Precedentes judiciales y administrativos sobre los precios de transferencia

AutorHerbert Bettinger Barrios
Páginas201-218

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Como parte indispensable en la configuración de los precios de transferencia, es importante hacer mención a los criterios y jurisprudencias que tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha emitido como el Poder Judicial a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La visión que se contempla en estos precedentes es, como se ha venido señalando, indispensable para entender cómo los juzgadores observan el efecto que los precios de transferencia han reflejado en su comportamiento ante la autoridad fiscal, así como ante los propios sujetos pasivos, o sea los contribuyentes.

Lo que a continuación se transcribe no es de carácter limitativo sino descriptivo y por lo tanto, se escogieron los precedentes que revelan una mayor importancia dentro del estudio correspondiente al tema que nos ocupa sobre la configuración de los precios de transferencia.

Para lograr un orden en la transcripción que nos ocupa, en primer lugar, se hará referencia a lo que se ha dado a conocer a través de la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y posteriormente, lo que se ha publicado en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo que corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se dan a conocer los siguientes:

Epoca: Décima Epoca

Registro: 2006523

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional

Tesis: P. XIX/2014 (10a.)

Página: 414

RENTA. EL ARTICULO 32, FRACCION XVII, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE PARA LA DEDUCCION DE LAS PERDIDAS POR LA ENAJENACION DE ACCIONES SE CONSIDERARA COMO INGRESO OBTENIDO EL QUE RESULTE MAYOR ENTRE EL PRECIO PACTADO Y EL DE VENTA CONFORME A LA METODOLOGIA DE "PRECIOS DE TRANSFERENCIA", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El

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precepto indicado, al establecer que para deducir las pérdidas, tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considerará como ingreso obtenido el mayor entre el precio pactado en la operación de que se trate y el de venta determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ("precios de transferencia"), implica que el contribuyente, en su caso, deberá recalcular el monto de las pérdidas obtenido conforme al artículo 24 del mismo ordenamiento para hacerlas deducibles. Ahora, tomando en consideración que dicha exigencia: a) Es objetiva y obedece a una finalidad constitucionalmente válida, en tanto se propone combatir las acciones tendientes a eludir el cumplimiento de la obligación contributiva; b) Es un medio adecuado para lograr el fin que pretende y, por tanto, es razonable, porque al tratarse de títulos que no cotizan en la bolsa de valores, puede asegurarse que al menos se tome como precio de enajenación el de mercado y no uno inferior, en el entendido de que tal formalidad es únicamente para efectos fiscales; y, c) Tiene una proporcional correspondencia con el fin que pretende, ya que no afecta derechos innecesaria o excesivamente, pues aun cuando la deducción deberá tomarse considerando un precio distinto al convenido en caso que el de mercado resulte ser mayor, éste no es arbitrario, sino el que pactarían partes independientes en operaciones comparables; luego, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la exigencia que contiene atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, al cumplir con los parámetros de razonabilidad en caso de considerarse un precio distinto al pactado (el de mercado) para hacer deducibles las pérdidas respectivas.

Amparo en revisión 658/2010. Rotoplas de Latinoamérica, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Alvaro Vargas Ornelas.

Amparo en revisión 162/2011. ZN Mexico II General Partner LLC. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salve-dades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Alvaro Vargas Ornelas.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XIX/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Epoca: Décima Epoca

Registro: 2006526

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional

Tesis: P. XXII/2014 (10a.)

Página: 418

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 54, FRACCION II, Y 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI COMBATEN UNA PORCION NORMATIVA SUPERADA POR EL ARTICULO 32, FRACCION XVII, INCISO B), DE ESA LEY, EN MATERIA DE REQUISITOS PARA DEDUCIR PERDIDAS POR ENAJENACION DE ACCIONES (LEGISLACION VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Si en los argumentos de inconstitucionalidad se combaten los mencionados artículos reglamentarios, en cuanto establecen como requisito para deducir las pérdidas, que tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considerará como ingreso obtenido el mayor entre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción o por parte social actualizado, precisando que el capital contable de la empresa será el que se hubiese formulado a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, entre el número total de acciones o partes sociales, haciendo énfasis en el rubro relativo al capital contable de la emisora, los planteamientos respectivos deben declararse inoperantes, porque tienen como propósito impugnar un supuesto que carece de eficacia normativa, en la medida en que, por jerarquía normativa, fue superado por lo dispuesto en el artículo 32, fracción XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, el cual establece que para deducir las pérdidas, tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considere como ingreso obtenido el mayor entre el precio pactado en la operación de que se trate y el de venta determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de dicha ley, de manera que los argumentos respectivos, en última instancia, no controvierten esa porción normativa de mayor rango que es la que los contribuyentes deben acatar, la cual, además, sustituyó el rubro relativo al capital contable de la emisora por el de "precios de transferencia".

Amparo en revisión 634/2010. Conglomerado de Valores, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Alvaro Vargas Ornelas.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XXII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

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No. Registro: 172,650

Tesis: Aislada

Materia(s): Constitucional

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV,

Abril de 2007

Tesis: P. IX/2007 Página: 418

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNION Y SE UBICAN JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACION DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la...

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