Métodos para determinar los precios de transferencia conforme a nuestra legislación

AutorHerbert Bettinger Barrios
Páginas41-54

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En capítulos anteriores, se ha hecho referencia a los conceptos básicos que en materia de precios de transferencia se deben considerar, así como los elementos que a su vez se deben tomar en cuenta para efecto de determinar el monto diferencial que resulta de la comparación entre una operación que se considera en "igualdad de circunstancias", y otra que se implementa para desviar, trasladar ingresos o gastos entre sujetos pasivos a través de la celebración de actos o contratos que pretendan dentro de sus fines la obtención de beneficios fiscales.

Para efecto de evitar lo señalado en el párrafo anterior y que los contribuyentes a través de diversos actos trasladen las utilidades o pérdidas a otros sujetos pasivos, en la Ley del Impuesto sobre la Renta y como fue comentado en su oportunidad, se incluyó el artículo 179, que tiene por finalidad determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, cuando se realicen operaciones en las que no se pacten precios o contraprestaciones acordes a los del mercado, o cuando se refleje el interés que uno de los sujetos o entes que participen en dichas operaciones, pueda tener en los negocios del otro o por actos que permitan distorsionar los ingresos, así como las deducciones. Este precepto trata de evitar prácticas incorrectas que se presentan entre empresas nacionales y multinacionales.(89)

El concepto de precios de transferencia, ha tenido adecuaciones de gran importancia en el transcurso de los años, lo que ha permitido una madurez en su dimensionamiento. Nuestra legislación contemplaba a los precios de transferencia en el artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que para 1997, sufre una importante reforma en su apreciación y en su mecánica de operación. El 1o. de enero del 2002, el artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta pasa a ser el 179 configurando el Capítulo II del Título VI de la misma Ley, para el efecto de comprenderlo en su aplicación y alcances, es necesario tomar en cuenta lo que a su vez se señalaba (90) en los años anteriores a esta reforma legal.

En capítulos precedentes, se hizo referencia en forma precisa a quiénes son los sujetos pasivos en el precio de transferencia, cómo se configura este precio y las operaciones que son objeto de regulación por el artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El presente capítulo se aboca al análisis de las disposiciones legales que establecen el principio y aplicación de estos precios de transferencia.

Con el ánimo de retomar el tema, debemos señalar nuevamente que los contribuyentes sujetos a los precios de transferencia, son las personas

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morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas o establecimientos permanentes o asociaciones en participación en el país de residentes en el extranjero, así como los fideicomisos.

Estos sujetos en forma aislada en su operación, no califican para el cumplimiento de las normas que regulan a los precios de transferencia, a menos que entre ellas se consideren partes relacionadas. En este sentido, resulta aplicable el concepto de partes relacionadas, cuando una de éstas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participa directa o indirectamente en la administración, control o capital de estos sujetos pasivos, (de conformidad a la Ley Aduanera, se considera que existe vinculación entre personas morales o físicas cuando juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona).

De no materializarse los supuestos de las partes relacionadas, las operaciones aisladas como se comentó, no son susceptibles de un análisis para la configuración de precios de transferencia.

Cuando las partes relacionadas llevan a cabo sus operaciones, están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, considerando para estas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieren utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. (A partir del 1o. de enero del año 2002, los lineamientos de los Precios de Transferencia sólo consideran como sujetos pasivos a los residentes en el extranjero que actúen en el país).

Asimismo, también están obligados los sujetos pasivos nacionales y residentes en México, a determinar el monto de sus entradas y salidas, considerando para esas operaciones, los precios y los montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Para estos efectos, la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que, en el caso de que los ciclos de negocios o de aceptación comercial de un producto del contribuyente cubra más de un ejercicio, se podrán considerar como operaciones comparables las que correspondan a dos o más ejercicios anteriores o posteriores.

De la lectura de los párrafos anteriores encontramos que, si bien hemos señalado cuáles son los sujetos que quedan afectos al precio de transferencia, estos sujetos a su vez deben calificar como partes relacionadas y cumplir con los supuestos que se han comentado y en caso de no calificar, se considerarán partes independientes o sea, aquellos sujetos que llevan a cabo operaciones propias de su actividad y que no participan en forma di-recta o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas no participa directa o indirectamente en la administración, control o capital de estos sujetos.

Los precios de transferencia surgen justamente de comparar las opera-ciones celebradas entre partes independientes y aquellas que se llevan a cabo entre partes relacionadas, es decir, al efectuar transacciones, éstas no tienen porqué ser diferentes entre sí, siempre que se busque el provecho y beneficio de carácter individual y dentro de los parámetros pertinentes.

Cuando las operaciones que determinan precios o montos de contraprestaciones no se ajustan a una realidad, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas mediante la configuración del precio o del monto de las contraprestaciones

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en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Se entiende que son operaciones comparables, aquellas que se lleven a cabo y no implican diferencias que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de la utilidad a que hacen referencia los métodos para determinar (91) los precios de transferencia, y en caso de existir dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables.

Para determinar estas diferencias se deberá tomar en cuenta que los resultados que se obtengan, dependan del método que se utilice y debiendo considerar los elementos pertinentes que en su caso se requieran como son entre otros, los siguientes:

i) Las características de las operaciones;

ii) Las funciones o actividades;

iii) Los términos contractuales;

iv) Las circunstancias económicas; y

v) Las estrategias de negocios.

Los puntos anteriores, señalan lo que a juicio de la norma legal, engloba lo que debemos entender como elementos pertinentes que se requieren para determinar las diferencias en los precios de las operaciones y en los montos de las contraprestaciones. Cada uno de dichos puntos requiere a su vez, que se cumpla con las siguientes características:

En cuanto al primer punto i), las características de las operaciones deberán incluir o en su caso, tomar en cuenta los siguientes supuestos:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasas de interés.

Cabe agregar que tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes o asociaciones en participación en el país de residentes en el extranjero, personas morales residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, la autoridad considerará para efectos del impuesto sobre la renta, que estos intereses derivados del crédito comentado, tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes (92) supuestos:

1. Que el deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor;

2. Que los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; (93)

  1. Que en caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora;

4. Que los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades; y

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5. Que los intereses provengan de créditos, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

Como créditos respaldados debemos considerar aquellos que son producto de operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a un intermediario, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a una parte relacionada o a la persona mencionada en primer lugar. También se consideran créditos respaldados, aquellas operaciones en las que el intermediario otorga un financiamiento y el crédito se garantiza en efectivo o depósitos de efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso del uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;

d) En el caso...

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