
derecho procesal mercantil, he tenido a bien expedir la siguiente
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES V
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES
EN GENERAL
ARTICULO 1o. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mer-
cantiles:
I. Sociedad en nombre colectivo;
II. Sociedad en comandita simple;
III. Sociedad de responsabilidad limitada;
IV. Sociedad anónima;
V. Sociedad en comandita por acciones;
VI. Sociedad cooperativa; y
VII. Sociedad por acciones simplificada.
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de
este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose
entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
ARTICULO 2o. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de
Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.
Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas
las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan
exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, ten-
drán personalidad jurídica.
Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato
social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las espe-
ciales de esta Ley, según la clase de sociedad de que se trate.
2-6 EDICIONES FISCALES ISEF
2
Tratándose de la sociedad por acciones simplificada, para que surta efectos
ante terceros deberá inscribirse en el registro mencionado.
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una
sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros,
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en
que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.
Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios
a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la
sociedad irregular.
ARTICULO 3. Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habi-
tualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a
petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio
Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deu-
das de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil,
y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad
haya tenido su domicilio.
ARTICULO 4. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constitu-
yan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1o. de esta Ley.
Las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio nece-
sarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente prohibido
por las leyes y los estatutos sociales.
ARTICULO 5. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la mis-
ma forma se harán constar con sus modificaciones. El fedatario público no autori-
zará la escritura o póliza cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan
lo dispuesto por esta Ley.
La sociedad por acciones simplificada se constituirá a través del procedimiento
establecido en el Capítulo XIV de esta Ley.
ARTICULO 6. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá con-
tener:
I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que
constituyan la sociedad;
II. El objeto de la sociedad;
III. Su razón social o denominación;
IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V. El importe del capital social;
VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el
valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que
se fije;
VII. El domicilio de la sociedad;
VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las
facultades de los administradores;
IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han
de llevar la firma social;
X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros de la sociedad;
XI. El importe del fondo de reserva;
XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; y

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