Aspectos de confidencialidad sobre la información de terceros para determinar los precios de transferencia

AutorHerbert Bettinger Barrios
Páginas127-130

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En los dos capítulos previos se hicieron comentarios sobre el método alternativo para la determinación de los precios de transferencia y sobre el procedimiento simplificado; para estos mismos efectos corresponde hacer una reflexión sobre la información confidencial que en su momento se debe proporcionar por parte de terceros a la autoridad fiscal, para que previo su análisis, el sujeto activo obtenga los elementos que le permitan configurar la metodología que para determinar el precio de los bienes o servicios están utilizándose en operaciones entre partes relacionadas.

En el procedimiento para determinar los precios de transferencia, la autoridad fiscal debe aplicar los distintos métodos que para estos efectos se precisan en la Ley del Impuesto sobre la Renta, o en su caso, configurar estos precios en base al Código Fiscal de la Federación, mismo que señala que las autoridades fiscales podrán, en su momento, resolver las consultas que se formulen relativas al método que se utiliza en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas en los términos que se señalan a su vez en la Ley citada.

Las autoridades fiscales con base en la solicitud del sujeto pasivo, tendrán la posibilidad de analizar la operación, o en su caso, llegar a un acuerdo con las autoridades competentes de un Estado, con el que se haya celebrado un convenio sobre la doble tributación.

De lo asentado en el párrafo que antecede, desprendemos que la autoridad fiscal mexicana no podrá, por sí sola, en acuerdos bilaterales o multilaterales de resolver respecto de la metodología que presenta el sujeto pasivo para la determinación del precio de transferencia, ya que ésta a su vez, debe ser analizada por las autoridades fiscales de otros países que se involucran en virtud de la residencia que reflejan las partes relacionadas en la operación.

Por otro lado y en el caso de que México no tenga celebrado un convenio de doble tributación con el Estado del cual es residente la parte relacionada, o el acuerdo sobre la fijación del precio del bien o servicio sea unilateral, la autoridad fiscal mexicana, tendrá la libertad de aprobar o revisar dicha metodología con efectos exclusivamente dentro de la circunscripción territorial de nuestro país, lo que en sí, no resuelve la problemática para evitar la acumulación innecesaria de ingresos entre empresas relacionadas, bajo el principio de ingreso territorial.

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Es...

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